Decisión nº 1229 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2767

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1229

Valencia, 20 de junio de 2013

203º y 154º

El 10 de octubre de 2011 el ciudadano Bachir Zeitoune, en su carácter de presidente de REPRESENTACIONES JDZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 72, Tomo N° 62-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31220338-2, con domicilio fiscal en la Avenida 97-C, cruce con Calle 96-B, edificio Torre Centro Tarbes 138, piso 8, oficina 8-2, Urbanización San J.d.T., Valencia, estado Carabobo, asistido por la abogada Layal Hamza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.617, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0592 del 15 de julio de 2011, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia ratifica el contenido del acta de reconocimiento Nº 6612 resolución de multa del 17 de diciembre de 2007 por BsF. 76.758,87, por declarar en la declaración única de aduanas el 23 de noviembre de 2007, valores de aire acondicionados superiores a los existentes en la base de datos de la administración.

I

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2007 la administración tributaria dictó acta de reconocimiento Nº 6612, mediante la cual el funcionario J.R.Q. observó al realizar el análisis de valoración respectivo, una evidente diferencia entre los precios por lo cual requirió explicación justificativa de los precios y otras pruebas sobre el valor declarado dándole un plazo de diez (10) días hábiles para consignarlos.

El 17 de diciembre de 2007 la administración tributaria dictó acta de reconocimiento Nº 6612 resolución de multa, mediante la cual le impuso a la contribuyente sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 120 de la Ley orgánica de Aduanas por un monto de bolívares fuertes setenta y seis millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos con ochenta y siete céntimos (Bs.F 76.758,87). En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 27 de diciembre de 2007 la contribuyente presentó interpuso recurso jerárquico contra el acta de reconocimiento Nº 6612 resolución de multa del 17 de diciembre de 2007.

El 21 de febrero de 2008 la administración tributaria dictó auto de admisión de recurso jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2008-0247, mediante la cual se apertura el lapso probatorio y la evacuación de pruebas por quince (15) días hábiles.

El 19 de febrero de 2009 la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria solicitando sea admitido el recurso jerárquico. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del auto de admisión de recurso jerárquico Nº GGSJ/DTSA/2008-0247.

El 15 de julio de 2011 la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0592, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en consecuencia ratificó el contenido del acta de reconocimiento Nº 6612 resolución de multa del 17 de diciembre de 2007.

El 28 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0592.

El 10 de octubre de 2011 el representante legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0592 del 15 de julio de 2011, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de octubre de 2011 el tribunal le dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2767; se ordenaron las notificaciones de ley y se libró exhorto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental a lo fines de la práctica de la notificación al Gerente de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma se solicitó la remisión a este tribunal del expediente administrativo.

El 14 de noviembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la primera de las notificaciones de ley correspondiendo en este caso a la Contralora General de la República.

El 15 de noviembre de 2011 fueron consignadas por el ciudadano alguacil la segunda y tercera de las notificaciones de ley correspondiendo en este caso al Procuradora General de la República y Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional.

El 13 de julio de 2012 se dictó auto dando por recibida la comisión con sus resultas procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual remite comisión con sus resultas constante de seis (06) folios útiles.

El 20 de julio de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem. El tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 30 de julio de 2012 el apoderado judicial de la República suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de secretaria y formuló oposición la admisión del recurso contencioso tributario.

El 01 de agosto de 2012 se dictó auto declarando improcedente la solicitud de oposición planteada por el representante judicial de la República por extemporánea.

El 06 de agosto de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de octubre de 2012 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por el representante judicial de la República mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 03 de diciembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente, que la primera violación procedimental por parte del funcionario actuante en contra de su representada ocurrió cuando le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que consignase la documentación que demostrase que el valor declarado realmente correspondía con el valor en aduanas de las mercancías y que legalmente vencía el día 19 de diciembre de 2007 y el 17 de diciembre del mismo año, es decir dos días antes del vencimiento del plazo otorgado, procedió a emitir y notificar la resolución de multa por diferencia entre el valor declarado y el valor considerado por él, impidiendo que la empresa consignase oportunamente los documentos que probasen que los valores declarados son los correctos.

Alega el apoderado de la contribuyente que se le impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, puesto que la administración tributaria decidió sobre el asunto sin que hubiere transcurrido el lapso que la contribuyente tenía para consignar los recaudos exigidos, lo que francamente constituye una violación al artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La contribuyente aduce que el funcionario actuante no garantizó a su representada el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución por lo que resulta claro que no esta permitido a la administración pública en general actuar sin respetar los lapsos que legalmente tienen los administrados para realizar sus actuaciones o cumplir con las exigencias de administración pública.

Aduce la contribuyente que el funcionario actuante (,) desconoció ilegalmente el valor de transacción declarado por su representada, puesto que aún cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y en el numeral 6 del anexo III del acuerdo sobre valoración, le está permitido exigir documentación que demuestre la veracidad del valor de transacción declarado.

La contribuyente cita la decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina que claramente indica que los métodos de valoración deben aplicarse con arreglo a lo previsto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo de Valoración de la OMC (Organización Mundial del Comercio), lo que significa que deben aplicarse en forma sucesiva hasta poder determinar el adecuadamente el Valor en Aduanas de las mercancías.

La contribuyente alega que se está frente a una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que formalmente solicita que se admitan los documentos que prueban que el valor de transacción declarado ciertamente constituyen el valor en aduana ya que en su oportunidad no fue posible presentarlos por causa imputable al funcionario actuante, quien emitió resolución de multa antes del vencimiento del lapso de diez (10) día hábiles otorgado y la administración tributaria tampoco valoró la prueba aportada dentro del lapso probatorio haciéndola ver como extemporánea, de tal forma que solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución de multa emanada de la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná y la resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La contribuyente acota que las importaciones realizadas se efectuaron con divisas adquiridas a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que hace que los precios en el extranjero sean diferentes entre un importador y otro, puesto que dichos precios muchas veces se vean afectados por los tiempos de demora en los pagos, lo cual está sujeto a las liquidaciones de divisas que realiza el ente oficial en combinación con el Banco Central de Venezuela, situación que hace muy compleja la utilización de lista de precios por parte de la administración aduanera, debido a que los precios allí reflejados en su mayoría son obtenidos de representantes de marcas que tienen amplias líneas de crédito y precios por volúmenes y esa no es la realidad de los pequeños importadores como es este caso.

Alega la contribuyente que el proveedor extranjero del caso en cuestión es un mayorista internacional y recibe el pago de las divisas directamente en su cuenta desde el Banco Central de Venezuela, sin que exista vinculación entre ellos y la recurrente, por lo que los precios que suministran a la empresa carecen de preferencia alguna y los mismos constituyen el valor en aduanas de las mercancías importadas.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

La Aduana Principal de la Piedras Paraguaná impuso la multa con base en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas con el motivo de que la contribuyente cometió una infracción en la declaración de aduanas.

La representación del Fisco Nacional adujo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 y el 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce el Fisco Nacional que la etapa de iniciación se comprueba mediante la declaración correspondiente de importación de mercancías (realizadas a través del Sistema Automatizado que es llevado por la Administración Aduanera, la cual quedó registrada bajo el número correlativo C-6612), impulsando así el procedimiento. Luego de iniciado el procedimiento mediante la respectiva declaración, hubo una etapa de sustanciación mediante la cual el órgano actuante realizó una serie de actuaciones y estudios a fin de dictar su decisión, etapa ésta donde el interesado podía aportar cualquier tipo de prueba. Cabe acotar que la aduana actuante mediante acta de requerimiento Nº 6612 del 28 de noviembre de 2007 le requirió a la interesada los siguientes recaudos: 1.- explicación complementaria que justifique los precios declarados en la factura Nº 9506 del 16 de noviembre de 2007 emitida por la empresa proveedora Panafoto Zona Libre, S.A y, 2.- Documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

Alega el Fisco Nacional que el 17 de diciembre de 2007, el funcionario actuante reconocedor mediante acta de reconocimiento procedió a dictar la decisión en la que una vez que se evidenció la existencia de mercancías declaradas por un valor superior a los que realmente se cotizaban y se cormecializaban en el mercado internacional para la fecha, sugirió aplicar como consecuencia una sanción de carácter pecuniario prevista en artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas.

El Fisco Nacional alega que se procedió a aplicar las Normas de Valoración en Aduanas previstas en el Acuerdo de Valor GATT 1994, indicando expresamente que a los fines de verificar el valor en aduanas de las mercancías declaradas en la declaración única de aduanas Nº C 6612 del 23 de noviembre de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, se tomó como fundamento de estudio del valor aduanero la circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2007-033 del 09 de julio de 2007 referente a los precios de referencia de aires acondicionados del año 2007, la cual constituye un elemento objetivo y cuantificable para la verificación del valor de transacción declarado de conformidad con las normas de valoración aduaneras vigente.

Alega la administración tributaria que la importación objeto del recurso, fue declarada por su consignatario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sin presentar a tal efecto toda la documentación legalmente exigible; posteriormente la administración aduanera le requirió formalmente documentación a la contribuyente y éste no dio respuesta oportuna.

La administración aduanera considera que a la recurrente no le fue violentado el debido proceso ya que fueron cumplidas todas las actuaciones necesarias previstas en las disposiciones legales para proceder al desaduanamiento de las mercancías.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Representaciones JDZ, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia se limita a definir el valor de los precios declarados de los aire condicionados importados por la contribuyente, los cuales aduce la aduana están sobrevalorados.

Aduce la contribuyen te que la administración aduanera emitió el acta de requerimiento N° 5812 el 28 de noviembre de 2007 y no respetó el lapso de 10 días notificando la multa dos días antes del vencimiento del mismo.

Acepta la contribuyente que la notificación del acta de requerimiento N° 5812 fue hecha el 28 de noviembre de 2007 en la cual se le conceden 10 días hábiles para que demuestre los valores objetados.

La contribuyente aduce que la notificación se hizo a un empleado de su agente aduanal y por lo tanto surte efectos al quinto día hábil siguiente. Sin embargo no consta en el expediente quien fue la persona que fue notificada ni prueba alguna de tal circunstancia, solo se observa la manifestación de la contribuyente de tal acontecimiento, por lo cual el Juez forzosamente debe tomar como base para el cumplimiento del lapso de 10 días hábiles el 28 de noviembre de 2007 y es al día siguiente 29 que se inicia el mismo, finalizando el 12 de diciembre de 2007. La resolución impugnada fue emitida el 17 de diciembre de 2007 y notificada en esa misma fecha, según consta en el folio 171, razón por la cual el Tribunal declara que no hubo violación al lapso otorgado por la administración tributaria para la entrega de los recaudos. Así se decide.

La administración tributaria aduanal rechazó el valor declarado en la declaración única de aduanas N° C-6612 del 23 de noviembre de 2007 aplicando, al decir de la contribuyente el método del último recurso sin haber agotado previamente los métodos anteriores, tal como lo manda el acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio revisando importaciones de mercancías idénticas realizadas por la misma recurrente. Tomó como valores de referencia el acuerdo de valor GATT 1994 y encontró las diferencias objeto de la sanción.

La contribuyente transcribe en su defensa los artículos 1 al 7 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles y comercio de 1994 sobre las normas de valoración aduanera y la nota general del anexo I del citado acuerdo. La recurrente aduce que la aduana emitió la resolución dos días antes del vencimiento del plazo de 10 días sin darle oportunidad de demostrar la veracidad de los valores declarados.

La contribuyente presentó como prueba la declaración única de aduanas N° C-2510 del 25 de junio de 2007 para la demostración de los precios en importaciones anteriores. En el acta de reconocimiento N° 6612 del 17 de diciembre de 2007 el funcionario no valoró precios referenciales derivados del mismo proveedor y transacciones similares efectuadas por ante la Aduana Principal de las Piedras.

Verifica el Juez que la factura comercial de Panafoto Zona Libre, S. A. (folio 98) por US$ 105.246,00 (valor de la mercancía) y total de US$ 109.266,00 con la adición de flete, seguro y manejo.

Este Tribunal observa que la contribuyente, en los recursos interpuestos tanto en vía administrativa como judicial, fundamenta su defensa en que no pudo entregar los recaudos para justificar el valor de las mercancías a tiempo por cuanto la aduana emitió la resolución de multa antes del plazo de 10 días que le concedió la administración tributaria municipal. Ya el Juez decidió en la incidencia previa que la contribuyente no demostró que la notificación fue hecha en una persona distinta al responsable y que efectivamente la contribuyente no cumplió con el plazo de 10 días concedido.

No obstante, bien podía haber presentado las pruebas la contribuyente en el lapso de promoción de esta causa y no lo hizo limitando su defensa a esgrimir en su escrito del recurso que la administración tributaria aduanal utilizó el método del último recurso sin haber agotado previamente los métodos anteriores, tal como lo manda el acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio revisando importaciones de mercancías idénticas realizadas por la misma recurrente en anteriores oportunidades, cuestiones estas que no demuestran que los fundamentos del reparo son errados,

Con vista a que no hay pruebas alguna que el Juez pueda valorar para verificar que los valores declarados por la contribuyente son los correctos y que la diferencia con la circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2007-033 del 09 de julio de 2007 referente a los precios de referencia de aires acondicionados del año 2007 y a pesar de que los valores incluidos en la fotocopia de la factura de Panafoto Zona Libre, S. A. y la entrega de dólares por parte de CADIVI supuestamente al mismo proveedor no demuestran que los precios son los normales en el mercado para ese tipo de mercancía, razones por las cuales este Tribunal declara que la contribuyente no demostró fehacientemente que los precios declarados son los corrientes del mercado y confirma la sanción impuesta por la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná a Representaciones JDZ,C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Bachir Zeitoune, en su carácter de presidente de REPRESENTACIONES JDZ, C.A, asistido por la abogada Layal Hamza, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0592 del 15 de julio de 2011, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia ratifica el contenido del acta de reconocimiento Nº 6612 resolución de multa del 17 de diciembre de 2007 por BsF. 76.758,87, por declarar en la declaración única de aduanas el 23 de noviembre de 2007, valores de aire acondicionados superiores a los existentes en la base de datos de la administración.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a REPRESENTACIONES JDZ, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a REPRESENTACIONES JDZ, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

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En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2767

JAYG/dt/mg

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