Decisión nº PJ0572010000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000314

PARTE ACTORA: REPLASTVAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.P. (Abogado Asistente)

PARTES DEMANDADAS: R.J.M.R., REPLAMCA, C. A. , y M.Á.R.

APODERADOS JUDICIALES: J.I.R.C., en representación del ciudadano R.J.M.R.. En representación de la empresa REPLAMCA, C. A. ydel ciudadano M.Á.R.R., no consta ninguno.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000314

Cursan por ante este Tribunal escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN ejercido por la sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 77, tomo 88-A, de fecha 27 de Octubre de 2006, representada por la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.999.470, asistida judicialmente por el abogado, L.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, contra el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.111.310, representado judicialmente por el abogado J.I.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 61.832, contra la sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 28 de Mayo de 2003, bajo el N° 44, Tomo 26-A, cuya representación legal estatutaria y judicial no consta en autos y contra el ciudadano M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.105, cuya representación judicial no consta en autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 222 al 224, que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del año 2009, dictó un auto en el cual ordenó la continuación del presente proceso a instancia de la parte recurrente, ello en virtud de que el Recurso de Invalidación fue ejercido por la sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., contra el ciudadano R.J.M.R., contra la sociedad de comercio REPLAMCA, C. A. y contra el ciudadano M.Á.R.R..

Ante la anterior resolutoria la parte RECURRENTE EN INVALIDACIÓN no ha ejercido ningún acto tendente a darle continuidad al proceso.

II

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto del año 2008, en razón del Recurso de Invalidación ejercido por la sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., representada estatutariamente por la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., y asistida judicialmente por el abogado, L.E.P., contra el ciudadano R.J.M.R., representado judicialmente por el abogado J.I.R.C., contra la sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., cuya representación legal o estatutariamente no consta en autos y contra el ciudadano M.Á.R.R., cuya representación judicial no consta en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente que, pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2008, en la causa N° GP02-R-2008-000141, y que actualmente cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° GP02-L-2007-000759, la cual se encuentra en fase de ejecución.

Que solicita la invalidación por existir falta de citación de su representada, y por ende ejerce el recurso contra el ciudadano R.J.M.R., parte actora en la cusa principal signada con el N° GP02-L-2007-000759, contra la sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., parte accionada en aquella causa y contra el ciudadano M.Á.R.R., quien aun cuando quedó exonerado de responsabilidad por este Tribunal Superior Primero, en su sentencia, el mismo debe ser citado en la presente causa.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN:

La presente causa fue tramitada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal ordenó la notificación de las partes, tal como se observa del auto de admisión cursante a los folios 141 y 142, de fecha 16 de Septiembre de 2008.

En el curso del proceso, la parte recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2008, presento escrito solicitando la notificación de:

  1. R.J.M.R., personalmente o por medio de su abogado J.R.C..

  2. La sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales: JOHIMA PIÑA, CARLOS FIGUEREDO MECQ Y C.F.V., y

  3. M.Á.R.R.: en la persona de su abogado JURAIMA CARVALLO.

    Que por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, cursante a los folios 148 al 150, este Tribunal admitió el recurso de invalidación y su reforma, para lo cual ordenó la notificación de las partes: R.J.M.R., la sociedad de comercio REPLAMCA, C. A., y e ciudadano M.Á.R.R., en las direcciones indicadas por la recurrente.

    DE LAS NOTIFICACIONES:

    Se observa del folio 157, que el abogado F.C.C., mediante diligencia de fecha 7 de Octubre de 2008, se dio por notificado, en representación del ciudadano: R.J.M.R..

    De igual manera se observa de diligencia suscrita por el Alguacil, P.B., cursante al folio 158, de fecha 08 de Octubre de 2008, que éste notificó al ciudadano R.J.M.R., en la persona de B.M. (Hermana de R.M., en la dirección indicada en la boleta), quedando debidamente notificado del presente recurso de invalidación.

    Ahora bien, con respecto a los demás accionados, vale decir, la empresa REPLAMCA, C. A., y el ciudadano M.Á.R.R., este Tribunal observa lo siguiente:

  4. La empresa REPLAMCA, C. A., de acuerdo a la solicitud del recurrente estaba representada judicialmente por los abogados JOHIMA PIÑA, CARLOS FIGUEREDO MECQ Y C.F.V., a quienes se les ordenó notificar en sus respectivos domicilios, siendo que, en fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado, C.F.V., mediante diligencia cursante al folio 203, se dio por notificado en forma voluntaria; no obstante, se observa que, en fecha 08 de diciembre de 2008, en diligencia cursante al folio 209, el abogado J.M., consignó escrito donde Renuncian al poder, que les fuera conferido por la empresa REPLAMCA, C. A., en fecha 22 de Mayo de 2007, otorgado por Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el N° 12, Tomo 107, para lo cual consignaron tanto la renuncia del poder que presentaron por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 05 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 258, y la misiva enviada a la empresa en fecha 5 de diciembre de 2008, recibida por el ciudadano M.Á.R.R., con sello húmedo de la empresa REPLAMCA, C. A.

    Frente a tal actuación, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 214-215, dada la renuncia de poder presentada por los abogados: J.M., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M., M.L. y JOHIMA PIÑA, ordenó la notificación de la empresa REPLAMCA C. A, a los fines de que, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación designara abogado que la representara o asistiera, debiendo en este caso, la parte recurrente indicarle al Tribunal el nombre de la persona natural -que como órgano de la persona jurídica-, debía ser notificada a los fines antes señalados, así como su dirección.

    Del folio 216, se observa que la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2009, dejó expresa constancia que la parte recurrente no había aportado los datos necesarios para gestionar la notificación de la accionada REPLAMCA, C. A.

    Que tal notificación no se ha instado hasta la fecha.

  5. Con respecto al ciudadano: M.Á.R.R., la parte recurrente solicitó su notificación en la siguiente dirección: Urbanización El Remanso, manzana 23-B, sector Uno, N° 11, Municipio San D.d.E.C..

    Ahora bien, se observa de la declaración del Alguacil R.V., cursante al folio 199, de fecha 19 de Noviembre de 2008, que según declaración de la ciudadana Yobellys Peña, el ciudadano M.Á.R., no vive en esa dirección, pues se había mudado posterior a su divorcio, por lo cual resultó infructuosa su notificación.

    Frente a tal declaración, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 204-205, instó a la parte recurrente a suministrar otra dirección a los fines de agotar la notificación personal del ciudadano M.Á.R..

    Que tal requerimiento del Tribunal no se ha cumplido hasta la fecha por lo cual ha resultado infructuosa la notificación de esta parte

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo expuesto observa quien decide que, la parte recurrente en invalidación no ha dado cumplimiento a los requerimientos señalados por este Tribunal, referidos a:

    1. Información Necesaria para darle continuidad al proceso:

  6. Indicar la dirección para notificar al ciudadano M.Á.R., requerido por este Tribunal en auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, ver folios 204-205, y

  7. Suministrar el nombre de la persona natural -que como órgano de la persona jurídica-, debía ser notificada en nombre de la empresa REPLAMCA, C.A., según auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 214-215, ante la renuncia del poder presentada por los abogados J.M., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M., M.L. y Johima Piña.

    1. Falta de impulso procesal.

    Es evidente que la parte recurrente ha incurrido en perdida de interés en darle continuidad al presente recurso, toda vez que, ha hecho caso omiso a los requerimientos del Tribunal para gestionar la notificación de dos de los accionados, como lo son REPLAMCA, C. A., y el ciudadano M.Á.R..

    LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    A este respecto quien decide observa que cursa al folio 189, diligencia de la parte recurrente de fecha 11 de Noviembre de 2008, donde instaba el proceso, no obstante, ha incumplido con aportar la información requerida por el Tribunal en los autos de fechas 21 de Noviembre de 2008 (folios 204-205) y 09 de Diciembre de 2008, (folios 214-215), respectivamente, ambos referidos a la necesidad de indicar los datos y dirección de los co-accionados REPLAMCA, C. A, y M.Á.R..

    Que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde el 29 de Enero de 2009, según auto dictado por este Tribunal, donde se acordó la continuidad de la causa a instancia de la parte recurrente en invalidación. Ver folios 222 al 224.

    Que desde esa fecha -29 de Enero de 2009 hasta la presente abril de 2010-, la parte recurrente en Invalidación, que lo es, sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., no ha realizado ninguna actuación tendente a darle impulso al proceso.

    Que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido ninguna gestión de carácter procesal en la presente causa.

    Que de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se configuro la figura jurídica de la Perención de la Instancia, y por tanto extinguido el proceso, debido a que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran ejercido ningún acto de procedimiento.

    En base a lo expuesto, se hace necesario establecer lo siguiente:

  8. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  9. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  10. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  11. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan

  12. Que después que opera su procedencia, la misma no es convalidable por las partes.

    En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto, se establece que, de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso opero la Perención de la Instancia, la cual es de orden publico y por tanto extinguido el proceso de pleno derecho, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En consonancia con lo antes señalado, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Art. 201: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) años después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).

    Art. 202: “…La Perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

    A este respecto, refiere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F-1.924 de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, lo siguiente, cito:

    “…. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual observa:

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

    Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    En tal sentido, el decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

    Venezuela, dispone lo siguiente:

    La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

    .

    No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo que sigue:

    …la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

    .

    La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

    La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

    . (Resaltado de esta Sala) …” Fin de la cita.

    .

    Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que en materia laboral dicha figura jurídicas se encuentra establecida en el artículo 201, este Tribunal considera lo siguiente:

    Con vista a las actas que conforman el expediente, la presente causa se encuentra paralizada desde el 29 de Enero de 2009, toda vez que, este Tribunal en esa fecha dicto un auto ordenando la continuación del proceso a instancia de la parte recurrente, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de impulso procesal.

    En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención por la inactividad de la parte recurrente y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

    DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO

    EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000314

    PARTE ACTORA: REPLASTVAL, C. A.

    APODERADOS JUDICIALES: L.E.P. (Abogado Asistente)

    PARTES DEMANDADAS: R.J.M.R., REPLAMCA, C. A. , y M.Á.R.

    APODERADOS JUDICIALES: J.I.R.C., en representación del ciudadano R.J.M.R.. En representación de la empresa REPLAMCA, C. A. ydel ciudadano M.Á.R.R., no consta ninguno.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

    DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Exp. GP02-R-2008-000314

    Cursan por ante este Tribunal escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN ejercido por la sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 77, tomo 88-A, de fecha 27 de Octubre de 2006, representada por la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.999.470, asistida judicialmente por el abogado, L.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, contra el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.111.310, representado judicialmente por el abogado J.I.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 61.832, contra la sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 28 de Mayo de 2003, bajo el N° 44, Tomo 26-A, cuya representación legal estatutaria y judicial no consta en autos y contra el ciudadano M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.601.105, cuya representación judicial no consta en autos.

    I

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 222 al 224, que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del año 2009, dictó un auto en el cual ordenó la continuación del presente proceso a instancia de la parte recurrente, ello en virtud de que el Recurso de Invalidación fue ejercido por la sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., contra el ciudadano R.J.M.R., contra la sociedad de comercio REPLAMCA, C. A. y contra el ciudadano M.Á.R.R..

    Ante la anterior resolutoria la parte RECURRENTE EN INVALIDACIÓN no ha ejercido ningún acto tendente a darle continuidad al proceso.

    II

    ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto del año 2008, en razón del Recurso de Invalidación ejercido por la sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., representada estatutariamente por la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., y asistida judicialmente por el abogado, L.E.P., contra el ciudadano R.J.M.R., representado judicialmente por el abogado J.I.R.C., contra la sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., cuya representación legal o estatutariamente no consta en autos y contra el ciudadano M.Á.R.R., cuya representación judicial no consta en autos.

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Alega la parte recurrente que, pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2008, en la causa N° GP02-R-2008-000141, y que actualmente cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° GP02-L-2007-000759, la cual se encuentra en fase de ejecución.

    Que solicita la invalidación por existir falta de citación de su representada, y por ende ejerce el recurso contra el ciudadano R.J.M.R., parte actora en la cusa principal signada con el N° GP02-L-2007-000759, contra la sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., parte accionada en aquella causa y contra el ciudadano M.Á.R.R., quien aun cuando quedó exonerado de responsabilidad por este Tribunal Superior Primero, en su sentencia, el mismo debe ser citado en la presente causa.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN:

    La presente causa fue tramitada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal ordenó la notificación de las partes, tal como se observa del auto de admisión cursante a los folios 141 y 142, de fecha 16 de Septiembre de 2008.

    En el curso del proceso, la parte recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2008, presento escrito solicitando la notificación de:

    1. R.J.M.R., personalmente o por medio de su abogado J.R.C..

    2. La sociedad de comercio, REPLAMCA, C. A., en la persona de sus apoderados judiciales: JOHIMA PIÑA, CARLOS FIGUEREDO MECQ Y C.F.V., y

    3. M.Á.R.R.: en la persona de su abogado JURAIMA CARVALLO.

    Que por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, cursante a los folios 148 al 150, este Tribunal admitió el recurso de invalidación y su reforma, para lo cual ordenó la notificación de las partes: R.J.M.R., la sociedad de comercio REPLAMCA, C. A., y e ciudadano M.Á.R.R., en las direcciones indicadas por la recurrente.

    DE LAS NOTIFICACIONES:

    Se observa del folio 157, que el abogado F.C.C., mediante diligencia de fecha 7 de Octubre de 2008, se dio por notificado, en representación del ciudadano: R.J.M.R..

    De igual manera se observa de diligencia suscrita por el Alguacil, P.B., cursante al folio 158, de fecha 08 de Octubre de 2008, que éste notificó al ciudadano R.J.M.R., en la persona de B.M. (Hermana de R.M., en la dirección indicada en la boleta), quedando debidamente notificado del presente recurso de invalidación.

    Ahora bien, con respecto a los demás accionados, vale decir, la empresa REPLAMCA, C. A., y el ciudadano M.Á.R.R., este Tribunal observa lo siguiente:

    1. La empresa REPLAMCA, C. A., de acuerdo a la solicitud del recurrente estaba representada judicialmente por los abogados JOHIMA PIÑA, CARLOS FIGUEREDO MECQ Y C.F.V., a quienes se les ordenó notificar en sus respectivos domicilios, siendo que, en fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado, C.F.V., mediante diligencia cursante al folio 203, se dio por notificado en forma voluntaria; no obstante, se observa que, en fecha 08 de diciembre de 2008, en diligencia cursante al folio 209, el abogado J.M., consignó escrito donde Renuncian al poder, que les fuera conferido por la empresa REPLAMCA, C. A., en fecha 22 de Mayo de 2007, otorgado por Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el N° 12, Tomo 107, para lo cual consignaron tanto la renuncia del poder que presentaron por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 05 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 258, y la misiva enviada a la empresa en fecha 5 de diciembre de 2008, recibida por el ciudadano M.Á.R.R., con sello húmedo de la empresa REPLAMCA, C. A.

    Frente a tal actuación, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 214-215, dada la renuncia de poder presentada por los abogados: J.M., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M., M.L. y JOHIMA PIÑA, ordenó la notificación de la empresa REPLAMCA C. A, a los fines de que, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación designara abogado que la representara o asistiera, debiendo en este caso, la parte recurrente indicarle al Tribunal el nombre de la persona natural -que como órgano de la persona jurídica-, debía ser notificada a los fines antes señalados, así como su dirección.

    Del folio 216, se observa que la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2009, dejó expresa constancia que la parte recurrente no había aportado los datos necesarios para gestionar la notificación de la accionada REPLAMCA, C. A.

    Que tal notificación no se ha instado hasta la fecha.

    2. Con respecto al ciudadano: M.Á.R.R., la parte recurrente solicitó su notificación en la siguiente dirección: Urbanización El Remanso, manzana 23-B, sector Uno, N° 11, Municipio San D.d.E.C..

    Ahora bien, se observa de la declaración del Alguacil R.V., cursante al folio 199, de fecha 19 de Noviembre de 2008, que según declaración de la ciudadana Yobellys Peña, el ciudadano M.Á.R., no vive en esa dirección, pues se había mudado posterior a su divorcio, por lo cual resultó infructuosa su notificación.

    Frente a tal declaración, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 204-205, instó a la parte recurrente a suministrar otra dirección a los fines de agotar la notificación personal del ciudadano M.Á.R..

    Que tal requerimiento del Tribunal no se ha cumplido hasta la fecha por lo cual ha resultado infructuosa la notificación de esta parte

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo expuesto observa quien decide que, la parte recurrente en invalidación no ha dado cumplimiento a los requerimientos señalados por este Tribunal, referidos a:

    I. Información Necesaria para darle continuidad al proceso:

    1. Indicar la dirección para notificar al ciudadano M.Á.R., requerido por este Tribunal en auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, ver folios 204-205, y

    2. Suministrar el nombre de la persona natural -que como órgano de la persona jurídica-, debía ser notificada en nombre de la empresa REPLAMCA, C.A., según auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 214-215, ante la renuncia del poder presentada por los abogados J.M., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M., M.L. y Johima Piña.

    II. Falta de impulso procesal.

    Es evidente que la parte recurrente ha incurrido en perdida de interés en darle continuidad al presente recurso, toda vez que, ha hecho caso omiso a los requerimientos del Tribunal para gestionar la notificación de dos de los accionados, como lo son REPLAMCA, C. A., y el ciudadano M.Á.R..

    LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    A este respecto quien decide observa que cursa al folio 189, diligencia de la parte recurrente de fecha 11 de Noviembre de 2008, donde instaba el proceso, no obstante, ha incumplido con aportar la información requerida por el Tribunal en los autos de fechas 21 de Noviembre de 2008 (folios 204-205) y 09 de Diciembre de 2008, (folios 214-215), respectivamente, ambos referidos a la necesidad de indicar los datos y dirección de los co-accionados REPLAMCA, C. A, y M.Á.R..

    Que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde el 29 de Enero de 2009, según auto dictado por este Tribunal, donde se acordó la continuidad de la causa a instancia de la parte recurrente en invalidación. Ver folios 222 al 224.

    Que desde esa fecha -29 de Enero de 2009 hasta la presente abril de 2010-, la parte recurrente en Invalidación, que lo es, sociedad de comercio REPLASTVAL, C. A., no ha realizado ninguna actuación tendente a darle impulso al proceso.

    Que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido ninguna gestión de carácter procesal en la presente causa.

    Que de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se configuro la figura jurídica de la Perención de la Instancia, y por tanto extinguido el proceso, debido a que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran ejercido ningún acto de procedimiento.

    En base a lo expuesto, se hace necesario establecer lo siguiente:

    1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

    2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

    3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

    4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan

    5. Que después que opera su procedencia, la misma no es convalidable por las partes.

    En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto, se establece que, de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso opero la Perención de la Instancia, la cual es de orden publico y por tanto extinguido el proceso de pleno derecho, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En consonancia con lo antes señalado, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Art. 201: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) años después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).

    Art. 202: “…La Perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

    A este respecto, refiere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F-1.924 de fecha 18 de junio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, lo siguiente, cito:

    “…. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual observa:

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

    Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    En tal sentido, el decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

    Venezuela, dispone lo siguiente:

    La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

    .

    No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo que sigue:

    …la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

    .

    La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

    La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

    . (Resaltado de esta Sala) …” Fin de la cita.

    .

    Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que en materia laboral dicha figura jurídicas se encuentra establecida en el artículo 201, este Tribunal considera lo siguiente:

    Con vista a las actas que conforman el expediente, la presente causa se encuentra paralizada desde el 29 de Enero de 2009, toda vez que, este Tribunal en esa fecha dicto un auto ordenando la continuación del proceso a instancia de la parte recurrente, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de impulso procesal.

    En consecuencia, este Tribunal declara consumada la perención por la inactividad de la parte recurrente y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la inactividad de la parte recurrente y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de impulso procesal.

     Se ordena la notificación de la parte recurrente en invalidación: Sociedad de Comercio REPLASTVAL, C. A., en la persona de su representante legal estatutaria, ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., o en su defecto, en la persona de su representante Judicial, abogado, L.E.P., en su domicilio procesal: Urbanización F.A., Calle Negro Primero cruce con Vizcarrondo, Galpón N° 8, V.E.C.. En el entendido que transcurrido como fueren Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se entenderá notificado para todos los efectos legales subsiguientes.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:03 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000314.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:03 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000314.

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