Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

Juez: Abg. Z.M.R. Zarzalejo.

Expediente N°: AP31-M-2010-00860.

Parte Actora: REPARTO CAMPO REALE, C.A..

Parte Demandada: INVERSIONES GONAND, C.A.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

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Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado R.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa REPARTO CAMPO REALE, C.A. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, que demanda al ciudadano P.M.O., identificado ut supra, en su condición de propietario-arrendador del inmueble constituido por el apartamento N° PH-2 del Edificio Manapire, ubicado en la Avenida R.L. de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, A) para que convenga en la nulidad del contrato contenido en la transacción suscrito por las partes ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, según el expediente N° AP31-V-2006-000288, al igual que En la nulidad del auto por el cual se homologó dicha transacción. B) en regresar la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares fuertes Bolívares (Bs.f. 8.990,00), que durante treinta y un (31) meses que van del 11 de julio de 2007 al 11 de febrero de 2009, ambos inclusive, se ha venido cancelando sin razón legal a consecuencia de la nulidad a que hay lugar, a razón de Doscientos Noventa Mil Bolívares fuertes mensuales (Bs f. 290,00), que es la diferencia entre la pensión fijada y lo legal de acuerdo al decreto en la forma ya indicada; más los intereses (a la rata legal permitida) que dicha cantidad haya producido a contar del 11 de julio de 2007 hasta la fecha, a los efectos para el cálculo de los intereses se practique experticia complementaria del fallo…”(subrayado del Tribunal).

De los hechos expuestos en el libelo de demanda por el apoderado actor, y especialmente en el capítulo antes referido, se desprende que demanda la “Nulidad de una transacción judicial con su respectivo auto de homologación”, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y adicionalmente está ejerciendo la acción de “Reintegro de cánones de arrendamiento”.

Es el caso que en la presenta causa son demandadas 2 acciones diferentes, a saber, la acción de nulidad y la acción de reintegro; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, (actualmente por el procedimiento oral); mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (subrayado del tribunal)

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de diciembre (2010). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, trece (13) de diciembre, siendo las 09:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/JCCR/nataly.

Exp : AP31-V-2009-000382

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