Decisión nº PJ0082013000365 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000105

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: “INVERSIONES REPAVI, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-10-1993, anotada bajo el Nº 12, Tomo 41 A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil “CORPORACIÓN LORMAX, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-05-1986, bajo el Nº 61, Tomo 5-A Sdo; cuyos estatutos fueron posteriormente reformados y registrados el 1º-07-1999, bajo el Nº 46, Tomo 183-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL TERCER INTERESADO: Abogados Giancarla Mazza y J.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.188 y 28.050, en ese mismo orden.

MOTIVO: A.C. (Pronunciamiento in extenso de la decisión de Mérito)

I

ANTECEDENTES

En fecha 09-07-2013, se recibió en este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil el presente libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, “INVERSIONES REPAVI, C.A.”, suficientemente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-03-2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, entre otras cosas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LORMAX, C.A.”, antes identificada, en contra de la referida “INVERSIONES REPAVI, C.A.”.

Cumplidas las formalidades de Ley, este juzgado fijó para el día 21 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada en la Sala de Audiencias dispuesta para este Circuito Judicial, quedando diferido el correspondiente dispositivo del fallo, en virtud del lapso de cuarenta y ocho (48) hora hábiles solicitados por el representante del Ministerio Público para consignar su opinión; procediéndose en este acto y dentro del tiempo hábil para ello a reproducir –simultáneamente- el respectivo dispositivo y el fallo in extenso que ha de recaer en la presente acción, en los términos siguientes.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como fue recogido en el acta de celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su representada desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso materializados en la sentencia accionada; ya que, el Sentenciador a-quo no valoró debidamente las fechas de los depósitos de los cánones de arrendamiento pagados por su representada, pues la accionada sólo consideró en su decisión la fecha de consignación de las planillas de depósito, más no la fecha del depósito mismo, lo que determinó a la postre la ‘extemporaneidad’ de dichos pagos, considerando que hubo falta de pago y, en consecuencia, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta en contra de su poderdante.

En tal sentido, alega la representación judicial de la parte accionante que la juez agraviante incurrió en abuso de autoridad, al valorar indebidamente los medios probatorios producidos por su representada; con lo que, igualmente, le fue negada a su mandante la tutela judicial efectiva, todo lo cual se subsume en violación al debido proceso, al inobservarse la presunción de pago, con lo cual se menoscaba el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 30-11-2012 por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:

“(…) 3.- Copias al carbón de dieciséis (16) planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela en la cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa a los folios desde el 82 al 89, realizados supuestamente por la parte demandadaza por Bs. 74,50 cada una, los días 14 de Marzo, 14 de Abril, 12 de Mayo, 14 de Junio, 13 de Julio, dos el 21 de Septiembre, 13 de Octubre, 15 de Noviembre, dos el 8 de Diciembre, todos de 2011; 9 de Febrero, 13 de Marzo, y 9 de Abril, estos tres últimos de 2012; en las que aparecen en manuscritos las leyendas: exp. Nº 9816009302; documentos privados que se asimilan a las tarjas siguiendo el criterio del Dr. J.E.C.R. expuesto en la Revista Nº 9 de la Revista de Derecho Probatorio, por poseer los signos distintivos que dan certeza de la autenticidad del ente del cual emanan, y que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas deben tenerse como plena prueba. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado, realizó los depósitos bancarios anteriormente descritos en las fechas también indicadas en la cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Bs. 74,50. Así se decide.

De las alegaciones de ambas partes se determina que el hecho controvertido es la solvencia o no de la parte demandada en el cumplimiento de pagar el canon y el monto del mismo.

Para decidir el Tribunal observa, que se debe destacar que cuando se alega la falta de pago y la demandada se excepciona alegando que pagó a través de consignaciones, existe una controversia en cuanto a la legitimidad de tales consignaciones; y que no es menos cierto que para que el Juez pueda considerar al demandado solvente en el pago que se demanda, debe entrar a analizar si esa consignación ha sido o no legítimamente efectuada en virtud a que ello constituye un punto de derecho; las partes tienen a su cargo alegar los hechos y fundamentarlos en las normas que crean ajustadas, lo cual no es vinculante para el Juez, ya que éste de acuerdo con lo hechos narrados por las partes, debe aplicar el derecho porque así lo impone el principio iure novit curia que rige en nuestro proceso civil; sobre todo, tratándose como lo es este caso de una materia que es de orden público por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, este Tribunal está en la obligación de analizar la legitimidad o no de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada a favor de la demandante, ya que es la única forma en que se puede determinar si se encuentra solvente o no en el pago demandado por la actora por mandato expreso del artículo 53 eiusdem. Así se decide.

Para determinar la legitimidad de las consignaciones, según el criterio expuesto por el Doctor J.V.S. en la Revista Nº 36 del Consejo de la Judicatura - página 91 a la 127 - año 11 - Enero/Junio 1.986, con motivo del análisis del artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas derogado por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, cuyos textos a este respecto son similares; se hace necesario analizar los siguientes aspectos:

A.- Que se haya hecho una solicitud de consignación mediante escrito dirigido al Juez en el que se señale el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación. El escrito es en papel común y sin estampillas.

B.- Que se señale en dicho escrito el nombre, apellido y domicilio de la persona a favor de quien se hace la consignación.

C.- Que el monto consignado sea el monto del canon convenido.

D.- Que se indique en esa solicitud, la identificación del inmueble.

E.- Que la consignación se haga dentro del lapso legal, siguiendo la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 55 de fecha 5 de Febrero de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual define el modo en que deben los demás tribunales del país interpretar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en tal sentido, computar el lapso para realizar consignaciones de cánones de.

F.- Que se haya realizado por ante el Tribunal competente.

G.- Que el consignante informe al Tribunal del lugar donde debe practicarse la notificación al arrendador participándole que la cantidad consignada se encuentra a su orden de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, (para lo cual se requiere el debido impulso siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la República asentado en la decisión de fecha 28 de Julio de 2.006, exp. 051702 con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.). Si se desconoce tal dirección, basta la publicación de un solo cartel según la norma citada.

A los fines de determinar entonces, si la demandada está o no solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandado por la actora, esta sentenciadora pasa a analizar cada uno de los aspectos enunciados ut supra y con tal propósito observa, que la parte demandante reclama la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2.011 a Abril de 2.012 por lo que analizará entonces las consignaciones efectuadas por la demandada relacionadas con esos meses. Así se establece.

El Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 51 que en caso de que el arrendador no acepte el pago de las pensiones de arrendamiento por parte del arrendatario, éste puede, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes correspondiente, consignar por ante un Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, el monto correspondiente a dicho canon de arrendamiento.

Analizado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa que las partes convinieron en su cláusula cuarta lo siguiente:

El canon de arrendamiento que cancelará “LA ARRENDATARIA” será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000, 00) mensuales. “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar los cánones mensuales correspondientes con toda puntualidad dentro los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del 1º de junio de 1997 …omissis...”.

Aplicando la norma transcripta in retro al caso subexamine, en concordancia con la cláusula contractual también transcripta parcialmente, se tiene entonces, que dentro de los quince días siguientes al día 5 de cada mes, el arrendatario debía consignar en este caso ante un Tribunal de Municipio el canon de arrendamiento, siendo tal oportunidad desde el día 6 al día 20 de cada mes. Así se establece.

Del análisis exhaustivo realizado a las consignaciones correspondientes a los meses de Enero de 2.011 a Abril de 2.012, se observa:

1.- Que la parte demandada presentó como prueba de pago, 16 planillas de depósitos bancarios a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizados los días los días 14 de Marzo, 14 de Abril, 12 de Mayo, 14 de Junio, 13 de Julio, dos depósitos el 21 de Septiembre, 13 de Octubre, 15 de Noviembre, dos depósitos el 8 de Diciembre, todos de 2011; 9 de Febrero, 13 de Marzo, y 9 de Abril, estos tres últimos de 2012; más, no demostró en modo alguno las fechas en que hizo las consignaciones de esas planillas de depósito en el expediente respectivo si lo hubiere por ante el mencionado Juzgado, por lo tanto no se puede determinar a que meses corresponde cada uno de esos depósitos; tampoco se desprende de esas planilla que la parte demandada hizo las consignaciones de las pensiones de dichos meses ni la tempestividad de las mismas. Así se decide.

Del mismo modo se observa, que la parte demandada no demostró que las consignaciones las hizo a través de escritos en papel común sin estampilla, dirigidas al Juez en las que se debe señalar el nombre, apellido y domicilio del arrendatario como consignante, así como la identificación y domicilio de la (arrendadora) persona a favor de quien se hicieron las consignaciones y la identificación del inmueble. Así se decide.

En cuanto al Tribunal ante el cual se realizaron las consignaciones, el Tribunal observa que tampoco demostró la demandada que haya efectuado las consignaciones por ante el Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. Así se decide.

En cuanto al señalamiento del lugar donde debían practicarse las notificaciones y el libramiento de las respectivas boletas de notificación de la arrendadora, el Tribunal observa que no cursa en este proceso prueba alguna que demuestre la parte demandada haya señalado ese lugar así como tampoco que haya impulsado que se librara el correspondientes cartel de notificación al beneficiario de las consignaciones; de tal manera que el consignante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 ibídem. Así se decide.

En relación al monto del canon el Tribunal observa que la parte actora señaló en el libelo que con la reconducción tácita del contrato, lo cual fue hecho alegado por la demandante y aceptado por la demandada; ambas partes contratantes convinieron aumentar el canon a lo equivalente a $ USA 400,00 mensuales , lo cual negó la parte demandada alegando que por la Resolución Nº 000170 del 27 de Enero de 1999 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano para esa época, el monto máximo del canon de arrendamiento del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda, fue fijado en la cantidad de Bs. 74.529,00, equivalente hoy a Bs. 74, 52 por efecto de la reconversión monetaria, lo que afirmó también la parte actora en el libelo, quien además señaló que esa Resolución había sido anulada por el mismo Organismo a través de la Resolución Nº 002067 del 3 de Abril de 2001, dicha nulidad negó la demandada e impugnó la copia de esa Resolución que acompaña al libelo de demanda quedando desechada por cuanto la demandante no realizó la actividad probatoria correspondiente para demostrar su eficacia, según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó anteriormente, así como la parte demandada tampoco demostró que el monto del canon haya sido modificado por el Órgano regulador al no haber traído al proceso la prueba de la Resolución correspondiente; en consecuencia, el canon de arrendamiento mensual es de ciento veinte Bolívares (Bs. 120,00) en conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de las planillas de los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada, se desprende que cada uno se realizó por la cantidad de Bs. 74,50, vale decir, que los depósitos se efectuaron por un monto que no es el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes al contratar. Así se declara.

Como consecuencia del análisis realizado a los requisitos que deben cumplir cada una de las consignaciones se puede concluir en que las mismas no están legítimamente efectuadas ya que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 51 y 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de las pensiones señaladas por la actora como no pagadas. Así se decide.

El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

…omissis…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159 y 1.264 ibídem, que establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.

Cabe destacar a este respecto:

“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

Por su parte el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

El presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

Con respecto al pedimento que hace la demandante de que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de veintisiete mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 27.520,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a las pensiones de arrendamiento no pagadas, a razón de Bs. 1.720,00 cada una según el nuevo canon que según dichos convinieron las partes en $USA 400,00 cuando se produjo la reconducción tácita del contrato; el Tribunal observa que tal afirmación sobre el nuevo canon fue desechada en el cuerpo de esta decisión; que las partes convinieron en la cláusula cuarta del contrato, que el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 120,00, sin que la parte actora demostrara que las partes hayan convenido en su aumento a $USA 400.000,00 como antes se indicó, así como tampoco la demandada demostró el monto máximo supuestamente indicado por el Órgano regulador, tal y como también se decidió ut supra; por lo tanto, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que la parte demandada debe ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por la cantidad de Bs. 1.8000,00 equivalente a las pensiones de arrendamiento no pagadas desde Enero de 2011 a Abril de 2012 a razón de Bs. 120,00 cada una, más la cantidad que de cómo resultado de los demás meses que sigan transcurriendo hasta que se declare firme el presente fallo los cuales serán calculados por este Tribunal una vez que se dicte el auto respectivo, a razón de la cantidad antes señalada por cada mes que transcurra a partir del mes de Mayo del año 2012 inclusive; en consecuencia, esta petición de la demandante debe prosperar parcialmente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora cuyo pago demanda la actora conforme a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho con fundamento en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la pasa pasiva de los principales seis (6) Bancos del País ni la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará mes a mes a partir del 16 de Enero de 2011 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Hecho los anteriores pronunciamientos, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación solicitada sobre la cantidad reclamada y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar el canon de arrendamiento es una obligación pecuniaria, de tal manera que es procedente por analogía la aplicación del artículo 1.737 del Código Civil al caso subexamine, el cual establece:

…La obligación que resulte del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…

.

La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero tal como se dijo ut supra, y que el demandante en su libelo solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda para el momento en que debió procederse al pago de las pensiones de arrendamiento, de lo que se evidencia para esta sentenciadora que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada, solo en lo que se refiere al monto de las pensiones de arrendamiento demandadas como no pagadas más las que se continúen venciendo hasta la declaratoria de firmeza de esta decisión; tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de interposición de la demanda, 5 de Junio de 2012, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso CORPORACIÓN LORMAX C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 61, de fecha 27 de Mayo de 1986, Tomo 50-A- Sgdo., cuyos estatutos fueron posteriormente reformados según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 20 de Junio de 1999, luego participada a la misma Oficina de Registro el 1º de Julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 183-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de apoderados judiciales, ciudadanos MARCELO CAPONI TROMBI, GIANCARLA MAZZA C., y J.L.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.090.530, V-5.535.054 y V-5.426.079, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.985, 25.188 y 28.050 respectivamente; contra INVERSIONES REPAVI 60.500, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de Octubre de 1993, bajo el Nº 12, Tomo 41-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de apoderado judicial, ciudadano L.C. P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.006. En consecuencia, CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente: (…)” (sic).

Lo expuesto, constituye el pronunciamiento de un juicio de DESALOJO tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.

Ahora bien, con vista a la defensa esgrimida por la representación judicial del tercer interesado en el presente procedimiento, quien durante la celebración de la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo o -en su defecto- la improcedencia sobrevenida de la misma; ya que todos los argumentos que fundamentan esta acción fueron los mismos que sirvieron de defensa a la parte demandada en aquel juicio y que fueron debida y soberanamente resueltas por la jueza accionada en la decisión que ahora se cuestiona a través de esta acción extraordinaria, la cual no debe convertirse en una tercera vía de revisión.

Asimismo, analizada –como fue- la opinión del representante del Ministerio Público quien considera que la presente acción debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que –en su decir- la juzgadora accionada en ningún momento actuó con arbitrariedad, pues al valorar los medios de prueba de la forma en que lo hizo, estaba actuando en despliegue de sus facultades autónomas y soberanas como sentenciadora, quien suscribe estima necesario revisar preliminarmente dichos presupuestos procesales; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de a.c.- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de a.c. está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 22-03-2013. Así, tal como lo venía reconociendo la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

  1. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

  2. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 12-07-2012 bajo la modalidad del procedimiento breve (Vid: folio 32).

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del M.T. (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el M.T. –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de un DESOLOJO, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).

Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)

[Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. A.P.B.)].

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)

[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: E.P.G.)]

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de a.c., y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del M.T., cuando dispuso:

(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de a.c., le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Yrwin R.Q., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión accionada emanada del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ,ni usurpación de funciones; ya que, ciertamente, esta sede constitucional comparte el criterio manifestado por el Ministerio Público al apreciar que la decisión accionada es el producto de la actividad libre, autónoma y soberana de la juzgadora sobre los hechos que le fueron presentados, tanto en la pretensión como en las defensas opuestas, razón por la cual no debe por ello considerarse que se encuentran violados o menoscabados los derechos constitucionales de ninguno de los sujetos intervinientes en esa relación procesal, debiendo imperativamente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante, así como las respectivas defensas que fueron opuestas a aquéllos. Así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado L.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, “INVERSIONES REPAVI, C.A.”, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en contra de la parte presuntamente agraviante JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo ello por mandato del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta al cuarto (4to) día de despacho dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho acordados en la Acta de la Audiencia Constitucional celebrada el 21-10-2013. En consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el referido lapso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000105

CAM/IBG/cam.-

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