Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCAIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: F.J.T.R. en representación de su hijo F.J.T.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. L.A.H., E.P.P. e I.E.L.R..

DEMANDADO: L.B.L.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ABOG. D.A.O.P..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 14.924.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-11-2.006 el abogado I.E.L.R., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.635 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, asistiendo en este acto a los ciudadanos F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.404, quien actúa en esta acto en representación de su hijo F.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.091.259, instauró demanda de DESALOJO DE INMUEBLE en contra de la ciudadana L.B.L.C. , titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.015 y en la cual expone: Que el caso es que los hijos de sus representados F.J. y BELFRED TORRES PIÑATE, son propietario de un inmueble consistente de un apartamento, ubicado en el primer piso del Edificio Guárico, distinguido con el N° 1-9 en la Avenida Ribereña de la Urbanización san Fernando 2.000, en Jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda, del Estado Guárico, cuya propiedad y linderos del mismo se evidencian de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda con sede en Calabozo, Estado Guárico, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”. Que del referido documento se desprende que sobre el mencionado inmueble el ciudadano F.J.T. ejerce un derecho de usufructo vitalicio, tal y como se evidencia del documento que acompañó marcado con la letra “A”.

Indica que en fecha 16-05-2002 la ciudadana BELKYS B. PIÑATE, celebró un Contrato de Arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana L.B.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.015 tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.a., endecha 26-05-02 y que quedó anotado bajo el N° 83, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”. Que el caso es que F.J.T., en su carácter de usufructuario del inmueble propiedad de sus legítimos hijos y que fue dado en arrendamiento, le notificó a la ciudadana L.B.L.C. la urgente necesidad de ocupar el inmueble y su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, según se evidencia de comunicación que se anexa marcada “C” por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, literal (a) y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le otorgó la prorroga legal correspondiente, notificación esta que la arrendataria se ha negado a recibir. A pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento se niega a desalojar el inmueble y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de sus representados. Que así mismo el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento establecido correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre. Que la ciudadana L.B.L.C. se ha negado a recibir la mencionada notificación, así como se ha negado a desalojar el inmueble, y por cuanto ha transcurrido siete (7) meses sin que la prenombrada haya desalojado el inmueble, es por lo que demandan, como en efecto lo hicieron, para que convenga en dar resuelto el Contrato de Arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.

Que en la presente demanda encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales “…(a) Que el arrendatario haya dejado el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivos…” “…(b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo agrado, o el hijo adoptivo”. Que en el presente caso la ciudadana L.B.L.C., fue notificada de la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble consistente en que ambos hijos viven en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y su hija BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, acaba de graduarse en la Universidad y tiene proyectado contraer nupcias próximamente, por lo que se vienen a vivir al apartamento ubicado en la Urbanización San Fernando 2.000, el cual servirá para que su hija constituya su hogar conyugal, por lo que es urgente que desaloje el apartamento, ya que sus representados no tienen otro inmueble donde vivir sus hijos. Que a esto se le agrega el hecho de que la arrendataria adeuda dos mensualidades consecutivas, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las normas antes mencionadas para que proceda la presente acción.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal que previa de la verificación de los requisitos de procedencia, decrete medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guárico, distinguido con el N° 1-9 en la Avenida Ribereña de la Urbanización San Fernando 2000, en jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito M.d.E.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 1-10; SUR: Apartamento 1-8; ESTE: Fachada interior y OESTE: Fachada Exterior. Que a tales efectos, solicitó se comisione para la practica de esta medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, Camaguán y San J.d.G. con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 30-11-2006 este Tribunal observó: Primero: Que la estimación de la presente demanda, realizada por la parte accionante es por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); Segundo: La cantidad de dinero demandada es menor a la cuantía correspondiente al monto destinado a este Juzgado; Tercero: El Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa es el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia al Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio N° 0990/792.

En 06-12-2006 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al Expediente por Competencia emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de (17) folios útiles.

En fecha 07-12-06 la Jueza del Tribunal de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Abogada Eumely S.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó librar boleta a la parte demandante.

En fecha 15-12-06 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante acta que notificó al abogado I.L.R..

En fecha 24-01-07, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana L.B.L.C., a fin de dar Contestación a la demanda; en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora la misma se decidirá por auto separado, ordenándose abrir cuaderno de Medidas. Se libró compulsa.

Mediante auto de esta misma fecha 24-01-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consideró que no era procedente decretar la Medida de Secuestro preventivo solicitada por el demandante con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del citado Código, por ende se negó dicha medida.

En fecha 13-02-07 el ciudadano G.A., alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó a la ciudadana L.L.C., parte demandada en la presente causa.

En fecha 15-02-07 la ciudadana L.L.C., parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda.

En fecha 16-02-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha inclusive, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 27-02-07 el ciudadano F.J.T.R., parte demandante, asistido de abogado, confirió Poder apud.-acta a los abogados L.A.H., E.P.P. e I.L.R., Inpreabogado bajo los N° 9.691.953, 9.972.625 y 4.138.635 respectivamente.

En fecha 27-02-07 los apoderados de la parte demandante abogados E.P.P. e I.L., promovieron escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

En la misma fecha 27-02-07 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante abogados E.P.P. e I.L..

En fecha 28-02-07 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante abogados E.P.P. e I.L., se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los testigos C.E.F., Fergus R.G. y O.C.L.B., rindan sus declaraciones ante el Tribunal; en cuanto a la prueba promovida en el capitulo II de dicho escrito, el Tribunal no la admitió por cuanto los apoderados de la parte demandante no presentaron copias simples ni certificadas de los documentos promovidos en el mencionado capitulo. Anexó documentos.

En fecha 01-03-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana L.L.C., asistida de abogado.

En fecha 01-03-07 la ciudadana L.L.C., parte demandada, confirió Poder apud-acta, al abogado Dennos A.O.P., Inpreabogado N° 105.854.

En fecha 02-03-07 los apoderados judiciales de la parte demandante, E.P. e I.E.L., presentaron escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 02-03-07 fue agregado el escrito presentado por los apoderados de la parte demandante, al presente expediente.

Del folio 74 al 81 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos C.F., Fergus Ramón y O.C.L..

En fecha 05-03-07 la apoderada de la parte demandante abogada E.P., presentó escrito de prueba, constante de un (01) folio útil.

En fecha 05-03-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante.

En fecha 06-03-07 vencido el lapso de promoción y evacuación e pruebas en la presente causa, el Tribunal del Municipio San Fernando declaró la misma en estado de sentencia y dijo”Vistos”.

En fecha 16-03-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, publicó y registró sentencia, declarando Sin Lugar la presente acción. Se notificó a las partes.

En fecha 20-03-07 la apoderada de la parte demandante abogada E.P., se dio por notificada en la presente causa y apeló de la sentencia dictada por el Jugado del Municipio San Fernando en fecha 16-03-07.

En fecha 20-03-07 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al abogado Dennos A.O., apoderado de la parte demandada. En fecha 22-03-07 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al abogado I.L., apoderado de la parte demandante. En fecha 26-03-07 el Juzgado del Municipio San Fernando, le dio entrada y admitió la Apelación formulada por la abogada E.P., apoderada de la parte demandante. Se hizo cómputo. En fecha 26-03-07 el Juzgado del Municipio San Fernando, Oyó en ambos efectos devolutivos la apelación formulada por la apoderada de la parte demandante y conforme a lo pautado por el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del expediente constante de (111) folios útiles, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 160. En fecha 09-04-07 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 160, para su distribución, con expediente anexo constante de (111) folios útiles, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, en apelación. En fecha 17-04-07 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al expediente, en apelación, distribuido, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando. En fecha 18-04-07 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa e igualmente, podrán las partes promover dentro de este lapso, las pruebas indicadas en el artículo 520 ejsudem.

En fecha 03-05-07 el apoderado de la parte demandante abogado I.L., presentó escrito constante de (04) folios útiles, aunado a la diligencia de fecha 03-05-07, donde solicita la inhibición de la ciudadana jueza.

En fecha 04-05-07 la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se Inhibió en la presente causa, se ordenó compulsar las actuaciones conducente del expediente para su remisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, para su tramite y decisión relativa a la inhibición planteada y por auto separado se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, para que siga conociendo de la misma.

En fecha 14-05-07 vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del allanamiento indicado en dicho artículo, se ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente expediente original y su Cuaderno de Medidas, a objeto de que siga conociendo de la presente causa y copias debidamente certificadas al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca de la Inhibición. Se libró oficios N° 3256 y 357. En fecha 21-05-07 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficios N° 356 y 357 emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con expediente anexo constante de (124) folios útiles y cuaderno de medidas constante de (03) folios útiles, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. En fecha 22-05-07 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de (124) y tres (03) folios útiles del cuaderno de medidas; se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 25/05/2002 la ciudadana B.B. PIÑATE suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana L.B.L.C. sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guárico, distinguido con el N° 1-19, en la Avenida Ribereña de la Urbanización San Fernando 2000, jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, propiedad de sus hijos F.J. y BELFRED TORRES PIÑATE, y sobre el cual tiene derecho de usufructo vitalicio; y que la arrendataria a pesar de haber sido notificada por el usufructuario de la urgente necesidad de ocupar el inmueble y su voluntad de no prorrogar el contrato, ésta se niega rotundamente a desalojar el inmueble; además que la misma no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, por lo que pide la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento, debiendo la arrendataria entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su demanda en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación admitió que celebró el citado contrato de arrendamiento, y negó que el demandante le haya notificado por medio de comunicación alguna la urgencia y necesidad de ocupar el inmueble y menos aún su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; también negó que le adeude al demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, por cuanto cuando el ciudadano F.J.T.R. se negó a recibirle el pago, procedió a consignar por ante el Tribunal de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial el pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre del año 2006, y subsiguientemente siguió consignando los cánones de arrendamiento correspondientes.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., de fecha 7 de Septiembre de 2.005, protocolizado bajo el N° 13, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.005, contentivo de venta realizada a los ciudadanos F.J. y BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, con reserva del derecho de usufructo vitalicio a favor del ciudadano F.J.T.R. de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 1-9 del Edificio Guárico, ubicado en el primer piso, situado en la Urbanización San Fernando 2000, en la Avenida Ribereña, sitio de Puerto Miranda, jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda, Estado Guárico. Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, para demostrar la cualidad que tiene el demandante de autos para intentar la presente acción.

  2. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 26 de Mayo de 2.002, bajo el N° 83, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BELKYS B. PIÑATE y la ciudadana L.B.L.C., por un apartamento ubicado en el Edificio Guárico, Piso 1, distinguido con el N° 1-9, ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, jurisdicción del Estado Guárico. Para valorar este documento, se observa que el mismo es copia simple de un documento público, por lo que al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno. Aunado a ello, la parte demandada, expresamente aceptó el hecho de haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que esta juzgadora, le concede pleno valor probatorio, para determinar los términos establecidos en el mismo.

  3. - Documento privado de fecha 24 de Mayo de 2006, dirigido a la ciudadana L.B.L.C.. Se observa que por cuanto este instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, no se le concede ningún valor probatorio, y en consecuencia se desecha.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos C.E.F.A., Fergus R.G. y Olando Coromoto L.B., quienes en la oportunidad fijada depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - C.E.F.A.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.T.; que si le consta que el apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guárico de la Urbanización San Fernando 2000 es del señor Torres y que la ciudadana Luana se encuentra viviendo allá en su apartamento; que le consta que el ciudadano F.T. le ha solicitado a la inquilina la desocupación del apartamento; que si tiene conocimiento que la ciudadana L.L. se encuentra en morosidad con los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.006; que tiene conocimiento que el motivo por el cual F.T. necesita el inmueble para su hija que está en trámite de matrimonio y lo necesita para ella; que tiene conocimiento que el señor Torres le ha notificado en varias oportunidades que necesita su apartamento. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que si vio cuando el señor Freddy dejó el sobre en el apartamento donde está la señora Luana, ella en ese momento no estaba presente, pero se lo dejó con una señora que estaba en el apartamento; que la fecha exacta no la recuerda, pero fue a comienzo de cuando la señora Luana tuvo fallo en cuanto al primer mes de pago; que el nombre de la hija del señor F.T. es Belfred; que L.L. le cancelaba el canon de arrendamiento al ciudadano F.T. en efectivo; que no tiene conocimiento si el señor F.T. le entregaba a la señora L.L. recibos por el dinero recibido.

    - Ferbus R.G.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.T.; que si le consta que el apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guárico de la Urbanización San Fernando 2000 es del señor Torres; que le consta que el ciudadano F.T. le ha solicitado a la inquilina que le desaloje el apartamento; que si tiene conocimiento que la ciudadana L.L. se encuentra en morosidad con los cánones de arrendamiento de varios meses; que tiene conocimiento que el motivo por el cual F.T. necesita el inmueble para que su hija llamada Belfred viva ahí; que una vez estuvo visitando a un compañero en el edificio Guárico y oyó que él le estaba notificando a la ciudadana L.L.. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que no conoce a L.L. de vista, trato y comunicación, solamente ese día la miró nada mas cuando el ciudadano Freddy le estaba notificando que necesitaba su apartamento; que no recuerda la fecha; que simplemente escuchó lo que pudo escuchar, en ese instante el señor F.T. diciéndole a la ciudadana Lanz que le recibiera una notificación o una citación algo así, mas nada; que el señor Freddy le comentó que una ciudadana le debía tres meses de arrendamiento de un apartamento.

    - Olando Coromoto L.V.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.T.; que si le consta que el apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guárico de la Urbanización San Fernando 2000 es del señor Torres y que se encuentra arrendado a la ciudadana L.L.; que le consta que el ciudadano F.T. le ha solicitado a la inquilina la desocupación del apartamento porque necesita el apartamento para dárselo a su hija que se va a casar para que ella viva con su esposo cuando se casen; que si tiene conocimiento que la ciudadana L.L. se encuentra en morosidad con los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.006; que el ciudadano F.T. le ha notificado varias veces que necesita su apartamento y ella se ha negado a dárselo.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que el interrogatorio versó sobre la existencia de la relación arrendaticia, la notificación para la desocupación del inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se demandan. Ahora bien, establece el artículo 1387 del Código Civil que no será admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados; por lo que estima quien aquí decide que esta prueba testimonial no es la idónea para demostrar los hecho invocados por el actor, toda vez que la relación arrendaticia está demostrada con el contrato de arrendamiento, la notificación es un hecho que debe demostrarse única y exclusivamente a través de un medio de prueba escrito y no con testigos, y en cuanto a la falta de pago, la cual asciende a la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), no es admisible esta prueba; en consecuencia, esta juzgadora no entra a valorar los anteriores testimonios, y las desecha.

  5. - Copias fotostáticas simples de solicitud de consignación por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, realizada por la ciudadana L.B.L.C. al ciudadano F.J.T.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al mes de Octubre de 2006, con fecha de recibo 20/11/06; y notificación efectuada por el Alguacil de ese Tribunal practicada en fecha 15-12-2006. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que para la fecha de la interposición de la demanda la mencionada ciudadana se encontraba insolvente; y por cuanto estas copias no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil por ser emanados de autoridad judicial. Ahora bien, estas documentales lejos de demostrar el alegato esgrimido por el promovente, en atención al principio de comunidad de la prueba, demuestran la solvencia de la inquilina, en el entendido que la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento establece que el canon de arrendamiento debe ser pagado por la arrendataria los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario podrá consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; y siendo que la ciudadana L.L. consignó por ante el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2006 el día 20 de Noviembre de 2006, se infiere que tal consignación la hizo tempestivamente, tal como lo establece la referida norma, por cuanto el vencimiento de la mensualidad correspondiente al mes de Octubre 2006, fue el día 5 de Noviembre del mismo año, y los quince días continuos otorgados por la referida norma vencían el día 20 de Noviembre, fecha ésta en la cual la arrendataria hizo su consignación arrendaticia por ante el Tribunal competente. Realizada la consignación cumpliéndose con los requisitos esenciales de que está revestida la misma, surge la presunción iuris tantum de liberación del deudor arrendaticio, es decir, su estado de solvencia, y por cuanto se observa que dicha consignación fue realizada legítimamente, conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, y fue notificada dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir el día15-12-2006, se concluye que la misma fue tempestiva, y así se decide.

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  6. - Original de recibo de pago, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano F.T., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2006. Para valorar esta prueba se observa que estando dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte actora desconocieron y negaron que la firma que aparece estampada en el recibo bajo análisis sea de su representado; al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el demandante, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de la firma del recibo promovido por la demandada, realizado por los apoderados del actor, en tal virtud, el recibo bajo análisis surte pleno valor probatorio para demostrar el pago a que se contrae el mismo, es decir el canon correspondiente al mes de Septiembre del año 2006.

  7. - Copias fotostáticas certificadas de Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento N° 98, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual la ciudadana L.B.L.C. consignó a favor del ciudadano F.J.T.R. los cánones de arrendamientos por el inmueble objeto del litigio, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006. Promovida a los fines de demostrar que se encuentra al día con el pago del canon de arrendamiento del inmueble. Estas copias certificadas surten plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el estado de solvencia de la arrendataria, por las razones indicadas en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandante.

    DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

    Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

    Ahora bien, el Tribunal a quo estableció en su sentencia lo siguiente:

    En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guarico, distinguido con el Nº 1-9 en la Avenida Ribereña de la Urbanización San Fernando 2000, en jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda, del Estado Guarico por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2006, y la necesidad de ocupación que tiene su hija ciudadana BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, ya que acaba de graduarse y tiene proyectado contraer nupcias próximamente, por lo que se viene a vivir al apartamento ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, para que su hija constituya su hogar conyugal, por lo que es urgente que se desaloje el apartamento ya que no tiene otro inmueble donde vivir, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, igualmente establece la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en ese sentido, tenemos, que la ciudadana L.B. contestó la demanda admitiendo que en fecha 26 de mayo celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con la ciudadana B.B.D.V.P.A., y que fue notificada verbalmente por su arrendadora que se había divorciado de su esposo y que en la partición de bienes el apartamento que le fue dado en arrendamiento le pertenecía al ciudadano F.J.T.R., con el que se entrevisto, manifestándole que el arrendamiento seguía bajo las mismas condiciones, con la diferencia que el canon de arrendamiento se lo daría a él y que el canon subiría a la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), hechos estos que no desvirtuó el demandante, no obstante negó que se le hubiese notificado por medio de alguna comunicación, de la urgencia y necesidad de ocupar el inmueble, así como de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, de igual manera rechazo y negó que le adeudare los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, que imagina que son del 2006, ya que la parte demandante no lo señalo en la demanda, en virtud de que le fue recibido por el ciudadano F.J.T.R., el monto por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre, tal y como se desprende de documental que corre al folio 39 del expediente, y con respecto a los otros meses, señalo que no los adeuda por cuanto ha venido consignando en este Juzgado de Municipio San Fernando, los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, ahora bien, establece la doctrina sobre la materia de consignación que, el desalojo por el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, en el caso de marras, la parte demandada tal y como se evidencia de consignación Nº 06-98, de fecha 21 de Noviembre de 2006, cursante al expediente, realizo su primera consignación en fecha 21 de noviembre de 2006, demostrando así el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2006, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que la demandada L.B.L., no debe los cánones de arrendamiento que señala la parte actora en su libelo de demanda, por ende, no existe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del Inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en consecuencia, el demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “a”, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por otra parte, tenemos que en cuanto la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hija BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, que van a contraer próximamente matrimonio, por carecer de vivienda, se observa con respecto a los requisitos de procedencia de tal causal, se desprende de los autos que se demostró la existencia de la relación arrendaticia por medio del contrato de arrendamiento cursante en autos, no obstante, el demandante no demostró la cualidad de propietario del inmueble y en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo por parte de su hija encontramos que, no demostró la necesidad del pariente consanguíneo o de su hija para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, aunada a ello no demostró la filiación de la ciudadana BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, con su persona y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por la demandada, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante F.J.T.R., en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a”y “b”. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la actora en el libelo de demanda y las defensas de la accionada en la contestación a la demanda, se observa que al decidir el Tribunal a quo la controversia planteada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el proceso la existencia de la relación arrendaticia, pero no así las causales invocadas por el actor para la procedencia del desalojo del inmueble. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. E.P.P., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el Abogado I.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.635 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.404 y de este domicilio, en contra de la ciudadana L.B.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.052.015 y de este domicilio, y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

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