Decisión nº 079 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.336.814 y V-12.491.178, en su orden, obrando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal.

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviada:

Abogado M.Á.P.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 26.147.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (S.U.T.I.C.E.T), en la persona de su Secretario General, ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.505.026.

Apoderados del Presunto Agraviante:

Abogados J.I.A. y Dhorys León Alarcón, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.316 y 28.416.

MOTIVO:

RECURSO DE A.C. - (Apelación de la decisión dictada en fecha 29-03-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 28-05-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6.910, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Titular de dicho Despacho, Abogada A.Y.C.R., quien a su vez lo recibió por distribución el día 18-05-2012, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 02-04-2012, y ratificada en fecha 10-04-2012, por la abogada Dhorys León Alarcón, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-03-2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, al efecto se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

De los folios 01 al 05, escrito contentivo de Recurso de A.C., interpuesto en fecha 13-03-2012, por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., obrando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, el primero de los nombrados, como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal, asistidos por el abogado M.Á.P.R., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudieron a los fines de que se les restablezcan los derechos constitucionales vulnerados de su representada y, para que les restablezcan la situación jurídica infringida, por lo que demandaron en A.C., al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), en la persona de su Secretario General ciudadano A.M., por ser el responsable de los hechos lesivos para que: -Se ordene a la parte agraviante se abstenga de paralizarles la obra, así como de ejercer cualquier acto de presión, de violencia moral y física sobre sus asociados y contra quienes laboren en la obra contratados por la cooperativa, ni de invadir los apartamentos ni parte alguna de la obra que se encuentra parcialmente construida; -Que se respete el derecho constitucional a la libertad económica que tiene su representada, en este caso, de dedicarse a la actividad económica de la construcción, a hacer uso de su maquinaria y equipos, así como de los materiales de construcción en la obra del conjunto habitacional de los empleados del Poder Judicial del Estado Táchira; a que sus trabajadores y directivos puedan desempeñar sus labores. Solicitaron se hiciera efectivo el derecho a la protección, al desarrollo y a la promoción de las cooperativas que proclama la constitución, que se proteja contra las agresiones, saboteo, violencia generada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T). Alegaron que en fecha 22-10-2009, obtuvieron un contrato para la construcción del conjunto habitacional de los funcionarios del Poder Judicial del Estado Táchira, representados por la Caja de Ahorros CAPOJUD (Caja de Ahorros del Poder Judicial); que los trabajos comenzaron en fecha 09-11-2009, en el sector de Las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y se desarrollaron Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, sin ningún inconveniente, logrando terminar en un 90% la primera fase; que el día jueves 08-03-2012, en horas de la tarde, varios dirigentes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T) amenazaron que para el día 12 de marzo, paralizarían la obra si no accedían a permitir que para la tercera etapa de la obra, el sindicato de la construcción se le otorgara una cuota de poder para contratar el 50% de los trabajadores que se fueran a emplear; que en fecha 12-03-2012, los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), cumpliendo con la amenaza proferida en fecha 08-03- 2012, paralizaron la obra, alegando como motivo que no se había accedido a permitir que ellos contrataran el 50% de los trabajadores a emplear en la continuación de la obra. Manifestaron que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), pretende imponerles la contratación colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución No. 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.282 de fecha 09-10-2009, para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte, y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la Convención; destacaron que dicha convención no los vincula por cuanto a su decir, no forman parte de quienes la suscribieron, ni por el lado empresarial, pues no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, así como tampoco, por el lado de los trabajadores, ya que no se encuentran afiliados a ninguna de las mencionadas federaciones de trabajadores ni a ninguna otra organización sindical. Que dicha situación generó una serie de hechos de violencia que se sucedieron en el pasado y que motivaron la interposición de un a.c., que no ha sido tramitado por cuanto se planteó un conflicto de competencia negativo y se encuentra por definir en el Tribunal Supremo de Justicia. Señalan que el presente A.C. lo interponen por los nuevos hechos que se han producido desde el 08-03- 2012, el 12 de marzo de 2012 y por las amenazas que han proferido de que no los van a dejar continuar los trabajos, que van a ejercer actos de violencia contra las miembros de la cooperativa y que van a invadir los apartamentos de los empleados del Poder Judicial que ya se encuentran construidos, hasta tanto accedan a sus exigencias de someterse a la contratación colectiva de la industria de la construcción. Que todos los hechos realizados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), configuran una clara violación de los derechos constitucionales de la cooperativa, y que la actitud que han asumido representa una amenaza permanente de agresiones y perturbaciones violatorias de los derechos constitucionales contra la cooperativa como lo son el derecho a su protección, promoción y desarrollo, previsto en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el derecho a la libertad económica de dicha cooperativa, previsto en el artículo 112. Concluyeron manifestando que los hechos enunciados afectan a la cooperativa que representan, vulnerando el derecho constitucional que tiene a la libertad económica, a realizar la actividad económica en el área de la construcción, al impedírsele concretamente a impedir que pueda continuar construyendo el conjunto habitacional de los empleados del Poder Judicial del Estado Táchira, no permitiendo que los trabajadores ni los directivos puedan realizar su actividad, impidiendo que puedan hacer uso de su máquinas y materiales de construcción. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que no existe ningún otro medio idóneo, eficaz y breve para que les restablezcan los derechos constitucionales vulnerados de su representada y a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, demandaron en A.C. al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T). Solicitaron se decretara medida innominada, consistente en el apostamiento de Efectivos de la Guardia Nacional en el Conjunto Residencial de los Funcionarios del Poder Judicial CAPOJUD, en la dirección que indicó, a los fines de que no se materialicen las amenazas realizadas por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T). Como medios de pruebas promovieron: -Documento emanado de terceros, consistente en Acta numerada 11, de fecha 12-03-2012 y a los fines de su incorporación válida al proceso y para que alcance pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.P.C; -Testimoniales de los ciudadanos M.G., M.V.S., B.Y.G., I.L.C., A.M.L., J.L.G., W.C., Yuderkys C. Ramírez, M.R.M., R.G., J.E.V., G.C.E.E.C.A. y M.G.F.; -Copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución No. 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.282 de fecha 09-10-2009 para su homologación y depósito correspondiente; -Acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, inscrita en el Registro inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08-09-2006, inserto bajo la Matricula 162-2006-LRC, Tomo IV, Folios 125/135; -Copia de Acta No. 13 de la Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11-11-2010, bajo el No. 33, folio 95, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de 2010. Anexaron recaudos.

Mediante auto de fecha 14-03-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la solicitud de A.C., previa distribución, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27; acordó notificar a la parte agraviante; notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; acordó librar boletas de notificación y decretó medida innominada consistente en oficiar al General de Brigada ciudadano J.R.L.V., Jefe del Comando Regional No. 1 del Estado Táchira, a los fines de evitar la materialización de las amenazas y la continuación de las vulneraciones a los derechos constitucionales, por parte de la parte presuntamente agraviante Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), solicitándole apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional en el Conjunto Residencial de Los Funcionarios del Poder Judicial del Estado Táchira (CAPOJUD) (Caja de Ahorro del Poder Judicial), ubicado en Las Lomas, Avenida Táchira, Calle Las Ollas, Aldea Machirí, Colinas de Carabobo, Municipio San C.d.E.T., medida ésta que estará vigente hasta que sea resuelto el presente A.C.; en cuanto a los testigos promovidos en el libelo de demanda a los fines del artículo 431 del C.P.C., y a fin de su declaración, éstos serán evacuados el día de la audiencia oral, sin ser necesaria su notificación; acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal el Libro de Actas de los Co- propietarios de los Apartamentos del Complejo Habitacional y el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Al folio 37, diligencia de fecha 19-03-2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que informó que la boleta de notificación dirigida al ciudadano A.M., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, fue recibida por la ciudadana M.S. en esa misma fecha.

Al folio 39, diligencia de fecha 19-03-2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que entregó la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

De los folios 40 al 50, audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 21-03-2012, con la asistencia de los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., obrando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal, asistido por el abogado M.Á.P.R.; presente el Fiscal Auxiliar Interino, abogado G.R.L.C., en representación de la Fiscalía General de la República; presente el ciudadano E.A.M., en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, (S.U.T.I.C.E.T), asistido por el abogado J.I.A.. Se hizo presente el ciudadano E.M.M., en su condición de miembro de la Cooperativa, asistido por el abogado M.Á.P.. El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expresó los motivos por los cuales interpusieron la acción, denunciando la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 118 y 308 en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, por la amenaza inminente y la pronta materialización de hechos consistentes en la paralización de los trabajos realizados por su representada en el sitio conocido como Las Lomas, específicamente en la Calle La Olla de Carabobo del Municipio San C.d.E.T., que dicho sindicato haciendo uso de la fuerza ha amenazado de manera inminente y ha concretizado a través de sus afiliados actos que les impiden a la Cooperativa Buen Pastor desarrollar su derecho a la actividad económica de su preferencia y que constituye el núcleo central de su derecho vulnerado ya que estos hechos obstaculizan e impiden a sus trabajadores y a las personas que forman parte de la Cooperativa y que realizan sus actividades en la construcción de los apartamentos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Tribunalicios puedan desarrollar sus actividades, por la mala interpretación de la normativa correspondiente al derecho de sindicalización que pretende mediante el uso de la fuerza que todas las actividades de la industria de la construcción o conexas con éstas tienen de manera obligatoria que darle un porcentaje a los empleados a utilizar en la construcción de obras, para que el sindicato y sus miembros participen en la ejecución de las obras, lo que es conocido como cuota sindical, situación ésta que vulneran los derechos constitucionales de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL. El apoderado de la presunta parte agraviante, opuso como punto previo la circunstancia de que los mismos elementos y los mismos hechos la misma solicitud que están indicados en la presente acción están señalados en una acción identificada ejercida por la Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, en un recurso de amparo intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que en el mismo al ser debatido se produjo la presencia del conflicto de competencia y actualmente se encuentra en la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia que deberá dilucidar el conflicto planteado, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando este pendiente la decisión de una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta. Aduce que al oponer como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, también lo hacen en razón de la falta de cualidad de los accionantes, ya que la Cooperativa o Asociación Cooperativa El Buen Pastor tiene un órgano establecido en sus estatutos que es colegiado y, en ninguna parte de los artículos que integran esos artículos que señala el Coordinador pueda ejercer la representación de dicha asociación y por otra parte el co-accionante a quien se le atribuye una representación legal no posee tal en el cuerpo estatutario por cuanto en el Acta No. 13 de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa El Buen Pastor, ciertamente se nombró al ciudadano N.J.M.R., como representante legal para la firma de contratos y compromisos de asociación y cooperativas, y ahí las razones en las cuales el Sindicato Único de la Construcción del Estado Táchira, representado en este acto por el ciudadano E.A.M., como Secretario General, esgrimieron el porque se debe decretar la inadmisibilidad del recurso de amparo.

En fecha 22-03-2012 oportunidad fijada para la continuidad de la audiencia oral y pública del a.c. iniciada en fecha 21-03-2012, con la asistencia de los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., obrando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal, asistido por el abogado M.Á.P.R.; presente el Fiscal Auxiliar Interino, abogado G.R.L.C., en representación de la Fiscalía General de la República; abogado J.I.A.. Se hizo presente el ciudadano E.M.M., en su condición de miembro de la Cooperativa, asistido por el abogado M.Á.P.. Se dejó constancia de la no presencia del ciudadano E.A.M., representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), declarando desierta la prueba de los testigos ciudadanos D.F.V.S., W.B.J.G. y J.A.S.R.; se realizó la experticia en el dispositivo móvil por el experto designado. La representación del Ministerio Público, consideró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y solicitó visto el acervo probatorio y testimonial que se obtuvo de la presente acción, una vez dicte el dispositivo de su sentencia, remita dichas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean incorporadas a la causa que se encuentra pendiente. El apoderado de la parte presuntamente agraviada ratificó la solicitud de amparo en todas y cada una de sus partes e insistió en la vulneración de los derechos económicos a la Asociación Cooperativa El Buen Pastor por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción. El apoderado de la parte presuntamente agraviante, expuso que la función clara y precisa y determinante del representante del Ministerio Público en este evento está señalada en el artículo 285 numeral 1° constitucional y requerida en la especialísima ley que rige este proceso donde también se señala en su artículo 6 ordinal 8° la causa de inadmisibilidad que plantearan y que a esta altura del debate refrendan en todos y cada uno de los términos por considerarla legal y constitucional. El Juez en sede constitucional informó a las partes que el dispositivo se dictaría a las 11:05 de la mañana.

Concluido el acto y siendo la hora acordada el Juez, procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, la sentencia en su totalidad, en tal virtud, declaró: “EN CUANTO AL PRIMER PUNTO PREVIO RELATIVO A LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6° NUMERAL 8 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ESTE JUZGADO LO DECLARA SIN LUGAR. SEGUNDO PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES; ESTE JUZGADO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL; EN RELACIÓN A LA INADMISION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6 NUMERAL 8 INTERPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO; ESTA JUZGADORA LA DECLARA SIN LUGAR. Resueltos como han sido los puntos previos opuestos esta Sentenciadora para a resolver el A.C.; En consecuencia DECLARA CON LUGAR EL A.C., propuesto por los ciudadanos L.H.M.R. Y N.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.814 y V- 12.491.178, respectivamente, obrando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo la Matricula 162-2006 LRC, tomo IV folios 125/135, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal de acuerdo con los Estatutos Sociales, según consta en Acta N° 13 de la Asamblea general Extraordinaria inscrita el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2010 bajo el N° 33, folios 95 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010, asistido en este acto por el Abogado M.A.P.R., inscrito en el Inrpeabogado bajo el N° 26147; en contra del representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), Registrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira bajo el N° 28, del año 1946, Tomo 1, folios 22 y 23, ciudadano A.M.; con fundamento en los Artículos 308 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REESTABLECE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA IINDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA, antes identificado, se abstenga de paralizar la obra así como de ejercer cualquier acto de presión, de violencia moral y física sobre los asociados de la agraviada y de invadir los apartamentos identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la tutela judicial efectiva”. (sic)

Al folio 116, diligencia de fecha 29-03-2012, en la que el ciudadano E.A.M., otorgó poder Apud Acta a los abogados J.I.A. y Dhorys León Alarcón.

De los folios 117 al 148, decisión dictada en fecha 29-03-2012, en la que la a quo publicó en su totalidad el fallo, el cual es del siguiente tenor: “PRIMER PUNTO PREVIO RELATIVO A LA ADMISIÓN DE LA ACCION DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6° NUMERAL 8 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ESTE JUZGADO LO DECLARA SIN LUGAR. SEGUNDO PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES; ESTE JUZGADO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL; EN RELACIÓN A LA INADMISION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6 NUMERAL 8 INTERPUESTA POR EL FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO; ESTA JUZGADORA LA DECLARA SIN LUGAR. Resueltos como han sido los puntos previos opuestos esta Sentenciadora pasa a resolver el A.C.; En consecuencia DECLARA CON LUGAR EL A.C., propuesto por los ciudadanos L.H.M.R. Y N.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.336.814 y V- 12.491.178, respectivamente, obrando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 2006, inserto bajo la Matricula 162-2006 LRC, tomo IV folios 125/135, el primero como Coordinador General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal de acuerdo con los Estatutos Sociales, según consta en Acta N° 13 de la Asamblea general Extraordinaria inscrita el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2010 bajo el N° 33, folios 95 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010, asistido en este acto por el Abogado M.A.P.R., inscrito en el Inrpeabogado bajo el N° 26147; en contra del representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), Registrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira bajo el N° 28, del año 1946, Tomo 1, folios 22 y 23, ciudadano A.M.; con fundamento en los Artículos 308 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REESTABLECE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA IINDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA, antes identificado, se abstenga de paralizar la obra así como de ejercer cualquier acto de presión, de violencia moral y física sobre los asociados de la agraviada y de invadir los apartamentos identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la tutela judicial efectiva” (sic)

Al folio 150, diligencia suscrita por la abogada Dhorys León Alarcón, actuando con el carácter de apoderada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), en la que apeló de la decisión dictada.

Por diligencia de fecha 10-04-2012, la abogada Dhorys León Alarcón, actuando con el carácter de autos, ratificó la falta de cualidad y de representación del ciudadano N.J.M., de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL y ratificó la apelación efectuada en fecha 02-04-2012 de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 10-04-2012, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 176 al 178, se agregó decisión dictada por esta Alzada en fecha 06-06-2012, en la que se declaró ajustada a derecho, la inhibición planteada por la abogada A.Y.C.R., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De los folios 181 al 199, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 26-06-2012, por los abogados I.A. y Dhorys León Alarcón, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que manifestaron que en fecha 19-03-2012, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), fue notificado del juicio de Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., en representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL; que en la audiencia constitucional realizada en fecha 21-03-2012, su representado presentó los alegatos y la defensa correspondiente al Amparo interpuesto; así mismo, promovió pruebas documentales, testimoniales, exhibición de documentos y solicitud de informes, las cuales a su decir, no fueron valoradas y estimadas. Aducen que en la sentencia, el Tribunal argumentó: “En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y aun ritualismo inútil, tal y como lo denota el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (sic), y señalan que eso no es cierto, por cuanto la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, rige en casos de vulneración de los derechos constitucionales, y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000 y 2001, han determinado el procedimiento de los mismos; que el artículo 26 refiere al derecho de acceso a la justicia, sin ninguna relación a como se debe pedir la aplicación de las normas constitucionales; que la parte motiva de la sentencia es muy contradictoria con la decisión del amparo, en virtud de que si lo que importan son los hechos, éstos son totalmente laborales, y así se lee en la solicitud del amparo, como en la audiencia, ya que no existen hechos económicos, que todo fluye en la narración de hechos o circunstancia laborales; que resulta extraño el criterio en la sentencia “…a consideración de esta juzgadora, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al indicar el derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, a todas luces se trata de derechos económicos.” (sic); transcribieron parcialmente el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y manifestaron que de conformidad con el artículo 19 ejusdem, determina que si la solicitud no llena los requisitos exigidos, se les notificara a la parte solicitante a los fines de que se corrija, en un lapso de 48 horas, y de lo contrario la Acción de Amparo será declarada inadmisible; que resulta incorrecta la interpretación que se hace en la sentencia cuando es obligación del solicitante señalar, describir exactamente cada uno de los hechos ocurridos como señalamiento del derecho; que consideran que la competencia esta subsumida, en el derecho como en los hechos y no como se afirma en la sentencia recurrida “…pero, lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación.” (sic); alegan que no se puede ventilar aislados, ya que los hechos conllevan a precisar los derechos o garantías constitucionales vulnerados; que opusieron como punto previo la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, conforme al artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito cursa un A.C. interpuesto por la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, en contra de la Organización sindical por ellos representada, expediente No. 7647, que se encuentra fundamentado igual como la presente acción de amparo, con los hechos de violencia, de paralización, etc; que ante dicho Tribunal se presentó un conflicto de competencia, causa que actualmente se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, No. AA10-L-2012-000092, desde el día 24-03-2012, el cual anexaron marcado “A”, con el que a su decir, demuestran que el Recurso de A.C. interpuesto en fecha 14-03-2012, es inadmisible, conforme al artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que la solicitud realizada como punto previo es procedente; que a los fines de demostrar que el punto previo referente a la inadmisibilidad del Recurso de Amparo es procedente, promovieron copia del escrito de A.C. interpuesto por la Cooperativa El Buen Pastor, auto de admisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como de las actas de la audiencia de amparo celebrada, en donde se evidencia las partes, el objeto del mismo, la reclamación, los derechos constitucionales supuestamente violados, así como el conflicto de competencia, pruebas éstas que a su decir, no fueron valoradas ni apreciadas; que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba, por cuanto las mismas demuestran la existencia de otro amparo con las mismas partes, contenido, reclamaciones laborales, los supuestos derechos constitucionales violados, razón por la que el amparo interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resulta inadmisible y así debió ser declarado; respecto a la prueba de informes promovida alegan que el Tribunal se equivocó en la respuesta dada, ya que el amparo interpuesto en fecha 09-01-2012, no era para discutir el contrato colectivo de la construcción; que a su representado se le acusa de violar derechos constitucionales a la Cooperativa El Buen Pastor, amenazas, paralización de obra, más los artículos constitucionales son los mismos. Señalan que la sentencia dictada se aleja del derecho, de lo alegado y probado en autos, siendo evidente la inadmisibilidad del Recurso de Amparo objetado, que la misma conlleva a un criterio erróneo y una decisión equivocada no ajustada a derecho; que opusieron como segundo punto previo la falta de cualidad de los agraviados y alegan que el criterio sostenido en la sentencia resulta erróneo, ya que dicha oposición se encuentra sostenida en el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, y en el acta No. 13, las cuales no fueron a.e. en la misma. Por las razones antes expuestas y alegadas en la audiencia constitucional, no a.e.l.s., solicitaron que la acción de amparo interpuesta en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), sea declarada inadmisible por la falta de representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, y no, como se pronunció en la sentencia, señalando un análisis que no costa en la misma, siendo inmotivada la decisión recurrida; que la sentencia esta viciada de incongruencia, falta de análisis, valoración de pruebas, acompañada de una interpretación errónea no ajustada a derecho ni a las normas ni a los criterios jurisprudenciales en materia de amparo, ya que con la prueba testimonial se demostró la relación laboral que siempre ha existido entre la cooperativa y su representado; que no existe violación de derechos económicos constitucionales; que la sentencia se encuentra envuelta no en derecho, aunque se pretenda hacer ver su aplicación, esta envuelta en interpretaciones de hechos que son laborales transformados en violación a derechos económicos; que no se encuentra ajustado a derecho, ni a las normas establecidas para la promoción y evacuación de las pruebas, la valoración de la reproducción fotográfica; que el supuesto agraviado al no promover en su solicitud de amparo la reproducción fotográfica de un dispositivo celular, perdió la oportunidad de promover cualquier clase de prueba y no podía promover ninguna otra; que dicho hecho ocurrió durante la audiencia de solicitar la exhibición del dispositivo móvil, siendo improcedente, no ajustado a derecho, más el Juez obviando su improcedencia, y en su majestad del poder, sin tomar en cuenta la intervención del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, paso por encima de toda legalidad, con la reiterada incorrecta y mala interpretación de las normas procesales, para continuar en las equivocaciones y evacuar una prueba que no fue promovida oportunamente por el supuesto agraviado, prueba ésta que a su decir, si ha violentado el derecho a la defensa de su representado, ya que fue presentada, en plena audiencia constitucional y el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho de defensa, de mantener a las partes en los derechos y facultades, sin preferencia, ni desigualdades, conforme lo señalan los artículos 14 y 15 del C.P.C, extralimitándose al permitir exhibir dicha fotografía, razones por las cuales solicitaron se revocara la sentencia apelada; en cuanto a la testimonial del ciudadano P.J.B., promovida por su representado, señalan que ésta debió ser apreciada y valorada, de conformidad a la normativa procesal correspondiente y no haber sido desestimado como se lee en la sentencia. Que la exhibición de documentos es un acto del presunto agraviado, y por ello es que el Tribunal lo intima a los fines de que exhiba o entregue el documento solicitado, no requiriéndose para ello la presencia del supuesto agraviante, puesto que es el Tribunal quien va a apreciar dicha exhibición, no quien solicito la prueba; que si el recibo No. 001819, no fue exhibido en el lapso indicado, el contenido del mismo que es el pago de la cuota sindical extraordinaria remitida al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, se tendrá como cierto, y en consecuencia, dicha prueba debió ser valorada y estimada, para así confirmar la defensa esgrimida en la audiencia constitucional; que la sentencia no apreció ni valoró las fotocopias presentadas que corrían a los folios 75 al 102, aduciendo que no aportan hechos que coadyuven en el esclarecimiento de la situación; que las pruebas documentales si deben ser apreciadas y valoradas, ya que son fotocopias contentivas de documentos públicos, en las que se demuestra la existencia del primer amparo, su objeto y situación del mismo, siendo procedente para la inadmisibilidad del amparo interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en la sentencia se esgrime jurisprudencia acerca de la libertad económica y al derecho de asociación y concluyó que los trabajadores de la agraviante, ya no son los dirigentes ni los delegados sindicales, que amenazaron con paralizar la obra, ya que de ser los trabajadores, como es que se le acusa a su representado de tal amenaza. Señalan que los supuestos hechos acaecidos son netamente laborales, no hay ningún hecho que conlleve a la restricción ó amenaza de libertad económica y libertad de asociarse que tiene la Cooperativa El Buen Pastor; que su representado Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), no ha violado ni ha atentado contra ningún derecho constitucional que pueda gozar dicha cooperativa; que de existir alguna amenaza, acoso, se debe recurrir a instancias como el Ministerio Público, a los fines de que actúen y resguarden la seguridad, más ésta a su decir, no es la vía, ya que esos supuestos hechos no enmarcan ninguna violación a los derechos constitucionales; que resulta inaudito como esta defensa, alegatos y pruebas no fueron consideradas, valoradas ni estimadas, todo el valor probatorio se le da a un acta No. 11, que no fue reconocida por todos los firmantes, que no fue analizada en su totalidad. Ratificaron que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), no ha vulnerado ningún derecho constitucional a la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, ni los hechos mencionados por el supuesto agraviado constituyen violación a la norma constitucional. Solicitaron que la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29-03-2012, que declaró con lugar el A.C. propuesto por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., en la supuesta representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, expediente No. 34.624, se revoque en todas y cada una de sus partes; que el amparo interpuesto por la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declare inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la falta de representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL.

Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega por apelación propuesta por la parte agraviante en fecha o2 de abril de 2012 contra el fallo emitido por el a quo en sede constitucional el día 29-03-2012, en el que declaró con lugar la solicitud de amparo propuesta por la quejosa

Contra la referida decisión, el querellante interpuso recurso de apelación conforme al enunciado del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto dictado el día 10 de abril de 2012 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciocho de mayo del año que discurre y fijando lapso para emitir decisión, conforme al precitado artículo 35 ejusdem.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado el día 26-06-2012, el presunto agraviante, por intermedio de sus apoderados, expuso las razones que a su juicio hacen procedente el recurso para así lograr la revocatoria de la decisión del a quo constitucional. En dicho escrito, presentado tempestivamente, señaló:

Que en la recurrida existe contradicción pues si lo que importa son los hechos, éstos son totalmente de tipo laboral, lo que se verificaría tanto en el escrito de solicitud de amparo como en la audiencia, con lo que no existirían hechos económicos que conllevasen a violaciones de derechos económicos.

Que en la audiencia opusieron como punto previo la inadmisibilidad del Recurso de Amparo (Artículo 6, ordinal 8°) por cuanto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa amparo interpuesto por la misma quejosa, Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL en contra de su representada, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (SUTICET), bajo el N° 7.647, con similar fundamento que el presente, esto es, hechos de violencia, paralización, etc.

Que ese Tribunal planteó conflicto de competencia, causa que se encuentra actualmente para ser resuelta ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA10-L-2012-000092 cuyo ponente es la Magistrada Dra. Jhannett M. M.S., copia certificada de dicho expediente que anexan y con lo que se evidenciaría la alegada similitud, por lo que concluyen que el presente amparo resulta inadmisible.

Que promovieron ante el a quo, copia del escrito de amparo interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, acta contentiva de la audiencia donde, según dicen, se evidencia las partes, el objeto del mismo, la reclamación, los derechos constitucionales supuestamente violados y el conflicto de competencia, pruebas que no fueron valoradas ni apreciadas. Añaden que en la recurrida hay un error en la valoración de la prueba pues las copias demuestran la existencia del otro amparo con las características denotadas.

Que promovieron prueba de informe sobre el amparo referido para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil comunicara acerca de él, generando equivocación.

Que el Ministerio Público al intervenir en la audiencia, manifestó opinión al serle requerida, inclinándose por la declaratoria de inadmisibilidad del amparo.

Que en la audiencia opusieron como segundo punto previo la falta de cualidad de los agraviados, indicando que el criterio de la Juez a quo constitucional es erróneo ya que a los ciudadanos L.H.M.R. y N.M.R. carecerían de cualidad para representar a la presunta agraviada. Explican las razones por las cuales dichos ciudadanos no tendrían la representación y agregan que en la recurrida no se evidencia análisis de la conformación de la cooperativa.

Aducen que la representación de la cooperativa recae en tres (03) personas a las que nombran y que L.H.M.R., Coordinador General no tiene tal representación para actuar ante Tribunal alguno, representación que, dicen, no fue analizada en la recurrida. Idéntico alegato exponen en cuanto a N.J.M.R., del que dicen, actúa en el Recurso de Amparo que se resuelve como representante legal cuando la representación que le fue otorgada es específica (contratación de obras civiles y de construcción) y no para obrar como representante judicial ni legal, alegatos expuestos en la audiencia y del que no hubo pronunciamiento en la recurrida, por lo que la misma estaría inmotivada.

Como siguiente punto de la fundamentación del recurso ejercido por la presunta agraviante, está el que marca como “QUINTO”, que alude a que no es cierto que los hechos ocurridos tengan naturaleza de índole económico, pues son de naturaleza laboral, pues es falso que a la cooperativa se le esté conculcando su derecho a desarrollarse y menos aún impidiéndosele que se dedique a la actividad económica de la construcción, cuando dice que ha construido en buena parte la obra con obreros de SUTICET.

Denuncian que el fallo está viciado de incongruencia, falta de análisis, valoración de pruebas, amén de interpretación errada no ajustada a normas ni a derecho, tampoco a criterios jurisprudenciales, quedando demostrado la relación laboral existente entre la cooperativa y su representado. Señalan que la sentencia recurrida está envuelta en interpretaciones de hechos que son laborales transformados en violaciones a derechos económicos.

En el punto “SEXTO” denuncia que la prueba de reproducción de fotografía en un dispositivo celular, previa juramentación del experto, no fue promovida de acuerdo a la jurisprudencia que estableció el nuevo procedimiento de amparo, sentencia N° 7 del Primero (1°) de marzo de 2000 (Caso J.A.M.) esto es, no promovida en la solicitud de amparo, perdiendo con ello la oportunidad de promoverla, fue evacuada en la audiencia siendo improcedente la exhibición del dispositivo celular, violentando con ello el derecho a la defensa de su representada.

En el punto “SÉPTIMO”, prueba testimonial promovida por la presunta agraviante, a ser rendida por el ciudadano P.J.B., su apreciación, dicen, fue errónea ya que la solicitud de amparo versó sobre hechos y relaciones laborales y la declaración rendida debió ser apreciada y valorada conforme a la normativa procesal y no ser desestimada.

Respecto al punto “OCTAVO”, la parte apelante señala que el testimonio de W.B.J.G., fue omitido o no relacionado en la sentencia recurrida, algo de lo expuesto y con ánimo de atemorizarlo al serle leído el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca del punto “NOVENO”, relativo a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil informara acerca del amparo que conoció y en el que planteó conflicto de competencia, dicen que es incoherente la respuesta dada.

Del punto “DÉCIMO”, prueba de exhibición de documento, dicen los representantes del apelante que para su evacuación no era necesario la presencia de la presunta agraviante pues se intimó a la cooperativa y en la audiencia fue relevada esta última ante la no presencia de la agraviante aún y cuando sí se encontraba el apoderado de esta última. Dicen que debía evacuarse dicha prueba porque correspondía su exhibición por la presunta agraviada.

En el punto “DÉCIMO PRIMERO" que debió valorarse las copias de las actuaciones del amparo interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ya que demostrarían la inadmisibilidad del presente.

Del punto “DÉCIMO SEGUNDO" se destaca la reiteración en cuanto a que el presente amparo versa sobre hecho o aspectos de índole laboral y de ningún modo hubo hechos que restrinjan o amenacen la libertad económica y de asociación de la presunta agraviada.

Acerca del punto DÉCIMO TERCERO, destaca que no hubo valoración de la defensa, alegatos y pruebas de su representada, ya que W.B.J.G., declaró que no hubo derrumbe de la cerca o portón y que no hubo paralización.

Concluyen solicitando la declaratoria con lugar de la presente apelación, que sea revocado lo decidido por el a quo constitucional y que el fallo recurrido sea declarado inadmisible conforme al artículo 6, ordinal 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por falta de representación.

MOTIVACIÓN

En el asunto que se examina, se observa que la demanda de amparo se interpuso contra la situación supuestamente lesiva que padeció la quejosa cuando el día jueves ocho (08) de marzo de 2012, integrantes de SUTICET amenazaron que el día lunes doce (12) del mismo mes y año procederían a paralizar la obra que lleva a cabo la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL en el sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en la construcción de un complejo habitacional para la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), del que ha desarrollado el 90% de la primera fase sin ningún inconveniente.

El 12 de marzo de 2012, integrantes de SUTICET paralizaron la obra alegando que la quejosa no ha accedido a permitir que ellos contrataran el 50% de los obreros a emplear en la obra. Junto con la paralización, se denuncia como violentados los derechos constitucionales de la cooperativa a su protección, promoción y desarrollo previsto en el artículo 308 de la Constitución Nacional; y el derecho a la libertad económica de la cooperativa, en el caso concreto a llevar a cabo la actividad de la construcción (construcción del conjunto residencial de la Caja de Ahorros del Poder Judicial), artículo 112 de la Constitución.

El procedimiento se desarrolló por ante el a quo constitucional luego de admitir la solicitud de amparo, notificó al presunto agraviante, al Ministerio Público y fijó oportunidad para la audiencia, desarrollándose conforme a lo previsto en la Ley especial que rige la materia y a lo establecido por la decisión N° 7 del 01 de marzo de 2000.

De acuerdo a lo reseñado por la representación de la recurrente en el escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido, se aborda la resolución del mismo.

En cuanto a la contradicción pues los hechos denunciados son de tipo laboral y no a situaciones que menoscaben derechos económicos, debe precisarse que las violaciones denunciadas están enmarcadas dentro del campo económico pues se está impidiendo la materialización de ese derecho con la paralización de los trabajos que adelanta la cooperativa, con lo cual se vulneran el derecho que consagra el artículo 112 constitucional en concordancia con el artículo 308 que permite el funcionamiento de las mismas. Para llegar a esta última conclusión se procede a comparar tanto los hechos denunciados como los petitorios del presente amparo como el que cursa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente amparo, se denuncia paralización de la obra que se ejecuta el día 12 de marzo de 2012, previa amenaza el día 08-03-2012. En el amparo en el que se planteó conflicto de competencia se denunció la exigencia por el sujeto agraviante de que se cumpla con distintas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo que deja ver que ambos amparos difieren pues el presente se interpuso producto de la violación de derechos atinentes a las cooperativas como tal y a desempeñar la actividad económica de su preferencia. Así se establece.

De los puntos previos

I

Respecto al punto previo “I” la inadmisibilidad del presente amparo por identidad o similitud con el recurso en el que se planteó conflicto de competencia a ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del artículo 6, ordinal 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estima este juzgador que si bien existe algún tipo de similitud, la misma solo se da en cuanto a las partes puesto que en el que aquí se resuelve se denuncia hechos violatorios de derechos constitucionales durante los días 08 y 12 de marzo del año 2012, mientras que el recurso a ser resuelto en la Sala Plena se denunciaron violaciones a derechos constitucionales de la quejosa por no acatar las cláusulas de la convención colectiva que ampara a SUTICET, en ocasión de los días 13 de junio, 13 de octubre, 02 y 14 de diciembre, todos del año 2011, lo que pone en evidencia que lo que aquí se dilucida comporta vulneración de derechos económicos de la quejosa como sería su desarrollo y protección y en aquél, violaciones de derechos que abordan aspectos laborales por incumplimiento de cláusulas de una convención colectiva, amén de corresponder a momentos diferentes, con lo cual se pone sobre el tapete que existe clara diferencia entre uno y otro amparo.

Al revisar este juzgador las copias certificadas presentadas por la parte apelante, constata que – se reitera – las partes son las mismas, más no obstante, como ya se dijo, en el presente amparo se alega violación a derechos constitucionales atinentes a la libertad económica, no al orden labora como en aquél, de manera que la inadmisibilidad no se configura dado que en uno y otro amparo los derechos constitucionales denunciados como infringidos difieren de modo notable.

En cuanto a que el a quo no habría valorado la prueba promovida de la copia del amparo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, debe señalarse que si bien no hubo pronunciamiento, al analizar y valorar el a quo el oficio recibido del Jugado antes mencionado correspondiente a la prueba de informes promovida, se tiene que la conclusión siempre sería la misma pues ese amparo abordó las violaciones padecida por la quejosa ante un supuesto incumplimiento de su parte de las cláusulas ce una contratación colectiva que la agraviante busca hacerle cumplir sin que sea parte de ella.

La opinión del Ministerio Público si bien se analizó, no es menos cierto que el Juez es autónomo al momento de decidir, con lo cual no se atenta contra el ordenamiento jurídico. Así se precisa.

II

Acerca de la inadmisibilidad por la falta de cualidad de los agraviados opuesta por la parte agraviante como punto previo a ser decidido, se tiene que el a quo abordó este punto y concluyó que los ciudadanos que actuaron como representantes de la quejosa sí están revestido con cualidad para representar a la quejosa, Así se tiene que a los folios 18 y 27, aparece la designación de N.J.M.R. como Coordinador general de Administración y la autorización para que ejerza funciones de representación legal, tanto en el Acta constitutiva de la cooperativa, en el caso del folio 18, como en la asamblea del 03 de septiembre de 2010, en la que se observa al vuelto del folio 26, que L.H.M.R. fue designado Coordinador General de Administración, lo que pone de manifiesto la cualidad con la que obran y que les permite representar a la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 R. L., de modo que el argumento esgrimido en la audiencia e igualmente aquí, sí fue resuelto por el a quo por lo que se desestima el mismo y se tiene a los mencionados ciudadanos como representantes legales de la quejosa. Así se precisa.

Del fondo de lo debatido

En el punto QUINTO de la fundamentación de la apelación, la agraviada apelante retoma lo relativo a los derechos conculcados, si son de índole laboral o de naturaleza económica. En cuanto a esto, este juzgador se permite dar por reproducido lo ya tratado cuando recién se abordó la motivación del presente fallo, concretamente en el quinto párrafo.

Del punto SEXTO, inadecuada evacuación del medio probatorio consistente en fotografía extraída de un dispositivo celular, no promovida en el escrito de solicitud de amparo, se tiene que en la oportunidad de la audiencia solo la representación del Ministerio Público objetó la aludida prueba y sin que la representación de la parte presunta agraviante lo hiciera, razón por la que la Juez haciendo uso de su poder discrecional determinó en admitirla salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, ciertamente se determinó que el aludido medio probatorio no fue promovido en el escrito de solicitud y que por otra parte no fue rechazado ni contradicho por la presunta agraviante al momento de evacuarse; el a quo la valoró como indicio, más no obstante la conclusión que extrajo de la misma solo se refirió a la existencia de la obra, de tal modo que la falta de rechazo y de contradicción por la parte presunta agraviante subsanó la omisión. Así se precisa.

La testimonial a la que alude el punto SEPTIMO y que se habría valorado erróneamente, se extrae de la misma que al ser preguntado por la promoverte, el testigo responde acerca de hechos o circunstancias relativas al trabajo que desempeñó en la obra, más no obstante, al ser repreguntado por la presunta agraviada, respondió a la primera repregunta, relativa a los hechos del 12 de marzo de 2012, que allí no se encontraba, con lo cual la situación que se denuncia como violatoria no resulta enervada, teniéndose entonces por cierta la denuncia en cuestión acerca de la paralización de la obra. No obstante, el a quo desestimó la declaración rendida con lo que se tiene entonces que si bien se denuncia la paralización de la obra afectando o menoscabando el derecho de la agraviada, la declaración promovida en modo alguno ayuda, de tal forma que debe desestimarse. Así se precisa.

Respecto al punto OCTAVO relativo al testimonio de W.B.J.G., se aprecia que el a quo lo consideró, estimando el conocimiento directo expresado por el testigo, haciendo énfasis en que no se contradijo y si bien lo señalado por la representación del recurrente relativo a atemorizarlo no aparece relacionado en el fallo, no es menos cierto que lo dicho en cuanto al artículo 242 del Código de procedimiento Civil y a la oposición del dispositivo celular contentivo de la fotografía, el testigo únicamente responde “Si”, de ahí que considerar que con la lectura de una norma contenida en un Código lleve consigo el ánimo de atemorizar resulta desproporcionado tal aseveración, puesto que es algo que se da con frecuencia en cualquier estrado y en cualquier juicio, por lo que este señalamiento se desestima por infundado. Así se precisa.

El NOVENO punto de la fundamentación de la apelación se centra en atacar la presunta incoherencia del oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sobre el mismo debe decirse que esa prueba la promovió la parte presunta agraviante y si los aspectos que solicitó fuera informado el a quo considera fueron incoherentes, debe tenerse en cuenta que así como lo solicitó fue que se le requirió a dicho Tribunal, pero considerar que es incoherente resulta desproporcionado pues el requerido tribunal se ciñó a lo que le pidieron, razón por la que este señalamiento debe desestimarse, por carecer de asidero. Así se precisa.

El punto DÉCIMO relativo a que no fue evacuada la exhibición de un documento, prueba promovida por la parte apelante y presunta agraviante, el a quo precisó que el representante legal de esta última no se encontraba presente en la continuación de la audiencia, pudiendo incorporarse y no haciéndolo, por lo que podía el representante judicial hacer uso de la prerrogativa que confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para lograr su evacuación, conclusión con la que coincide este juzgador pues si es la parte presunta agraviante quien promueve dicha prueba, lo lógico es que esté presente e impulse la evacuación de la misma sin esperar a que sea otro quien la lleve adelante, de modo de alcanzar lo que persigue con la prueba, razón conduce a desestimar este señalamiento ya que en nada contribuye al fondo de la causa habida cuenta de la falta de evacuación. Así se precisa.

El punto marcado DÉCIMO PRIMERO aborda lo referente a que debió valorarse las actuaciones del amparo que llevó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues demostrarían la inadmisibilidad del presente. En cuanto a este punto específico, este sentenciador reitera lo ya tratado cuando resolvió al inicio de la motivación presente acerca de los puntos laborales que encierra el amparo en el que se planteó conflicto de competencia y que está en el m.T.d.P. y que el presente aborda transgresiones a los derechos constitucionales de la cooperativa y al llevar adelante la actividad económica de su preferencia, dándolos por reproducidos y desechando lo alegado por la apelante. Así se estima.

Lo atinente al punto DECIMO SEGUNDO tiene similar suerte que lo antes resuelto pues versa sobre lo que habría de similitud entre uno y otro amparo, por lo que se reitera, se da por reproducido lo tratado al inicio de la motivación. Así se precisa.

El punto DECIMO TERCERO, atañe a que se concedió valor probatorio al acta N° 11 de fecha 12 de marzo de 2012 contraponiéndole que lo dicho por el testigo W.B.J.G. dejó claro que no hubo derrumbe de la cerca o portón, agregando que el acta no fue reconocida por todos los que la suscribieron por lo que toda su defensa, sus alegatos y pruebas no fueron consideradas no valoradas ni aún estimadas.

El acta como tal fue ratificada por los firmantes promovidos como testigos a fin de que ratificaran el contenido de la misma y así incorporarla al proceso y si bien no serían todos los que figuran en la misma, fueron presentes a la audiencia y allí fueron juramentados e interrogados acerca de lo denunciado como ocurrido el día lunes doce (12) de marzo de 2012, donde dejan constancia de la paralización, lo que adminiculado con la valoración dada por el a quo y con lo que alega ante esta superioridad la parte apelante, se extrae que la paralización de la obra se dio lo que configura la violación a los derechos denunciados como vulnerados por la quejosa, de manera que el “acta N° 11” del 12-03-2012 fue valorada debidamente al haber sido incorporada validamente.

Así, de todo lo tratado se extrae que la vulneración denunciada por la quejosa en amparo se configuró de modo pleno cuando fue paralizada la obra por SUTICET y si bien los hechos violentos denunciados no se comprobaron, sí fueron transgredidos los derechos constitucionales tal como alegó la quejosa, lo que no resultó desvirtuado por la agraviante con los medios de prueba, en especial la prueba de informes, amén que el alegato de la inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6, ordinal 8° de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se correspondía con el presente amparo ya que el recurso que se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abordó las violaciones a derechos constitucionales de de orden laboral al no acatarse las cláusulas de la convención colectiva por parte de la quejosa y que corresponden a hechos ocurrido en el año 2011, mientras que el amparo que aquí se dilucida trató de violaciones a derechos constitucionales de índoles económico en el mes de marzo del año que discurre (2012) en concreto el día lunes doce (12) de marzo.

Habiendo sido resueltas todas las delaciones planteadas por la parte agraviante y apelante, siendo desechadas, se impone declarar sin lugar el recurso ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte apelante SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET) contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 12-3.838

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