Decisión nº 162-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Expediente: 2.255-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO, C.A., inscrita en inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1992, bajo el número 10, tomo 14-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: N.G.P. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 121.866 y 5.987, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el número 4, tomo 98-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Consta de los autos que el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-11.285.944, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre de la Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO, C.A., instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A., alegando que su representada es titular de unas facturas aceptadas para su pago por la Sociedad Mercantil demandada en autos, identificadas de la siguiente manera: 1) Factura número 00000047, de fecha 02 de diciembre de 2009, Descripción: Renta básica servicio espacio físico Torre Empresarial Claret (TEC), referente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por un monto de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00); 2) Factura número 00000058, de fecha 02 de enero de 2010, Descripción: Renta básica servicio espacio físico Torre Empresarial Claret (TEC), referente al mes de enero de 2010, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.401,60); 3) Factura número 00000069, de fecha 02 de febrero de 2010, Descripción: Renta básica servicio espacio físico Torre Empresarial Claret (TEC), referente al mes de febrero de 2010, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.401,60); 4) Factura número 00000084, de fecha 02 de marzo de 2010, Descripción: Renta básica servicio espacio físico Torre Empresarial Claret (TEC), referente al mes de marzo de 2010, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.401,60). Que la sociedad mercantil demandada realizó abonos en el mes de diciembre de 2009, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a la factura número 00000047, mediante cheque número 65001421, del Banco Occidental de Descuento a favor de la actora, e igualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en abono a la referida factura, mediante cheque número 21201178 de BANESCO, y comprobante de retención del I.S.L.R. por CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) sobre la totalidad del monto de la factura número 00000047. Que se evidencia que su representada es acreedora del derecho de crédito por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.104,80), obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento. Que han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, por lo que demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano E.N.V.A., para que cancele las siguientes cantidades: 1) DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.104,80), que comprende el monto de las facturas adeudadas; 2) Los intereses causados por cada una de las facturas a una rata del 12% anual, lo cual alcanza la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 317,60); 3) Los intereses que se sigan causando hasta que se efectúe el pago de las facturas, calculados a la rata del 1% mensual; 4) Las costas y costos del proceso en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00); 5) La indexación de la cantidad demandada.

Estimó la demanda, la representación judicial de la parte actora en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.797,40).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la demanda instando el Tribunal a la parte actora a estimarla en Unidades Tributarias. Una vez cumplido con el requerimiento, procedió el Tribunal a admitir la demanda en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) y decretó la intimación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio N.G.P. y J.G., en presencia de la Secretaria del Tribunal.

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010) fueron librados los recaudos de intimación.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano E.N.V.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE, C.A.

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) el ciudadano E.N.V.A. en su condición de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE, C.A., formalizó oposición al decreto intimatorio.

Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Por escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada asistida de Abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro A.R.R., la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

…omissis…

En relación a la primera de las cuestiones previas alegadas, referente al defecto de forma del escrito libelar, aduce la Sociedad Mercantil demandada que opone la contentiva en el ordinal 6° del aludido artículo, por cuanto del libelo de demanda se evidencia que la estimación de la misma, no fue realizada en Unidades Tributarias, inobservando la parte actora la Resolución número 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152.

Ahora bien, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que en el libelo la parte actora estimó la demanda sólo en bolívares, es igualmente evidente que del examen de las actas procesales se observa que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal instó a la parte actora, antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda a estimarla en Unidades Tributarias mediante diligencia presentada por ante la Secretaría, de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha veintisiete (27) del referido mes y año, el ciudadano J.G.P., actuando en nombre de la Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO, C.A., asistido de Abogada, dio cumplimiento a lo acordado por este Juzgado, al presentar diligencia estimando el valor de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (335 U.T.), tal como se evidencia del folio cuarenta y uno (41) de las actas.

En virtud de lo expuesto y habiendo constatado el Tribunal de las actas, la estimación en Unidades Tributarias de la demanda, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 del CPC, relacionada al ordinal 6°. Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta a la existencia de prejudicialidad, igualmente alegada como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente, esgrimiendo la representación judicial de la parte demandada que existe una investigación penal propuesta ante la Fiscalia Décimo tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, la cual se encuentra adelantada y signada con el número 24-F13-0482-2010, donde aparece denunciado el ciudadano J.G.P., en perjuicio de la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A.

Sobre tal defensa, podemos decir, es una de aquellas atinentes a la pretensión o a la decisión de fondo, toda vez que no provocan una paralización del proceso, sino, una suspensión en el tiempo de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma, en caso, de ser declarada procedente.

Se hace necesario precisar dos conceptos insertos en el defecto alegado, como son la prejudicialidad y el proceso, como instituciones que interesan al derecho procesal. Así tenemos que para el maestro A.B., conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

En cuanto al proceso, lo podemos definir como “el instrumento puesto por el Estado y de que se valen las partes para tutelar sus derechos e intereses”; en atención a este último concepto es interesante destacar que desde los inicios de la “Ciencia del Derecho Procesal” con la disputa que se da entre los procesalistas alemanes T.M. y B.W., ha habido una discusión doctrinal en determinar cuando se inicia el proceso y la opinión dominante tanto en la doctrina patria como en la foránea, es la de considerarse, que el proceso “se inicia con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y su correspondiente auto de admisión”.

Es criterio de quién decide que la institución del proceso, es exclusiva del Derecho Procesal, al igual como lo son la “acción y la jurisdicción”, lo que se conoce en doctrina como la “trilogía fundamental de la Ciencia Procesal”, puestas al servicio de la persona natural o jurídica para tutelar sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; por lo que se concluye que el proceso judicial tiene autonomía con respecto a cualquier otro procedimiento que tendría lugar en sede administrativa, en cualquier ente de la administración pública del Estado.

En base a lo expuesto asienta este juzgador que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, para su procedencia requiera de varios presupuestos a saber:

  1. que exista un proceso previo ante un órgano jurisdiccional;

  2. que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal independiente sea tal que influya en lo decisorio del Tribunal dependiente o prevenido y;

  3. que no exista cosa juzgada.

En el nuevo sistema acusatorio penal el monopolio de la acción penal la tiene la representación del Ministerio Público, en los delitos enjuiciables de oficio, tal y como se consagra en el artículo 24 de la norma adjetiva penal. Es decir, que se concentra en el vindicta pública solicitar el enjuiciamiento por la presunta comisión de hechos punibles donde el agraviado principal lo es la colectividad, dejándose a salvo, la posibilidad del particular de querellarse o adherirse a la acusación.

En ese sentido, preceptúa el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 2.- La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

Igualmente estatuye el artículo 326 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control…”.

Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada y relativa a la presunta comisión de un hecho punible; deberá estar pendiente una acusación ante un órgano jurisdiccional con competencia punitiva, donde se individualice el o los presuntos autores del delito, y que el resultado de dicho proceso pueda convertirse en vinculante en la decisión dependiente o prevenida, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Para abundar aun más en la presente decisión, apuntamos que el procesalista zuliano Dr. R.H.L.R. señaló lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que competen exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidorias del asunto: Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.

En el caso sometido a decisión, se observa fehacientemente que la parte demandada no presentó prueba alguna capaz de aportar algún elemento de convicción, que a juicio de este sentenciador, demuestre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, que cursara ante cualquier Juzgado de Control formal acusación por la presunta comisión del delito de “Hurto”, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, intentado por el ciudadano E.V. contra el ciudadano J.G.P., por lo que se repite, no se encuentra probado el hecho alegado, lo cual trae como consecuencia jurídica que no se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad para el establecimiento o procedencia de la cuestión previa opuesta, en la presente causa.

Aunado a la situación jurídica antes expuesta, afirma quién suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada también deberá el resultado del proceso instaurado, necesariamente convertirse en vinculante para la decisión que deba tomar este Tribunal en la correspondiente sentencia definitiva.

En tal sentido se aprecia que el resultado que arroje la investigación iniciada por ante la Fiscalía del Ministerio Público no es determinante para este Tribunal a la hora de pronunciarse en relación a la procedencia en derecho o no del Cobro de Bolívares por Intimación que instauró la Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO, C.A., contra DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE, C.A., por lo que considera este Órgano Jurisdiccional la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Habiendo declarado la improcedencia de las cuestiones previas, el Tribunal hace del conocimiento de las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará al siguiente día de despacho, luego de que conste en actas la notificación de las partes.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE las Cuestiones Previas contenida en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil REPETIDORAS MARACAIBO, C.A., contra la Sociedad Mercantil DIGITAL NETWORKS OCCIDENTE C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B. Mgs

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. G.B. Mgs

Exp.2.255-10.

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