Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001112

ASUNTO : IP01-P-2007-001112

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Jueza Segunda de Ejecución: B.R.D.T.

Secretario de Sala: ALFRIEDERIC CABRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PENAL

PENADO: Y.R.L. Y H.J.G.A.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución procede a realizar el COMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde a los penados Y.J.R.L., titular de la cédula de Identidad N° 16.404.861, nacido en 26/05/80, hijo de I.J.L. y J.R.R.R., comerciante, domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro Estado Falcón y H.J.G.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.750.199, nacido en 04/04/82, hijo de C.L.V.A., estudiante del Instituto J.L.C., domiciliado Calle Monzón entre Federación y Colón casa N° 09 de Coro estado Falcón, a quienes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación a lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem, a cumplir la Pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadana: M.A.G.A..

En fecha 25 de Julio del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación en contra de los antes mencionados ciudadanos Y.J.R.L. y H.J.G.A., arriba bien identificado, imputándole la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación a lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión de actas se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2007 presentó solicitud de imposición de medida de sustitutiva de libertad contra los penados Y.J.R.L. y H.J.G.. En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Cuarto de Control dictó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los actualres penados y ordenó que el asunto se siguiera según las reglas del procedimiento Abreviado por Flagrancia. En fecha 25 de julio de 2007 el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN FISCAL contra dicho ciudadano. En fecha 02 de agosto de 2007 se fijó audiencia oral y pública para el día 03 de octubre de 2007 a las 9:00 de la mañana. En fecha 03 de octubre de 2007, se celebró la respectiva audiencia oral y pública, resolviendo el Tribunal de Juicio lo siguiente: “…Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputado Y.R.L. Y H.G.A. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de M.G.. Segundo: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerios Público. Tercero: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si admite o no los hechos, a lo que manifestaron acogerse a las medidas alternativas, como la admisión de los hechos. Oída la manifestación del acusado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Condenar a los acusados Y.R.L. Y H.G.A. por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de M.G. por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”.

SEGUNDO

Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad, y durante el proceso los penados no han estado privados de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de sus ingresos en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los penados, se encuentran en libertad y pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar la reclusión de los penados por los momentos.

En consecuencia y, en ocasión a las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es citar al precitados penados a efectos de que comparezcan ante este Tribunal en fecha MARTES 27 de NOVIEMBRE de 2007, a las 11:00 de la mañana, a efecto de que manifiesten si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consignen en la misma fecha ofertas de Trabajo. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Penal a los fines de que se designe Defensor Público en fase de Ejecución y asista a la imposición de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ALFRIEDERIC CABRERA

RESOLUCIÓN N° PJ01020070000380.-

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