Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecusación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de junio de 2016

206º y 157º

Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de los recusantes, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

En diligencia del 3 de noviembre de 2015, el abogado J.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.G., M.R.P. y de la sociedad mercantil REPRECUYUNÍ, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuso RECUSACIÓN contra el ciudadano G.Á.F.R., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto identificado con el N° AF46-U-1998-000121 (Expediente antiguo N° 1228), de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

El 4 de noviembre de ese mismo año, el Juez recusado rindió el informe a que hace referencia el artículo 92 eiusdem y, entre otros aspectos, pidió que la misma fuera declarada inadmisible. Asimismo, para el caso que fuera desechada dicha solicitud, negó “(…) estar influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, en cualquier caso que el ciudadano J.C.G. (…) [fuera] abogado litigante de alguna de las partes en el proceso (…)”; y manifestó que no le unía a “(…) su persona una amistad íntima; de tal manera que consider [ó] no encontrar [se] incurso en el supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folio 8 del expediente. Corchetes y paréntesis añadidos).

El 19 de enero de 2016, se dio cuenta de la recepción en la Sala, del Oficio N° 448/2015 del 02 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las copias certificadas remitidas por el mencionado Juzgado relacionadas con la incidencia de recusación surgida en la causa acumulada contentiva de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por los recusantes.

En fecha 21 de enero de 2016, el abogado J.C.G. supra identificado, presentó escrito de “(…) CONTESTACIÓN AL ‘INFORME QUE ACOMPAÑA LA RECUSACIÓN’ FORMULADA EN FECHA 03/11/15 AL CIUDADANO G.Á.F.R. EN SU CARÁCTER DE JUEZ SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (…)”.

Adicionalmente, en el aludido escrito el mencionado profesional del Derecho promovió “PRUEBA DE TESTIGOS”, [ratificada por el promovente en sucesivos escritos de fechas 24 de febrero y 16 de junio de 2016] en la incidencia surgida con motivo de la recusación propuesta por dicha representación judicial en el marco de los Recursos Contenciosos Tributarios cuyo conocimiento fue atribuido al referido Juzgado Superior Sexto. (Folios 61 y 62 del expediente. Resaltado del texto).

La Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por sentencia Nro. 00274 publicada el 10 de marzo de 2016, declaró su competencia para conocer de este asunto y admitió “(…) la recusación formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil REPRECUYUNÍ S.R.L., contra el abogado G.Á.F.R., Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. Asimismo, ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado a los fines de que fuera abierta la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la prenombrada decisión, a los efectos de la admisión y evacuación de la prueba testimonial in commento. (Folio 75 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones el 30 de marzo de 2016, por auto de esa misma fecha, este Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la parte recurrente (hoy recusantes) y al Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisando que una vez que constaren en autos dichas notificaciones, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, comenzarían a discurrir los ocho (8) días de despacho con ocasión a la articulación probatoria ordenada.

Reseñado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los recusantes, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el escrito de fecha 21 de enero de 2016 y en las posteriores ratificaciones, el abogado J.C.G., con el carácter señalado, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.L.R., Y.L.N., M.A.O.U. y J.N.C.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.969.748, V.-10.535.882, V.- 12.058.862 y E.-81.374.951, respectivamente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia de recusación que nos ocupa, las testimoniales sin citación referidas a los ciudadanos I.L.R., Y.L.N., M.A.O.U. y J.N.C.L., supra identificados.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos I.L.R. [a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)], Y.L.N. [a las diez de la mañana (10:00 a.m.)], M.A.O.U. [a las once de la mañana (11:00 a.m.)] y J.N.C.L. [a las doce del mediodía (12:00 m.)]. Así se establece.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0025/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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