Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. 22.758

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE(S): H.F.S.G. ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA M.L.G.D.S..

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO COLINA ROJAS Y F.C.C..

DEMANDADO(S): MERCADO M.H.J..

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN)

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 6 de agosto de 2009, por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia se le dio entrada y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del código de procedimiento civil, se fijo para el décimo día de despacho, siguientes para dictar sentencia. Se le dio entrada bajo el N° 22.758--.------------------------------------------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA.

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:

... (Omissis)... PRIMERO: En el caso de autos la parte demandada a pesar de haber quedado citado al encontrarse presente en la practica de la Medida de Secuestro por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. SEGUNDO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. TERCERO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el m.T. de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (…Omissis…) Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).

CUARTO: En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. QUINTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (…Omissis…) SEXTO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. (…Omissis…) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.F.S.G., actuando en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana M.L.G.D.S., asistido por el Abogado A.J.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.413, por DESALOJO, del inmueble constituido en un (1) local comercial consistente un Taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial contra el ciudadano H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8,035.864. En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO: hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble constituido en un (1) local comercial consistente un Taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial, libre de personas, muebles, animales y cosas.

SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón por mes de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), los cuales alcanzan la sumatoria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00), o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigentes, esto es: CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (fuertes) (Bs. F. 4.400,oo).

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes… (Omissis…).

DEMANDA.

La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera por la parte actora:

• Que en fecha trece (13) de Junio de 2005, con el carácter de arrendador suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano H.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.864, tal como se evidencian en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual versa sobre un inmueble consistente en un local comercial destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial.

• Que el contrato de arrendamiento se celebró con una duración de un (1) año, término fijo, contados a partir del día quince (15) de abril de 2005, no renovable.

• fijándose como pago del canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), cantidad que vino pagando en forma irregular hasta el mes de abril del año 2006.

• Es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, incurriendo en el incumplimiento del contrato, acumulando esta cantidad de cánones insolutos y consecuencialmente transgrediendo el contrato de arrendamiento, así como lasa normas sustantivas en los artículos 1.159 del código civil y del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, de manera se evidencia la causal de desalojo prevista en ele literal “A” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.

• Que por todo lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano H.J.M.M., ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble ya descrito por DESALOJO, motivado y fundamentado en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento a fin de que sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: El DESALOJO del inmueble constituido en un (1) local comercial consistente en un Taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y signado con el Nº 15 y 16, al lado del modulo policial. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón por mes de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 550.000,00), los cuales alcanzan la sumatoria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00). TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.

• Fundamento la demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, en los artículos 34 literal “a”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble.

• Igualmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00).

• Solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (Ver folio 33).

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandante.

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a nuestro representado. Vista y analizada la presente prueba este juzgador hace la siguiente consideración; que el mérito jurídico de todas las actas procesales, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por tal razón, no es susceptible de ser analizado. Y así se declara.

SEGUNDO: Documentales:

A.- Contrato de arrendamiento: Valor y Mérito Jurídico probatorio del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2005. Vista y analizado la presente prueba este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia la relación contractual entre las partes de este proceso y aunado a esto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada. Y así se declara.

B.- Documento de propiedad: Valor y Mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble propiedad de mi representado, constituido en un local comercial consistente en un taller destinado a la herrería, ubicado en la Avenida 1, entre Calles 15 y 16, en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número 15 y16, al lado del modulo policial. Este Juzgador les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara

C.- Instrumento poder general de administración y disposición: Valor y Mérito probatorio del Poder General, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto en los folios 4 y 5 del presente expediente. Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el ciudadano H.F.S.G., tiene cualidad e interés para que actúe en el presente juicio. Y así se declara.

TERCERO: La confesión. Solicitamos a este Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de la persona del demandado ciudadano H.J.M.M.. Vista y analizada la presente este juzgador no le otorga valor probatorio por que la misma no constituye un medio de pruebas. Y así declara.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandado H.J.M.M..

De la revisión a las procesales se evidencia que no promovió pruebas en el lapso establecido, tal como se desprende de las actas procesales.

II

SIN INFORMES DEL APELANTE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre Desalojo, en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2008, el Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda de desalojo, la parte demandada apela de la decisión proferida por el tribunal. Ahora bien, el Tribunal A-quo, decretó en su decisión la confesión ficta del demandado y en su dispositivo estableció: El desalojo del inmueble y como consecuencia ordenó primero: Hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble constituido en un (1) local comercial, ubicado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), los cuales alcanzan la sumatoria de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00). Tercero: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Es de significar, la sentencia apelada esta fundamentada en un abandono de la parte demandada a pesar de estar legalmente citada en el momento de la practica de la medida de secuestro en fecha 13 de diciembre de 2007, al no contestar la demanda ni promover pruebas, lo llevó ha estar incurso en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Para esta alzada pasa a considerar la veracidad de la confesión ficta declarada por el Tribunal a quo: DE LA CONFESION FICTA El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Es este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, si mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.” De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.

2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Para este juzgador, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos 1.- Citado como quedó el ciudadano H.J.M.M., en el momento de la practica de la medida de secuestro en fecha 13 de diciembre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que el demandado no ejerció, en cual queda demostrado el primer requisito. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, tal como fue establecida en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano H.J.M.M., parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en esta etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, quedando así demostrado el segundo requisito .3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente juicio la pretensión de la parte actora demanda al ciudadano H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.035.864, por desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamientos desde el mes de enero de 2007, hasta el mes de septiembre de 2007, tal como ha quedado establecido en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. está Circunscripción judicial del Estado Mérida. ”. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa desestima el recurso de apelación. Tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.M., en su carácter de la parte demandada, asistido de la abogada F.O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.927, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de febrero del 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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