Decisión nº PJ0022010000073 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009 por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.065.954, V.- 5.320.947 y V.- 16.624.329, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio autónomo S.B., y los dos últimos en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ambos del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio P.Z.C. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de junio de 1978, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.H.V., L.H.A., D.V.F. y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.095, 91.397, 90.522 Y 126.427, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. alegaron tanto en su libelo de demanda original como en sus escrito de subsanación que comenzaron a laborar de manera continua, y bajo subordinación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., laborando en trabajos de construcción en diferentes obras y faenas pertenecientes a la patronal, como principal actividad que desarrolla la demandada, las construcciones, y cuyas labores están enmarcadas dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, convención de la cual se reclaman todos los beneficios, por los cuales se debió regir sus relaciones obrero patronal, teniendo en cuenta que desde el comienzo de sus trabajo les fue violentado una serie de beneficios que son irrenunciables y que se reclaman, dentro de los cuales por ejemplo, se encuentra el pago de salario que no se corresponde con el determinado en las diferentes Convenciones a que se hace referencia; igualmente se violentó el Salario y respectivo pago de Vacaciones, así como el Salario y los días a pagar en Utilidades dentro del total del período de la relación laboral; que pos si fuera poco, en fecha 03 de octubre de 2008, de manera intempestiva y sin causal alguna fueron despedidos de sus labores de manera alegre y sin oportunidad alguna para reclamar, manifestando por parte de la empresa que debían dirigirse a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los efectos de recibieran las respectivas liquidaciones, las que presentaron una serie de violaciones que generan diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que aquí se demandan; que en la fecha antes señalada del 03 de octubre de 2008 fueron injustificadamente despedidos, cuando junto a otros compañeros, les notificaron por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, de Obras Civiles, Asfalto, Maquinaria Pesada, Mantenimiento Vial, Samblaceo y Fraccionamiento y Similares del Estado Zulia, entre los que se encontraban los ciudadanos J.N. y R.N., quienes le señalaron que todos los trabajadores de mantenimiento y dos de almacén (depósito), quedaban despedidos; aclarando que tal aseveración la hicieron los trabajadores, diciendo que supieron que el Sindicato había acordado con el patrono, que se debía cancelar las nóminas de acuerdo con el Contrato Colectivo de la Construcción, por solicitud que le hicieran los mismos trabajadores a ese sindicato, y el patrono oponiéndose señaló que prefería despedirlos a todos; que eran aproximadamente las 12:20 p.m., y posteriormente se le pregunto al Supervisor inmediato ciudadano J.C.R., el cual les manifestó que iría a preguntar en la oficina, si eso era verdad, y al volver dicho Supervisor les manifestó que tenían que dirigirse a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde debían esperar a los representantes de la Empresa y los representantes del Sindicato antes nombrado; que fue allí cuando los representantes patronales presentaron los documentos del despido, los cuales constaban de una liquidación y un cheque, que va venían previamente elaborados por aquellos con el monto total de la liquidación, en la cual sí se reflejaba el Salario Básico que establece el tabulador del Contrato de la Construcción, para el cargo de cada uno de ellos, Salario que nunca les fue cancelado en las respectivas semanas efectivamente laboradas, ni las Vacaciones ni las Utilidades establecidas en el mismo, a pesar de tantos reclamos planteados durante la relación que los vinculó, y señalan que los presionaron y coaccionaron con anuencia de los representantes del Sindicato y un abogado que trajo el mismo Sindicato a fin de que recibiera y ya. Fundamentaron esta reclamación en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal g) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Capítulo III, de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo. El ciudadano W.G. alegó que comenzó sus labores el día 18 de diciembre de 2006, trabajando como Ayudante de Mecánica, de lunes a jueves, desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de manera continua y permanente, descansando sábado y domingo, y los días viernes de 07:00 a 12:00 y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un Salario Básico de Bs. 26,64, pero que de acuerdo con la Convención Colectiva de la Construcción que le ampara debió ser por la cantidad de Bs. 44,88, salario que se reclama conjuntamente con la diferencia que se genere; que siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban, especialmente en labores de reparación, montaje de repuestos y repotenciación de unidades automotoras y equipos pertenecientes a la patronal, bajo las órdenes que dirigía el ciudadano J.C.R., como Jefe inmediato de las obras; que laboró hasta el 03 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido conjuntamente con sus compañeros de manera injustificada; que laboro por el lapso de UN (01) año y NUEVE (09) meses; que desde un comienzo de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos entre ellos el pago a salario bajo la Contratación Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo; que el último Salario Básico que percibió anterior a la liquidación fue la cantidad de Bs. 186,48, semanal; luego, para el último mes trabajado el pago fue: SEMANA 1, del 08 al 14 de septiembre = Bs. 186,48; SEMANA 2, del 15 al 21 de septiembre = Bs. 186,48; SEMANA 3, del 22 al 28 de septiembre = Bs. 186,48; y SEMANA 4, del 29 de septiembre al 05 de octubre = Bs. 186,48; cuando debió ser se la siguiente manera: SEMANA 1, del 08 al 14 de septiembre = Bs. 310,03; SEMANA 2, del 15 al 21 de septiembre = Bs. 310,03; SEMANA 3, del 22 al 28 de septiembre = Bs. 310,03; y SEMANA 4, del 29 de septiembre al 05 de octubre = Bs. 310,03; lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.240,12, que dividido entre los 28 días trabajados obtiene un Salario Normal promedio para la liquidación de Bs. 44,29 diarios; que a este Salario Normal diario señalado hay que sumarle la parte correspondiente a las Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 88 días al año (según lo establece el Contrato Colectivo que lo ampara) la cantidad de Bs. 10,63, que generaría el Salario Integral para el momento de la liquidación y que da como resultado un Salario Integral de Bs. 54,92; paso a discriminar los conceptos y beneficios que reclama a la patronal: 1.- DIFERENCIA PENDIENTE EN PAGO DE ANTIGÜEDAD: 252 días, que le corresponden al término de la relación por el tiempo completo de trabajo de acuerdo con la Convención que le ampara, discriminados de esta manera: De enero 2007 a mayo 2007 = Salario Bs. 31,17 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,22 = Salario Integral Bs. 38,03 x 25 días = Bs. 950,69; De junio 2007 a abril 2008 = Salario Bs. 37,41 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,24 = Salario Integral Bs. 46,39 x 55 días = Bs. 2.525,18; De mayo 2008 a septiembre 2008 = Salario Bs. 44,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,24 = Salario Integral Bs. 55,65 x 25 días = Bs. 1.391,28; la sumatoria de las cantidades antes descritas se traduce en la suma de Bs. 4.867,14; que le corresponden por Antigüedad un cúmulo de 107 días, menos los 105 días señalados, que debieron depositarse en la contabilidad de la Empresa o en fideicomiso, con lo que restan 02 días del total que deben ser multiplicados por el último Salario de Bs. 55,65, que nos da la cantidad de Bs. 111,30; que entonces tiene: por los 105 días la cantidad de Bs. 4.867,17; por los 02 días restantes la cantidad de Bs. 111,30; lo que suma la cantidad de Bs. 4.987,44; descontando la cantidad de Bs. 3.115,42 recibida, le queda como diferencia la cantidad de Bs. 1.751,72, que reclama. 2.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS: Período 2007-2008: 65 días x Bs. 44,88 = Bs. 2.917,20, en total por Vacaciones vencidas que se le adeudan y que nunca disfrutó. 3.- DIFERENCIA EN PAGO VACACIONES FRACCIONADAS: 65 días / 12 = 5,42 x 09 meses = 48,75 días Vacaciones Fraccionadas x Bs. 44,88, correspondiente por el lapso de 09 meses laborados, menos lo adelantado de Bs. 911,51, por dicho tiempo, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.273,70. 4.- DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES AÑO 2008: 88 días / 12 meses = 7,33 días x 09 meses = 66 días por el tiempo trabajado, por el Salario Normal de Bs. 44,88, da como resultado la cantidad de Bs. 2.962,08, menos lo recibidos por la cantidad de Bs. 1.727,77, resulta la cantidad de Bs. 1.234,31. 5.- DIFERENCIA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días que reclamo por cuanto fue injustamente despedido, es por lo que reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, es decir, en este caso 30 días a Salario Integral de Bs. 51,33 = Bs. 2.309,85. 6.- DIFERENCIA DE FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T. ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO): 60 días que reclama por cuanto fue injustamente despedido, y es por ello que reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, es decir, en ese caso 60 días a Salario Integral de Bs. 51,33 = Bs. 3.079,80. 7.- DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS EN CONTRAVENCIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Por cuanto la patronal se ha negado a cancelar los Salario con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, reclamó los Salarios correspondientes a los diferentes períodos de la relación desde el ingreso y se discriminan de la siguiente manera: De diciembre 06 a abril 07: Pagados Bs. 17,08; Contrato Bs. 31,17; Diferencia de Salario Bs. 14,09 x 135 días laborados = Bs. 1.902,15; De mayo 06 a abril 08: Pagados Bs. 20,47; Contrato Bs. 31,17; Diferencia de Salario Bs. 10,70 x 366 días laborados = Bs. 3.916,20; De mayo 08 a octubre 08: Pagados Bs. 26,64; Contrato Bs. 44,88; Diferencia de Salario Bs. 18,24 x 156 días laborados = Bs. 2.845,44; para un total de Bs. 8.663,79. Que el cúmulo de los conceptos reclamados a favor del ciudadano W.G., descontando en cada concepto lo recibido por la patronal alcanza la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.424,47). El ciudadano J.D. alegó que trabajaba como Chofer desde el 14 de marzo de 2005, en trabajos de construcción, realizados por la patronal, como principal actividad que desarrolla la sociedad mercantil, las construcciones, y cuyas labores están enmarcadas dentro de la Convención Colectiva de la Construcción, con una jornada de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de manera continua y permanente, descansando sábado y domingo, y los días viernes de 07:00 a 12:00 m. de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un Salario Básico de Bs. 50,00, pero que de acuerdo con la Convención Colectiva de la Construcción que lo ampara debió ser por la cantidad de Bs. 55,00, salario que se reclama conjuntamente con la diferencia que se genere; que siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban, especialmente en labores de reparación de unidades automotoras como camiones, camionetas y máquinas de todo tipo pertenecientes a la patronal, igualmente su repotenciación y montaje de repuestos ordenados siempre por ésta, reparación de equipos y diferentes tipos de máquinas, las cuales debía mantener en buen estado de trabajo, bajo las órdenes que dirigía el ciudadano J.C.R., como Jefe inmediato de las obras, laborando por el período de TRES (03) años, SEIS (06) meses y DIECINUEVE (19) días; que laboró hasta el 03 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido conjuntamente con sus compañeros de manera injustificada; que desde un comienzo de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos entre ellos el pago a salario bajo la Contratación Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo; que el último Salario Básico que percibió anterior a la liquidación fue la cantidad de Bs. 350,00, semanal; luego, para el último mes trabajado el pago fue: SEMANA 1, del 08 al 14 de septiembre = Bs. 350,00; SEMANA 2, del 15 al 21 de septiembre = Bs. 350,00; SEMANA 3, del 22 al 28 de septiembre = Bs. 350,00; y SEMANA 4, del 29 de septiembre al 05 de octubre = Bs. 350,00; cuando debió ser se la siguiente manera: SEMANA 1, del 08 al 14 de septiembre = Bs. 388,85; SEMANA 2, del 15 al 21 de septiembre = Bs. 388,85; SEMANA 3, del 22 al 28 de septiembre = Bs. 388,85; y SEMANA 4, del 29 de septiembre al 05 de octubre = Bs. 388,85; lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.155,50, que dividido entre los 28 días trabajados obtiene un Salario Normal promedio para la liquidación de Bs. 55,55 diarios; que a este Salario Normal diario señalado hay que sumarle la parte correspondiente a las Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 88 días al año (según lo establece el Contrato Colectivo que lo ampara) la cantidad de Bs. 13,33, que generaría el Salario Integral para el momento de la liquidación y que da como resultado un Salario Integral de Bs. 68,88; paso a discriminar los conceptos y beneficios que reclama a la patronal: 1.- DIFERENCIA PENDIENTE EN PAGO DE ANTIGÜEDAD: 252 días, que le corresponden al término de la relación por el tiempo completo de trabajo de acuerdo con la Convención que le ampara, discriminados de esta manera: De mayo 2005 a mayo 2007 = Salario Bs. 38,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,22 = Salario Integral Bs. 47,06 x 132 días = Bs. 6.211,31; De junio 2007 a abril 2008 = Salario Bs. 46,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,22 = Salario Integral Bs. 57,40 x 59 días = Bs. 3.354,17; De mayo 2008 a septiembre 2008 = Salario Bs. 55,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,24 = Salario Integral Bs. 55,55 x 25 días = Bs. 1.722,05; la sumatoria de las cantidades antes descritas se traduce en la suma de Bs. 11.287,54; que le corresponden la cantidad de 252 días, menos los 216 días señalados, que resultan por la cantidad Bs. 11.287,54 y deben estar depositados en la contabilidad de la Empresa o en fideicomiso, quedando la diferencia de 36 días, es decir 36 días del total que deben ser multiplicados por el último Salario de Bs. 68,88, resulta la cantidad de Bs. 2.479,75; que entonces tiene: por los 216 días la cantidad de Bs. 11.287,54; por los 36 días restantes la cantidad de Bs. 2.479,75; lo que suma la cantidad de Bs. 13.767,29; descontando la cantidad de Bs. 7.647,39 recibidos, le queda como diferencia la cantidad de Bs. 6.119,90, que reclama. 2.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS: Período 2006-2007 y 2007-2008: 63 y 65 días por el último Salario de Bs. 55,55, es decir, 128 en total que deben ser cancelados al Salario de Bs. 55,55, como último Salario como sanción por la falta de disfrute de las respectivas Vacaciones, la cantidad de Bs. 5.294,08. 3.- DIFERENCIA EN PAGO VACACIONES FRACCIONADAS: 59,58 días Vacaciones Fraccionadas x Bs. 55,55, correspondiente por el lapso de 06 meses laborados, por la cantidad de Bs. 3.309,67 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 2.482,22, restando entonces la diferencia por la cantidad de Bs. 827,42. 4.- DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES AÑO 2008: 88 días / 12 meses = 7,33 días x 09 meses = 66 días por el tiempo trabajado correspondiente al año 2008, por el Salario Normal de Bs. 55,55, da como resultado la cantidad de Bs. 3.666,30, menos lo recibidos por la cantidad de Bs. 2.138,54, resulta la cantidad de Bs. 1.527,76. 5.- DIFERENCIA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días que reclamo por cuanto fue injustamente despedido, es por lo que reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, es decir, en este caso 30 días a Salario Integral de Bs. 68,88 = Bs. 4.132,80. 6.- DIFERENCIA DE FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T. ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO): 90 días que reclama por cuanto fue injustamente despedido, y es por ello que reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, es decir, en ese caso 60 días a Salario Integral de Bs. 68,88 = Bs. 6.199,20. 7.- DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS EN CONTRAVENCIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Por cuanto la patronal se ha negado a cancelar los Salario con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, reclamó los Salarios correspondientes a los diferentes períodos de la relación desde el ingreso y se discriminan de la siguiente manera: De septiembre 06 a marzo 07: Pagados Bs. 22,00; Contrato Bs. 38,57; Diferencia de Salario Bs. 16,57 x 552 días laborados = Bs. 9.146,64; De abril 07 a mayo 07: Pagados Bs. 28,34; Contrato Bs. 38,57; Diferencia de Salario Bs. 10,23 x 61 días laborados = Bs. 624,03; De junio 07 a septiembre 07: Pagados Bs. 28,34; Contrato Bs. 46,29; Diferencia de Salario Bs. 17,95 x 122 días laborados = Bs. 2.189,90; De octubre 07 a abril 08: Pagados Bs. 30,00; Contrato Bs. 46,29; Diferencia de Salario Bs. 16,29 x 31 días laborados = Bs. 504,99; De mayo 08 a octubre 08: Pagados Bs. 50,00; Contrato Bs. 55,55; Diferencia de Salario Bs. 5,55 x 156 días laborados = Bs. 865,80; para un total de Bs. 13.331,36. Que el cúmulo de los conceptos reclamados a favor del ciudadano J.D., descontando en cada concepto lo recibido por la patronal alcanza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.617,60). El ciudadano E.R. alegó que trabajaba como Obrero desde el 14 de marzo de 2005, de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de manera continua y permanente, descansando sábado y domingo, y los días viernes de 07:00 a 12:00 m. de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con un Salario Básico de Bs. 26,64, pero que debió ser por la cantidad de Bs. 41,37, salario que se reclama conjuntamente con la diferencia que se genere; que siempre estuvo cumpliendo debidamente con las labores que se le encomendaban, especialmente en trabajos de carga y descarga de materiales, colocación de puertas, ventanas y otros en construcción de obras, mantenimiento de equipos y maquinarias, pertenecientes a la patronal, ordenar y ayudar a colocar las piezas en trabajos de plomería, electricidad y otros, bajo las órdenes que dirigía el ciudadano J.C.R., como Jefe inmediato de las obras, laborando por el lapso de UN (01) año y CINCO (05) meses; que desde un comienzo de manera reiterada y constante le fueron negados una serie de conceptos entre ellos el pago a salario bajo la Contratación Colectiva que le ampara y la misma Ley Orgánica del Trabajo; que el último Salario Básico que percibió anterior a la liquidación fue la cantidad de Bs. 186,48, semanal; luego, para el último mes trabajado el pago fue: SEMANA 1, del 08 al 14 de septiembre = Bs. 186,48; SEMANA 2, del 15 al 21 de septiembre = Bs. 186,48; SEMANA 3, del 22 al 28 de septiembre = Bs. 186,48; y SEMANA 4, del 29 de septiembre al 05 de octubre = Bs. 186,48; cuando debió ser se la siguiente manera: SEMANA 1, del 08 al 14 de septiembre = Bs. 289,59; SEMANA 2, del 15 al 21 de septiembre = Bs. 289,59; SEMANA 3, del 22 al 28 de septiembre = Bs. 289,59; y SEMANA 4, del 29 de septiembre al 05 de octubre = Bs. 289,59; lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.158,36, que dividido entre los 28 días trabajados obtiene un Salario Normal promedio para la liquidación de Bs. 41,37 diarios; que a este Salario Normal diario señalado hay que sumarle la parte correspondiente a las Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 88 días al año (según lo establece el Contrato Colectivo que lo ampara) la cantidad de Bs. 9,93, que generaría el Salario Integral para el momento de la liquidación y que da como resultado un Salario Integral de Bs. 51,30; paso a discriminar los conceptos y beneficios que reclama a la patronal: 1.- DIFERENCIA PENDIENTE EN PAGO DE ANTIGÜEDAD: 252 días, que le corresponden al término de la relación por el tiempo completo de trabajo de acuerdo con la Convención que le ampara, discriminados de esta manera: De enero 2003 a mayo 2006 = Salario Bs. 28,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,22 = Salario Integral Bs. 35,05 x 147 días = Bs. 5.152,44; De junio 2006 a abril 2008 = Salario Bs. 34,47 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,22 = Salario Integral Bs. 42,74 x 125 días = Bs. 5.270,46; De mayo 2008 a septiembre 2008 = Salario Bs. 41,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,24 = Salario Integral Bs. 51,30 x 25 días = Bs. 1.282,50; la sumatoria de las cantidades antes descritas se traduce en la suma de Bs. 11.705,37; que le corresponden la cantidad de 320 días, de los cuales 297 deben estar depositados en la contabilidad de la Empresa o fideicomiso, la diferencia de 23 días debe multiplicarse por el último Salario de Bs. 51,30, resulta la cantidad de Bs. 1.179,87; que entonces tiene: por los 297 días la cantidad de Bs. 11.705,35; por los 23 días restantes la cantidad de Bs. 1.179,87; lo que suma la cantidad de Bs. 12.885,24; descontando la cantidad de Bs. 9.354,26 recibidos, le queda como diferencia la cantidad de Bs. 3.530,98, que reclama. 2.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES VENCIDAS: Período 2006-2007 y 2007-2008: 63 y 65 días a Bs. 41,37, en total 108 días que multiplicados por el Salario de Bs. 41,37, resulta la cantidad de Bs. 5.294,08. 3.- DIFERENCIA EN PAGO VACACIONES FRACCIONADAS: 65 días / 12 meses x 10 meses = 54,20 días Vacaciones Fraccionadas x Bs. 41,37, correspondiente por el lapso de 10 meses laborados, por la cantidad de Bs. 2.241,71 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 1.680,35, restando entonces la diferencia por la cantidad de Bs. 561,36. 4.- DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES AÑO 2008: 88 días / 12 meses = 7,33 días x 09 meses = 66 días por el tiempo trabajado, por el Salario de Bs. 41,36, da como resultado la cantidad de Bs. 2.728,52, menos lo recibidos por la cantidad de Bs. 1.592,26, resulta la cantidad de Bs. 1.136,26. 5.- DIFERENCIA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 150 días que reclamo por cuanto fue injustamente despedido, es por lo que reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, es decir, en este caso 150 días a Salario Integral de Bs. 51,30 = Bs. 7.693,50. 6.- DIFERENCIA DE FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T. ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO): 90 días que reclama por cuanto fue injustamente despedido, y es por ello que reclama la Indemnización Sustitutiva del Preaviso ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, es decir, en ese caso 60 días a Salario Integral de Bs. 51,30 = Bs. 4.616,10. 7.- DIFERENCIA POR PAGO DE SALARIOS EN CONTRAVENCIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Por cuanto la patronal se ha negado a cancelar los Salario con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, reclamó los Salarios correspondientes a los diferentes períodos de la relación desde el ingreso y se discriminan de la siguiente manera: De noviembre 03 a abril 04: Pagados Bs. 8,24; Contrato Bs. 28,73; Diferencia de Salario Bs. 20,49 x 170 días laborados = Bs. 3.483,30; De mayo 04 a julio 04: Pagados Bs. 9,88; Contrato Bs. 28,73; Diferencia de Salario Bs. 18,85 x 92 días laborados = Bs. 1.734,20; De agosto 04 a abril 05: Pagados Bs. 10,08; Contrato Bs. 28,73; Diferencia de Salario Bs. 15,23 x 276 días laborados = Bs. 4.203,48; De mayo 05 a enero 06: Pagados Bs. 13,50; Contrato Bs. 28,73; Diferencia de Salario Bs. 14,73 x 156 días laborados = Bs. 2.297,88; De febrero 06 a mayo 06: Pagados Bs. 15,53; Contrato Bs. 28,73; Diferencia de Salario Bs. 13,20 x 120 días laborados = Bs. 1.584,00; De junio 06 a agosto 06: Pagados Bs. 15,53; Contrato Bs. 34,47; Diferencia de Salario Bs. 18,94 x 92 días laborados = Bs. 1.742,48; De septiembre 06 a abril 07: Pagados Bs. 17,08; Contrato Bs. 34,47; Diferencia de Salario Bs. 18,39 x 242 días laborados = Bs. 4.208,38; De mayo 07 a abril 08: Pagados Bs. 20,49; Contrato Bs. 34,47; Diferencia de Salario Bs. 13,98 x 366 días laborados = Bs. 5.116,68; De mayo 08 a octubre 08: Pagados Bs. 26,64; Contrato Bs. 41,37; Diferencia de Salario Bs. 14,73 x 156 días laborados = Bs. 2.297,88; para un total de Bs. 19.152,90. Que el cúmulo de los conceptos reclamados a favor del ciudadano E.R., descontando en cada concepto lo recibido por la patronal alcanza la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 43.468,23). Que en total de lo reclamados para ambos trabajadores alcanza la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 98.510,30), por los cuales demandada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. Solicitó a tese órgano jurisdiccional que al momento de dictar sentencia, ordene la indexación salarial de conformidad con la determinación pautada por el Banco Central de Venezuela, debido al detrimento del valor real de nuestro signo monetario, así como también la condenatoria al pago de Intereses de Prestaciones y Moratorios, al igual que el pago de costos y costas procesales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la excepción de la Cosa Juzgada, con respecto a la pretensión de los demandantes, en virtud de la firma de contratos de transacción con cada uno de ellos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, que fueron consignadas por los mismos demandantes; que acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las transacciones firmadas por los trabajadores, se puede revisar uno a uno los conceptos pagados en las respectivas transacciones y compararlos con los que hoy día demandan los actores, para verificar que no hay ningún concepto que le corresponda legal y contractualmente, que no haya sido pagado por ella en aquel momento y que las diferencias que observan en el pago con respecto a sus demandas obedecen a infundadas pretensiones de los co-demandantes; que por haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo necesarios para celebrar una transacción ante la autoridad administrativa competente, así como porque de una revisión del contenido de tales contratos se evidencia que efectivamente, pagó todo cuanto debía haber pagado y nada queda a deberles a los actores, debe ser declarada sin lugar la demanda por haber cosa juzgada con respecto a dicha pretensión, pues estas transacciones fueron suscritas por ante el funcionario competente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el supuesto negado de que éste Juzgado considera que no ha operado a su favor la Cosa Negada con respecto de la pretensión de los demandantes, aun cuando se hayan cumplido con los requisitos de fondo de forma para que proceda, efectuó las siguientes observaciones: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., por no ser ciertos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que a los accionantes se les adeude la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 98.510,30), ni otra cantidad, por cuanto de las actas que informan este expediente se evidencia que pagó correcta y oportunamente todas las prestaciones sociales de cada uno de los ciudadanos que hoy día la demandan, mediante la firma de contratos de transacción los cuales tienen carácter de cosa juzgada, así como de los finiquitos de pago. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que los demandantes hayan trabajado para diversas obras y faenas pertenecientes a la patronal, y en virtud de ellos les haya correspondiendo el pago de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, si bien es cierto que los demandantes estaban adscritos al departamento de mantenimiento, sus labores no eran inherentes ni conexas a las de la actividad de la construcción ya que efectuaban mantenimiento de obra alguna que permita sostener que en sus casos le era aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, si bien es cierto que los demandantes estaban adscritos al departamento de mantenimiento, sus labores no inherentes ni conexas a las de la actividad de la construcción ya que no efectuaban mantenimiento de obra alguna que permita sostener que en sus casos les era aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción para el pago de sus acreencias laborales, tampoco es cierto que desde el inicio de la relación laboral se les haya violentado sus derechos como por ejemplo el salario, el pago de vacaciones, ni de utilidades, los actores cobraron sus salaros correcta y oportunamente. Negó por ser falso que los actores hayan sido despedidos sin justa causa, y mucho menos que la comunicación haya sido dada a través de los representantes del Sindicato (SITRACONSAFRAZUL), ni que el patrono haya preferido despedirlos a todos antes de pagarles los beneficios acordados en la Contrato Colectivo de la Construcción; que dicha afirmación, es además ligera, falsa, en primer lugar jamás despidió a las actores, la terminación de la relación de trabajo fue convenida con ellos mismos por motivos económicos, ya que la Empresa no había conseguido obtener contratos de transacción expuesto por los demandantes, convino con éstos el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; además no entiende como los actores luego de haberse hecho representar por los miembros del sindicato y asistidos por el abogado del mismo, al punto de hacer varios reclamos estériles ante el Ministerio del Trabajo, donde los mismos actores firmaron comunicaciones a la Empresa y a la Inspectoría haciéndose representar por los mismos que hoy día aleguen alegremente que fueron presionados y coaccionados con la anuencia del Sindicato y de su abogado; que en este punto referido a la coacción, que pareciera que los actores solo con tan ligero alegato pretenden la nulidad del contrato de transacción que suscribió con ella, en presencia del funcionario público designado por el Ministerio del Trabajo, según deduce por un supuesto vicio del consentimiento, señaló en primer lugar que tal declaratoria de nulidad si existiere vicio que la afecta, cuestión que niega, debe ser conocida en sede administrativa con los recursos correspondientes, y la competencia judicial para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos celebrados por la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Tribunales Contencioso – Administrativos, y siendo que los demandantes no ejercieron oportunamente el recurso administrativo respectivo, no puede acudir al Tribunal Laboral y pretender anular unilateralmente una acta de transacción firmada ante el Ministerio del Trabajo, conjuntamente con el pago de una supuesta diferencia de las Prestaciones Sociales, alegando que la transacción firma es invalidad porque según su decir fue coaccionado y obligado a firmar, y los más asombroso es que la supuesta coacción vino de parte de sus representantes, de su propio abogado asistente y no de ella; que por si fuera poco, como quiera que la transacción que aceptan los actores haber suscrito, lo hicieron ante el funcionario del trabajo competente, y tal documento contentivo de dicho contrato, además de causar osa juzgada tiene el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto hace plena fe de las verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo el caso que con los medios permitidos por la Ley, es decir, a través de un procedimiento ordinario se demuestre la simulación, tal y como lo señala el artículo 1.360 del mismo Código, o se enerva sus efectos probatorios a través de la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 1.380 ejusdem, que son las dos únicas dos formas de enervar la eficacia probatoria de un documento público, pero nunca puede pretender sustraer los efectos jurídicos de ese contrato mediante una afirmación unilateral; indicó que este tipo de alegatos, sin que haya presentado elementos, prueba o indicios alguno que demuestren siquiera alguna la coacción que dicen haber sufrido al momento de la transacción, o más grave aún, pretender insinuar en su libelo, la parcialidad o negligencia de lo funcionarios del Ministerio del Trabajo que asistieron al acto (quienes deben velar porque el trabajador actúe libre y espontáneamente), al consentir según los actores, la coacción para obligarlo a firmar, por parte del abogado que los asistió en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue según sus decir quien los coaccionó, más allá de conoce que éste no es el procedimiento para ventilar este tipo de pretensión, es bastante grave. Rechazó en forma particular las pretensiones propias de cada uno de los demandantes, así: Negó que el ciudadano W.G. esté amparado bajo la Convención Colectiva de la Construcción y que en función de ello haya sido acreedor de un Salario distinto al pagado correcta y oportunamente, además es falso que la principal actividad es o haya sido la construcción, asimismo niega que las actividades desempeñadas por el actor estén vinculadas a la Industria de la Construcción, ya que la misma fue ayudar en el mantenimiento y tal labor no implica jamás que pueda hacerlo acreedor de los beneficios de dicha Convención; que es por ello que niega nuevamente la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia se niega las diferencias salariales y formas de cálculo alegadas, además el monto por concepto de salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante W.G. sea acreedor de una DIFERENCIA SALARIAL dada entre lo pago por ella y el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que como se ha expresado, ese cuerpo normativo no le es aplicable y así convino al momento de firmar la transacción ante la autoridad correspondiente; que es falso que con base a esa pretendida diferencia, debió ganar semanalmente un Salario Básico de Bs. 310,03, además el monto del mismo tiene el carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes. Negó que al ciudadano W.G. se le adeude la suma de Bs. 1.751,72 por diferencia en el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ni ninguna otra cantidad por este concepto; que la cantidad correctamente calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo fue oportunamente pagada al momento de firmar la transacción por la liquidación de sus Prestaciones Sociales ante la autoridad administrativa correspondiente y nada queda a deberle al actor, ya que el pago de dicho concepto tiene carácter de cosa juzgada. Negó por no ser cierto que al ciudadano W.G. se le adeude la cantidad de Bs. 2.917,20 por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes a los períodos 2007-2008, ni ninguna otra, además se rechaza su forma de cálculo con base a la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto todo cuando se le adeudaba por este concepto al momento de la firma de la transacción, y por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, además de ser improcedente el cobro de los beneficios de la misma, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la industria de la construcción; rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.273,70 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 48,69 días, además de rechazar su forma de cálculo, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción y porque le pagó este concepto al momento de la firma de la transacción, por lo que nada le adeuda por el mismo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.234,31 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, porque el actor recibió tal y como lo afirma en su libelo el pago de este concepto mediante la firma de una transacción, lo que hace improcedente el cobro de diferencia alguna. Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.309,85 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, porque la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, ajena a la voluntad de ambas partes y esto fue aceptado por las mismas en la transacción suscrita por lo tanto tienen carácter de cosa juzgada, y según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, solo procede en este supuesto el pago del concepto de Preaviso dispuesto en el artículo 104, concepto que si recibió al momento de la firma de la transacción, por lo que solicitó sea declarado su improcedencia. Negó que le adeude al demandante Bs. 3.079,80 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 (por despido injustificado) a razón de 60 días, porque insiste que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, ajena a la voluntad de ambas partes y esto fue aceptado por las mismas en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter cosa juzgada y según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, solo procede en este supuesto el pago del concepto de Preaviso dispuesto en el artículo 104, concepto que si recibió al momento de la firma de la transacción, por lo que sea declarado su improcedencia. Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.663,79 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO SALARIOS EN CONTRAVENCIÓN CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, por cuanto como ya fue expresado, los actores nunca fueron sujetos de esta Convención, ya que la labores ejercidas eran de simple mantenimiento dentro de la Empresa, tal y como se indicó en la transacción firmada para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos. Que al momento de firmar la transacción ante la autoridad correspondiente; que es falso que con base a esa pretendida diferencia, debió ganar semanalmente un Salario Básico indicado en su libelo, además el monto del mismo tiene el carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes. Negó que le adeude al ciudadano J.D. la cantidad de Bs. 3.530,98 por diferencias en el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ni ninguna otra cantidad por este concepto, además se rechaza su forma de cálculo para obtener dicha diferencia; que la cantidad correctamente calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo fue oportunamente pagada, al momento de firmar la transacción por la liquidación de sus prestaciones sociales ante la autoridad administrativa correspondiente y nada queda a deberle al actor. Negó por no ser cierto que al ciudadano J.D. se le adeude la cantidad de Bs. 5.294,08 por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al período 2006-2007 y 2007-2008, ni ninguna otra, además se rechaza su forma de cálculo con base a la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto pagó todo cuando se le adeudaba por este concepto al momento de la firma de la transacción, y por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, además de ser improcedente el cobro de los beneficios de la misma, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la industria de la construcción. Rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 561,36 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 54,20 días, además de rechazar su forma de cálculo, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la industria de la construcción y porque le pago este concepto al momento de la firma de la transacción por lo que nada le adeuda por el mismo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.439,43 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la Industria de la Construcción, además el actor recibió tal como lo afirma en su libelo el pago de este concepto mediante la firma de una transacción, lo que hace improcedente el cobro de diferencia alguna. Negó que le adeude al demandante la cantidad Bs. 7.693,50 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, porque insiste la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, ajena a la voluntad de ambas partes y esto fue aceptado por las mismas en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, y según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, solo procede en este supuesto, el pago del concepto de Preaviso dispuesto en el artículo 104, concepto que su recibió al momento de la firma de la transacción, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de este y todos los conceptos reclamados. Negó que le adeude al demandante Bs. 13.331,36 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 (por despido injustificado), a razón de 90 días, porque insiste que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, ajena a la voluntad de ambas partes y esto fue aceptado las mismas en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, y según la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, solo procede en este supuesto el pago del concepto de Preaviso dispuesto en el artículo 104, concepto que si recibió al momento de firmar la transacción, por lo que solicita sea declarado su improcedencia. Negó que le adeude al ciudadano J.D. la cantidad de Bs. 13.331,36 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO SALARIOS CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, por cuanto como ya fue expresado, los actores nunca fueron sujetos de esta Convención, ya que la labores ejercidas eran de simple mantenimiento dentro de la Empresa, y este demandante en específico era Chofer, cargo que no es exclusivo de la industria de la construcción como es conocido comúnmente por este Juzgador, tal y como se indicó en la transacción firmada para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en consecuencia dicha pretensión es improcedente en derecho y así solicita sea declarada. Por las razones antes expuestas es que niega y rechazo que el actor J.D. se le deba una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.617,60), ni ninguna otra. Negó que el ciudadano E.R. esté amparado bajo la Convención Colectiva de la Construcción y que en función de ello haya sido acreedor de un Salario distinto al pagado correcta y oportunamente, además es falso que la principal actividad es o haya sido la construcción, asimismo niega que las actividades desempeñadas por el actor estén vinculadas a la Industria de la Construcción, ya que la misma fue ayudar en el mantenimiento y tal labor no implica jamás que pueda hacerlo acreedor de los beneficios de dicha Convención; que es por ello que niega nuevamente la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia se niega las diferencias salariales y formas de cálculo alegadas, además el monto por concepto de salario tiene carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita entre ambas partes; igualmente negó que el demandante E.R., haya sido despedido injustificadamente por ella, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue ajena a la voluntad de ambas partes por razones económicas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante E.R., sea acreedor de una diferencia salarial dada entre lo pagado por ella y el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que como se ha expresado, ese cuerpo normativo no le es aplicable y así se convino al momento de firmar la transacción ante la autoridad correspondiente; que es falso que con base a esa pretendida diferencia, debió ganar semanalmente un Salario Básico de Bs. 289,59, además el monto del mismo tiene el carácter de cosa juzgada por haber sido objeto de la transacción suscrita por ambas partes. Negó que al ciudadano E.R. se le adeude la suma de Bs. 6.119,90 por diferencias en el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ni ninguna otra cantidad por este concepto, además se rechaza su forma de cálculo para obtener dicha diferencia; que la cantidad correctamente calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo fue oportunamente pagada, al momento de firmar la transacción por la liquidación de sus prestaciones sociales ante la autoridad administrativa correspondiente y nada queda a deberle al actor. Negó por no ser cierto que al ciudadano E.R. se le adeude la cantidad de Bs. 5.294,08 por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al período 2006-2007 y 2007-208, ni ninguna otra, además se rechaza su forma de cálculo con base a la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto pago todo cuanto se le adeudaba por este concepto al momento de la firma de la transacción, y por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, además de improcedente el cobro de los beneficios de la misma, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la industria de la construcción; rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 827,42 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, además de rechazar su forma de cálculo, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la industria de la construcción, y porque su representada le pago este concepto al momento de la firma de la transacción por lo que nada le adeuda por el mismo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 712,84, por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, ya que el actor no ejercía labores inherentes ni conexas con la industria de la construcción, además el actor recibió tal como lo afirma en su libelo el pago de este concepto mediante la firma de una transacción, lo que hace improcedente el cobro de diferencia alguna. Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.132,80, por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO a razón de 60 días, porque insistió que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, ajena a la voluntad de ambas partes y esto fue aceptado por las mismas en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, y según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, solo procede en este supuesto el pago del concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104, concepto que si recibió al momento de la firma de la Transacción, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de este concepto y todos los conceptos reclamados. Negó que le adeude al demandante la suma de Bs. 6.199,20, por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES POR FALTA PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORDENADA POR EL ARTÍCULO 125 (por despido injustificado),a razón de 90 días, porque insiste que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, ajena a la voluntad de ambas partes y esto fue aceptado las mismas en la transacción suscrita por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, y según la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, solo procede en este supuesto el pago del concepto de Preaviso dispuesto en el artículo 104, concepto que si recibió al momento de la firma de la transacción, por lo que solicita sea declarada su improcedencia. Negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.152,90 por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO SALARIOS EN CONTRAVENCIÓN CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, por cuanto como ya fue expresado, los actores nunca fueron sujetos de esta Convención, ya que las labores ejercidas son de simple mantenimiento dentro de la Empresa, tal como se indicó en la transacción firmada por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y en consecuencia dicha pretensión es improcedente en derecho y así solicita sea declarada. Que por las razones antes expuestas es que niega y rechaza que el actor E.R. se le deba una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 43.468,23) ni ninguna otra. Con base a los argumento antes expuestos, solicitó de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., por tener el carácter de cosa juzgada la pretensión planteada.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en contra de la pretensión incoada por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., referida a la Cosa Juzgada.

  2. Determinar el régimen laboral realmente aplicable a las relaciones de trabajo que unieron a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) con los ciudadanos W.G., J.D. y E.R..

  3. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. con la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. le hubiesen prestado servicios labores como Ayudante de Mecánica, Chofer y Obrero, respectivamente, desempeñando las labores inherentes al cargo, desde el 18 de diciembre de 2006 al 03 de octubre de 2008, 14 de marzo de 2005 al 03 de octubre de 2008, y del 12 de noviembre de 2003 al 03 de octubre de 2008, respectivamente, cumpliendo cada uno de ellos un horario de trabajo de lunes a jueves desde la 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., descansando sábados y domingos, y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. a 04:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un Salario Básico semanal de Bs. 186,48, Bs. 350,00 y Bs. 186,48, respectivamente; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensa previa de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de la firma de los contratos de transacción con cada uno de ellos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que a los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción; que hubiesen sido despedidos injustificadamente; y que les adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido, con respecto a la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello, según el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.S.M.C.V.. C.L.D.E.L.); por otra parte, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que su principal actividad no eran las labores de construcción y que por tanto los ex trabajadores accionantes no eran beneficiarios del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción; que las relaciones de trabajo de los accionante finalizaron por mutuo acuerdo por motivos económicos; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, este Tribunal de Juicio, procede en derecho a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada, aducida por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, en los términos siguientes:

    V

    DE LA COSA JUZGADA

    La sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), alegó la excepción de la Cosa Juzgada en virtud de la firma de contratos de transacción con cada uno de los demandantes ciudadanos W.G., J.D. y E.R., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas; por lo que acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en lo que respecta a las transacciones firmadas por los accionantes, se puede revisar uno a uno los conceptos pagados en las respectivas transacciones y compararlos con lo que hoy día demandan los actores, para verificarse que no hay ningún concepto (que le corresponda legal y contractualmente) que no haya sido pagado por ella en aquel momento y que las diferencias que observan en el pago con respecto a sus demandas obedecen a infundadas pretensiones de los demandantes; por lo que al haberse cumplido con los requisitos de forma y de fondo necesarios para celebrar una transacción ante la autoridad administrativa competente, así como porque de una revisión del contenido de tales contratos se evidencia que efectivamente, pago todo cuanto debía haber pagado y nada queda a deberle a los actores, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda por haber cosa juzgada con respecto a dicha pretensión, pues estas transacciones fueron suscritas por ante el funcionario competente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., caso: CONSERAGRO).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    “Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  5. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

    Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que tanto los ex trabajadores accionantes ciudadanos W.G., J.D. y E.R. como la Empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., consignaron en la oportunidad legal correspondiente copias fotostáticas simples de Contratados de Transacción, constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 59 al 72 y 75 al 86 del caso de marras, reconocidas tácitamente en virtud de haber sido consignadas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano W.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIXON R.P.B., y la ciudadana L.H., representante judicial de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar un contrato de transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución vigente, 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con el fin de prevenir cualquier litigio, por cuanto para ambas partes sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y por ser lo más beneficioso para ellos; en donde la hoy demandada ofreció pagar al accionante y este aceptó y recibió en ese acto la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.730,68) mediante cheque en contra del Banco Nacional de Crédito, con el objeto de cubrir los conceptos que le correspondan legalmente estipulados en la Cláusula Tercera de la Transacción (Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Medico Pre-Retiro, Cesta Ticket, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos), y que señala a continuación PREAVISO, ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y ALÍCUOTA DE UTILIDADES EN PRESTACIONES; manifestando el trabajador que expresamente renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la Empresa, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otro índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que el trabajador mantuvo con la Empresa, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes; manifestando el trabajador que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás decretos y normas aplicables al presente caso, tales como: REMUNERACIÓN POR SOBRETIEMPO, DÍAS DE DESCANSO, DÍAS FERIADOS, DIFERENCIAS Y/O COMPLEMENTO DE SALARIO, DIFERENCIA Y/O COMPLEMENTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DE PREAVISO, DE BONO VACACIONES Y/O UTILIDADES LEGALES Y/O CONTRACTUALES, GASTOS DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, TRABAJO Y SALARIO CORRESPONDIENTE A DÍAS FERIADOS, SÁBADOS, DOMINGOS, Y/O DESCANSOS, VIÁTICOS, AUMENTO DE SALARIO, BONOS, COMIDAS, GASTOS DE VEHÍCULOS, U OTROS CONCEPTOS POR PROMOCIÓN SUSTITUCIÓN O NUEVAS OBLIGACIONES, DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES, COMISIONES y demás conceptos especificados en el contrato, derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, diferencia de cualquier concepto mencionado en dicho documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador prestó a la Empresa, que le han sido pagados en su oportunidad legal; que en consecuencia la demandada no le queda a debe ninguna cantidad de dinero al trabajador por los conceptos antes mencionados ni por ningún concepto antes mencionados ni por ningún otro y si alguna cantidad de dinero beneficiare alguna de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta transacción, la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron al funcionario del trabajo la homologue y le de el carácter de cosa juzgada; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el contrato de transacción se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que en fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano J.D. debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIXON R.P.B., y la ciudadana L.H., representante judicial de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar un contrato de transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución vigente, 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con el fin de prevenir cualquier litigio, por cuanto para ambas partes sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y por ser lo más beneficioso para ellos; en donde la hoy demandada ofreció pagar al accionante y este aceptó y recibió en ese acto la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.450,46) mediante cheque en contra del Banco Nacional de Crédito, con el objeto de cubrir los conceptos que le correspondan legalmente estipulados en la Cláusula Tercera de la Transacción (Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Cesta Ticket, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos), y que señala a continuación PREAVISO, ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y ALÍCUOTA DE UTILIDADES EN PRESTACIONES; manifestando el trabajador que expresamente renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la Empresa, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otro índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que el trabajador mantuvo con la Empresa, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes; manifestando el trabajador que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás decretos y normas aplicables al presente caso, tales como: REMUNERACIÓN POR SOBRETIEMPO, DÍAS DE DESCANSO, DÍAS FERIADOS, DIFERENCIAS Y/O COMPLEMENTO DE SALARIO, DIFERENCIA Y/O COMPLEMENTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DE PREAVISO, DE BONO VACACIONES Y/O UTILIDADES LEGALES Y/O CONTRACTUALES, GASTOS DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, TRABAJO Y SALARIO CORRESPONDIENTE A DÍAS FERIADOS, SÁBADOS, DOMINGOS, Y/O DESCANSOS, VIÁTICOS, AUMENTO DE SALARIO, BONOS, COMIDAS, GASTOS DE VEHÍCULOS, U OTROS CONCEPTOS POR PROMOCIÓN SUSTITUCIÓN O NUEVAS OBLIGACIONES, DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES, COMISIONES y demás conceptos especificados en el contrato, derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, diferencia de cualquier concepto mencionado en dicho documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador prestó a la Empresa, que le han sido pagados en su oportunidad legal; que en consecuencia la demandada no le queda a debe ninguna cantidad de dinero al trabajador por los conceptos antes mencionados ni por ningún concepto antes mencionados ni por ningún otro y si alguna cantidad de dinero beneficiare alguna de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta transacción, la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron al funcionario del trabajo la homologue y le de el carácter de cosa juzgada; constatándose de igual forma que el pago reflejado en el contrato de transacción se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y que en fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano E.R. debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIXON R.P.B., y la ciudadana L.H., representante judicial de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar un contrato de transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución vigente, 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con el fin de prevenir cualquier litigio, por cuanto para ambas partes sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y por ser lo más beneficioso para ellos; en donde la hoy demandada ofreció pagar al accionante y este aceptó y recibió en ese acto la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.489,68) mediante cheque en contra del Banco Nacional de Crédito, con el objeto de cubrir los conceptos que le correspondan legalmente estipulados en la Cláusula Tercera de la Transacción (Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Médico Pre-retiro, Cesta Ticket, Enfermedad Profesional, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos), y que señala a continuación PREAVISO, ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y ALÍCUOTA DE UTILIDADES EN PRESTACIONES; manifestando el trabajador que expresamente renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la Empresa, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otro índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que el trabajador mantuvo con la Empresa, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes; manifestando el trabajador que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás decretos y normas aplicables al presente caso, tales como: REMUNERACIÓN POR SOBRETIEMPO, DÍAS DE DESCANSO, DÍAS FERIADOS, DIFERENCIAS Y/O COMPLEMENTO DE SALARIO, DIFERENCIA Y/O COMPLEMENTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DE PREAVISO, DE BONO VACACIONES Y/O UTILIDADES LEGALES Y/O CONTRACTUALES, GASTOS DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, TRABAJO Y SALARIO CORRESPONDIENTE A DÍAS FERIADOS, SÁBADOS, DOMINGOS, Y/O DESCANSOS, VIÁTICOS, AUMENTO DE SALARIO, BONOS, COMIDAS, GASTOS DE VEHÍCULOS, U OTROS CONCEPTOS POR PROMOCIÓN SUSTITUCIÓN O NUEVAS OBLIGACIONES, DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES, COMISIONES y demás conceptos especificados en el contrato, derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, diferencia de cualquier concepto mencionado en dicho documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador prestó a la Empresa, que le han sido pagados en su oportunidad legal; que en consecuencia la demandada no le queda a debe ninguna cantidad de dinero al trabajador por los conceptos antes mencionados ni por ningún concepto antes mencionados ni por ningún otro y si alguna cantidad de dinero beneficiare alguna de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta transacción, la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron al funcionario del trabajo la homologue y le de el carácter de cosa juzgada; verificándose que el pago reflejado en el contrato de transacción se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En las mencionadas Transacciones se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), el ciudadano W.G. reclamó los siguientes conceptos: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Medico Pre-Retiro, Cesta Ticket, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, totalizando la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00); el ciudadano J.D. reclamó los siguientes conceptos: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Cesta Ticket, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, totalizando la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y el ciudadano E.R. reclamó los siguientes conceptos: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Médico Pre-retiro, Cesta Ticket, Enfermedad Profesional, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, totalizando la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); mientras que la firma de comercio CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., reconoció que le adeude a los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., rechazó que les adeude las cantidades reclamadas por cuanto el motivo de la finalización de las relaciones de trabajos, se debió a despido injustificado sino a causa ajena a la voluntad de ambas partes, en consecuencia la Indemnización Por Despido es improcedente y solo tiene derecho al Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las relaciones se extinguieron por motivos; pero con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas partes sería inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellos era llegar a un acuerdo, convino en pagarle a los co-demandantes las suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.730,68), TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.450,46) y TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.489,68), respectivamente, que fueron aceptadas y recibidas en el mismo acto a su entera satisfacción por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R..

    Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados se encuentran bien determinados en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta de cada una de las Transacciones, de la siguiente forma; en el caso del ciudadano W.G.: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Medico Pre-Retiro, Cesta Ticket, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, Preaviso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades en Prestaciones, Remuneración por Sobretiempo, Días de Descanso, Días Feriados, Diferencias y/o Complemento de Salario, Diferencia y/o Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de Preaviso, de Bono Vacaciones y/o Utilidades Legales y/o Contractuales, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y Salario Correspondiente a Días Feriados, Sábados, Domingos, y/o Descansos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Comidas, Gastos De Vehículos, u otros Conceptos por Promoción Sustitución o Nuevas Obligaciones, Daños Morales, Daños Materiales, Comisiones y demás conceptos; en el caso del ciudadano J.D.: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Cesta Ticket, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, Preaviso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades en Prestaciones, Remuneración por Sobretiempo, Días de Descanso, Días Feriados, Diferencias y/o Complemento de Salario, Diferencia y/o Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de Preaviso, de Bono Vacaciones y/o Utilidades Legales y/o Contractuales, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y Salario Correspondiente a Días Feriados, Sábados, Domingos, y/o Descansos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Comidas, Gastos De Vehículos, u Otros Conceptos por Promoción Sustitución o Nuevas Obligaciones, Daños Morales, Daños Materiales, Comisiones y demás conceptos; y en el caso del ciudadano E.R.: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Médico Pre-retiro, Cesta Ticket, Enfermedad Profesional, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, Preaviso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Alícuota De Utilidades en Prestaciones, Remuneración por Sobretiempo, Días de Descanso, Días Feriados, Diferencias y/o Complemento de Salario, Diferencia y/o Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de Preaviso, de Bono Vacaciones y/o Utilidades Legales y/o Contractuales, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y Salario Correspondiente a Días Feriados, Sábados, Domingos, y/o Descansos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Comidas, Gastos De Vehículos, u otros Conceptos por Promoción Sustitución O Nuevas Obligaciones, Daños Morales, Daños Materiales, Comisiones y demás conceptos, notándose además que en dicho acto los ex trabajadores reclamantes estaban debidamente asistidos por el profesional del derecho DIXON R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.578, y que el funcionario del trabajo correspondiente que presenció dicho acto instruyó a los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. sobre el alcance y consecuencia que la celebración de la referida transacción tiene sobre sus derechos laboral, por lo que es forzoso considerar como cierto que los trabajadores accionantes conocían los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493, de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso O.M.H.V.. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 03 de octubre de 2008, es decir, el mismo día en que finalizaron las relaciones de trabajos que hoy nos ocupan.

    Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia no pudo verificar del examen efectuado a los acuerdos Transaccionales suscritos por las partes hoy en conflicto en fecha 03 de octubre de 2008, que el mismo haya sido debidamente homologado por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

    . (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, las Transacciones laborales celebradas entre los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. y la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, se debe destacar que si bien la Transacción no Homologada por el Inspector del Trabajo no puede ser atacada en modo alguno ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que por cuanto la misma adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

    …En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que no fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que los ex trabajadores demandantes ciudadanos W.G., J.D. y E.R. haya demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo; razones estas por las cuales resulta forzoso para este juzgador declarar que dicho medio de prueba conservó toda su eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en los acuerdos transaccionales, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: E.J.M.A.V.. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), y en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: O.C.B.L.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral; en tal sentido, de la lectura efectuada a las Actas Transaccionales suscritas en fecha 03 de octubre de 2008, por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIXON R.P.B., y la ciudadana L.H., representante legal de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: en el caso del ciudadano W.G.: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Medico Pre-Retiro, Cesta Ticket, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, Preaviso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades en Prestaciones, Remuneración por Sobretiempo, Días de Descanso, Días Feriados, Diferencias y/o Complemento de Salario, Diferencia y/o Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de Preaviso, de Bono Vacaciones y/o Utilidades Legales y/o Contractuales, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y Salario Correspondiente a Días Feriados, Sábados, Domingos, y/o Descansos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Comidas, Gastos De Vehículos, u otros Conceptos por Promoción Sustitución o Nuevas Obligaciones, Daños Morales, Daños Materiales, Comisiones y demás conceptos; en el caso del ciudadano J.D.: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Cesta Ticket, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, Preaviso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades en Prestaciones, Remuneración por Sobretiempo, Días de Descanso, Días Feriados, Diferencias y/o Complemento de Salario, Diferencia y/o Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de Preaviso, de Bono Vacaciones y/o Utilidades Legales y/o Contractuales, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y Salario Correspondiente a Días Feriados, Sábados, Domingos, y/o Descansos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Comidas, Gastos De Vehículos, u Otros Conceptos por Promoción Sustitución o Nuevas Obligaciones, Daños Morales, Daños Materiales, Comisiones y demás conceptos; y en el caso del ciudadano E.R.: Preaviso, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Indemnización por Despido, Retroactivo y Beneficios de la Aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, y de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Médico Pre-retiro, Cesta Ticket, Enfermedad Profesional, así como también Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bonos Nocturnos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Gastos de Vehículos, Derechos Pagos y demás Beneficios Previstos en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, Preaviso, Antigüedad Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Alícuota De Utilidades en Prestaciones, Remuneración por Sobretiempo, Días de Descanso, Días Feriados, Diferencias y/o Complemento de Salario, Diferencia y/o Complemento de Prestaciones de Antigüedad, de Preaviso, de Bono Vacaciones y/o Utilidades Legales y/o Contractuales, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Trabajo y Salario Correspondiente a Días Feriados, Sábados, Domingos, y/o Descansos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos, Comidas, Gastos De Vehículos, u otros Conceptos por Promoción Sustitución o Nuevas Obligaciones, Daños Morales, Daños Materiales, Comisiones y demás conceptos; por otra parte, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que la firma de comercio CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., fue demandada por el pago de los siguientes conceptos laborales: Diferencia Pendiente en Pago de Antigüedad, Diferencia en el Pago de Vacaciones Vencidas, Diferencia en Pago Vacaciones Fraccionadas, Diferencia en Pago de Utilidades Año 2008, Diferencia en Pago de Prestaciones Sociales por Falta de Pago de Indemnización Sustitutiva De Preaviso, Diferencia de Falta de Pago de Indemnización Adicional del Artículo 108 De La L.O.T. Ordenada por el Artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo (Despido Injustificado) y Diferencia por Pago de Salarios en Contravención de la Contratación Colectiva de la Construcción; en tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en las Actas Transaccionales, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que son equivalentes o similares, y por lo tanto resultan extensibles los efectos de la Cosa Juzgada, dado que en dichos Acuerdos Transaccionales no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo de la Inspectoría del Trabajo; por lo que resulta procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., en contra de la pretensión incoada por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada, alegada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., y SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra, por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en contra de la acción intentada por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. en su contra, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos W.G., J.D. y E.R. en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se impone en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos W.G., J.D. y E.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 10:27 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000419

JDPB/mc.-

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