Decisión nº 10-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente

Maracaibo

Maracaibo, 24 de febrero de 2.010

199º y 150

Causa No. 1M-338-09

Sentencia No. 10-2010.-

Se inicio la presente causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio de los ciudadanos N.D.B. y H.V..

Actuando en representación del Ministerio Publico Dr. O.C., y los defensores privados ABOG. A.C. Y E.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. O.C., quien expone en forma oral el fundamento de su escrito acusatorio, de la forma siguiente:

Esta representación Fiscal acusa tal como lo hizo en su debida oportunidad en forma escrita ante el Tribunal de Control, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.D.B. y H.V. por los siguientes hechos: El día martes 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, El ciudadano A.J.P.S., se encontraba laborando como chofer de Autobús, en la circunvalación N° 1 de Maracaibo, en dicho autobús se encontraba los pasajeros N.B.D.M. y H.J.V.F., y los hoy acusados de autos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA en compañía de otro sujeto mayor de edad, los mismos se levantaron y el sujeto mayor de edad, portando un arma de fuego, manifestaron los pasajeros que era un atraco, siendo amenazados de muerte por el sujeto que portaba el arma de fuego mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, despojaban a la ciudadana N.B.D.M. de su teléfono celular y al ciudadano H.J.V.F., despojado de su cartera, asimismo despojaron a otros pasajeros de sus objetos personales, huyendo inmediatamente del bus en posesión de los artículos de valor despojados a las victimas, por lo cual ratifico todos y cada uno de los medios de prueba que oportunamente fueron ofrecidos y admitidos, y que serán recepcionados en esta sala a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictuales ya nombrados. El ciudadano A.J.P.S., procedió a realizar varias vueltas en busca de una unidad policial, es así como interviene el funcionario Oficial Primero N° 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, quien se encontraba de servicio de la bordo de la unidad Policial PR-821, cuando al desplazarme por la Av. 23 de 1ero de Mayo, observo un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuvo la marcha de la unidad policial apersonándose el chofer del autobús, indicándole que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente el oficial se traslado conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando a la vez apoyo a otros unidades policiales, estando por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el chofer del autobús señalo que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, manifestando que eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, realizándole una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalísticos, observando los oficiales a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente objetos: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a la aprehension de los tres sujetos, notificándoles de sus derechos constitucionales quedando identificados como A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de EDAD y el Tercero: adolescente de cómo: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, quién para el momento vestía un Suéter mangas larga, de color Morado, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, siendo luego trasladados a la sede de la Comisaría Puma Este, conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un el ciudadano H.J.V., quién al ver lo incautado identifico la cartera negra como de su propiedad. Por tales motivos solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento CINCO (5) AÑOS para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.D.B. y H.V. así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado Dr. A.C. abogado defensor del acusado, expuso lo siguiente: Efectivamente fue un dia martes 30 de junio cuando nuestros defendidos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA se encontraban en los alrededores de su domicilio en el barrio el silencio cuando fueron llamados por un vecino quien les manifiesta si lo pueden acompañar a hacer una maraña para ganar dinero y es por eso que Leandrys como se encontraba sin clases y Yilber que labora con su papa como despachador de refrescos consienten en acompañar a ciudadano Angel cuando parten hacia la zona de la Pomona y este señor se introduce a un inmueble y luego sale de él y conmina a que los adolescentes se monten en un bus y toman asiento en la parte trasera y cual es su sorpresa cuando el adulto pasa al frente de autobús y saca un fascimil y despoja a dos ciudadanos de sus objetos personales este señor se baja inmediatamente y salen detrás de él y en la medida que logran alcanzarlo ya han solicitado el apoyo y en el mismo autobús son interceptados y detienen al ciudadano Angel y que estos los acompañara. Ciudadana Juez en el desarrolllo del juicio esta defensa demostrara que fueron engañados, sorprendidos y manipulados por parte de este adulto, ciudadano que manifestó al momento de su detención que puso en riesgo la libertad y la integridad de nuestros defendidos. Ante esta circunstancia ese ciudadano que admitió los hechos, manifestó a los ciudadanos que los objetos que tenia en la bolsa y pertenecientes a las victimas y que la acción de este adulto fue únicamente personal por lo que le pido ciudadana Juez que se aparte de la solicitud fiscal y nos de la oportunidad de demostrar de que nuestros defendidos que hoy están privados de su libertad fueron seducidos y sorprendidos por una persona que por las graves situación económica los sedujo para conseguir algo de dinero y salir de esa necesidad extrema y que lamentablemente los condujo a estar hoy privados de su libertad. Solicito por lo tanto que todo lo que pueda beneficiar a mis defendidos y que pueda en la conclusión de este juicio su veredicto favorable por su condición de primarios y personas que trabajan y estudian y puedan resolver su vida porque una privación de libertad para su edad quedaran demasiado marcados y lograremos demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal unipersonal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.D.B. y H.V., aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos:

Con el contenido del ACTA POLICIAL, en fecha martes 30 de junio del 2009, suscrita por el Oficial Primero N° 3628 A.G. y oficial N° 3726 E.M., adscritos por la Policía Regional Comisaría Puma Este, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente del presente día, encontrándome en servicio de a bordo de la unidad Policial PR-821, al desplazarme por la Av. 23 de 1ero de Mayo, cuando avistó a un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuve la marcha de la unidad policial apersonándose dicho chofer del autobús, e indicándome que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús, y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente me traslade conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando de una vez a las unidades de apoyo, al momento que me desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el ciudadano del autobús me indico que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedimos darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, para luego proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalísticos, a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimiento a la detención preventiva de uno (01) de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practico la detención de los otros dos (02) ciudadanos, quienes resultan ser adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente: quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de y el Tercero: adolescente de cómo: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de contextura delgada, de tez blanco, estatura aproximadamente de 1.59 metros, quien dijo tener residencia en el Barrio el Silencio Calle 165A-21, casa SIN, quién para el momento vestía un Suéter mangas larga, de color Morado, pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, siendo luego trasladados a la sede de esta Comisaría conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., de 55 años de edad, venezola, a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., de 31 años de edad, a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un (01) ciudadano identificado como: H.J.V. de 35 años de edad, quién al ver lo incautado identifico a cartera negra como de su propiedad, en el lugar de los hechos realizamos acta de Inspección Técnica de acuerdo a o establecido en el articulo N° 202, quedando así todo el procedimiento y lo incautado a la orden d la superioridad, es todo termino, se leyó y conformes firman”.

1. Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA FORMAL N°: 1489-09, de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por la ciudadana N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.495.915, quien expone: “Resulta que a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en el autobús, hacia mi trabajo cuando un muchacho alto vestido con una franela de rayas y otros dos pequeños (tres sujetos) que estaban sentado en el autobús, se levantaron y el alto de rayas tenia un arma empezó a decir que era un atraco le indico al conductor que parara el autobús el chofer detuvo el autobús el muchacho dijo que no le vieran a la cara y que bajáramos la cara, yo baje la cara pero lo único que pude ver fue el arma, cuando se me acerco y me quito mi celular, luego se bajaron, el chofer comenzó a dar vueltas para tratar de buscar a una patrulla, yo me baje por que me dio una crisis de nervios, me senté en una casa de un vecino, me dieron agua cuando un sobrino se me acerco y me pregunto que si a mi me habían robado en un autobús, por que agarraron a los tipos, yo le dije que si, me fui a donde los tenían, el policía se me acerco me pregunto que si yo había sido victima de los sujetos que habían robado en el autobús, y le conteste que si, este me dijo que si estaba dispuesta a denuncia y muy gustosamente acepte. Me trasladaron hasta este comando. Cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí, Es todo lo que todo que decir al respecto”.

2. Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por el ciudadano A.J.P.S., de 31 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.075.733, quien expone: “Yo me encontraba trabajando como chofer del Bus, cuando iba por la circunvalación uno (1) se montaron 3 tipos y mas adelante me dijeron que me detuviera que era un atraco, después se bajaron y yo empecé a buscar una patrulla y nos le pegamos atrás y la patrulla agarraron a los tres sujetos”.

3. Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por el ciudadano H.J.V.F., de 35 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 12.098.287, quien expone: “ Abordaron tres jóvenes el bus vía circunvalación uno eran dos adolescentes y otro mayor de edad los cuales nos atracaron con un arma a todos los pasajeros incluyéndome, solo logre ver a uno con una gorra fue el que me quito mi cartera y luego se dieron la fuga, luego me baje y me embarque en otro carrito para el centro, cuando llegue a la parada el fiscal de la línea me pregunta si me habían atracado y que habían agarrado a los ladrones y por eso vine a colocar la denuncia”.

4. Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el Oficial Nº 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, con la finalidad de efectuar una inspección ocular en la Circunvalación N°1, con avenida 23, cercano al Poste eléctrico c11p02, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, dejando constancia d lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto”, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practica la presente inspección ocular, correspondiente a la referida vía la cual se encuentra asfaltada COL sus respectivas demarcaciones y brocales, corresponde tal inspección al sitio donde se practico la detención de los ciudadanos: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R., de 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad: V 20.058.842, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, y el Tercero: adolescente, identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23474.058, en el lugar de los acontecimientos se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, incautando lo siguiente: una bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. Es todo, se ley se termino y conforme firma”.

5. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 608, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real a los siguientes objetosuna cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris.

6. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 607, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de reconocimiento al siguiente objeto: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana.

SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:

La Juez impuso a los acusados del hecho que se le atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declararen, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y les fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los acusados fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, a quienes se les interrogó si deseaban declarar en este acto a lo cual se ordena se coloque de pie el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, de 18 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se ordena ponerse de pie al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser Venezolano, nacido en Maracaibo. Ambos adolescentes manifestaron al Tribunal su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido en e artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hizo abandonar la sala al adolescente LEANDRYS BRACHO. Seguidamente y siendo las 11:50 de la mañana se le escucho su declaración al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expuso: “ Ese día no fui a trabajar con mi papá porque el camión estaba dañado y el ciudadano Angel nos ofreció hacer una maraña y yo fui a buscar al concausa mío y tomamos el bus del silencio y nos dirigimos a la Pomona en ese momento el mayor se metió en la casa de un amigo y como que no estaba , en ese momento nos fuimos en el bus y el se levanto saco el arma se fue hacia delante y les quito las carteras a los de adelante, al conductor y una señora, luego salimos corriendo y nos agarro la policía, y no nos consiguieron nada, al mayor fue al que le quitaron las pertenencias de los señores y el arma de fuego, es todo “Concluyó su declaración siendo las 12:00 meridiem. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: Cuando la policía llego tu le indicaste que al adulto era que le robo? Contestó: No porque no nos dejaban hablar OTRA: Porque al bajarte del autobús tu lo seguías acompañando? Contestó: Porque nos bajamos y no teníamos pasaje para regresarnos, no nos dio tiempo de irnos, nos estaba engañando. OTRA : Cuando el hizo eso lo hizo solo? Contestó: Si solamente el. Seguidamente se le concedió la palabra a DEFENSA: y realizo las siguientes preguntas En el momento que abordaron el vehículo en que parte estaban sentados? Contestó: en la parte de atrás y el mayor adelante. OTRA: En el momento que decide acompañar al mayor de edad tuvo conocimiento de que se encontraba armad? Contestó: No sabia, si lo se no lo acompaño. Se deja constancia de la anterior pregunta y respuesta a solicitud de la defensa OTRA: que tipo de trabajo? Contestó: Íbamos a vender unas mesas :OTRA: en el trayecto donde se ponen en contacto con los ciudadanos le comento si había cometido otro hecho punible? Contestó: No, Todo el mundo dice que el es dañado OTRA: en el momento de la aprehensión le lograron encontrar en tu cuerpo algún objeto de las victima? Contestó: No, no tenia nada . OTRA: cuando los policías solicitan tu declaración dejaron que te defendieras? Contestó: Ellos nos gritaban que a los menores les gusta robar. Seguidamente el TRIBUNAL realizó las siguientes preguntas: que estudias? Contestó: Cuarto y quinto de bachillerato. OTRA: en que horario? Contestó: 6:60 de la tarde a 9:00 de la noche. OTRA: porque ese horario? Contestó: Porque yo quería trabajar para ayudar a mi familia. OTRA: cual es el horario de tu trabajo? Contestó: De 6:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y luego a clases. OTRA: ese día que paso? Contestó: no fui a trabajar porque el camión estaba dañado. OTRA: Hace cuanto conocías al adulto? Contestó: Hace tiempo como dos años y lo conozco de allí mismo del barrio. OTRA: El otro adolescente ese día tampoco fue a clases? Contestó: No porque no tenia actividades. OTRA: que tipo de amenazas utilizó el llamado adulto para que ustedes se embarcaran al vehículo? Contestó: El nos dijo que lo acompañáramos a ver una mesas para vender y allí nos quedaba a nosotros la maraña. OTRA: cuanto ganas con tu papa? Contestó: 40 Bs.f diarios OTRA: los días anteriores al día de los hechos habías trabajado con tu papa y ganados los 40 Bs. F ? Contestó: si se los daba a mi mama. FIN DEL INTERROGARORIO. Seguidamente se hizo abandonar la sala al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y comparecer a la sala al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y expuso siendo las 12:05 de la tarde : “ Yo el día martes 30 de junio me encontraba en mi casa y como a las 11 de la mañana el adulto y el adolescente me va a buscar a mi casa y que me dice que tiene una maraña para vender mesas en la pulgas y yo decidir irme con Y.H. agarramos un carrito de Pomona y llegamos a una casa blanca y luego agarramos un bus de Ziruma y nos sentamos atrás y el se va adelante y creo que tenia un arma el se bajo del bus y yo me tuve que bajar por que no tenia dinero y yo me baje del bus íbamos discutiendo diciendo que ya estamos coronados y yo le dije que yo me quería ir pa mi casa y en ese momento es que no agarraron, ese día no había clases porque había reunión de profesores y el adulto nos decía que si no hacíamos lo que decía nos iban a matar, es todo”. Se deja constancia que concluyó su declaración siendo las 12:15 de la tarde. Acto seguido se le concedió la palabra al FISCAL quien realizó las siguientes preguntas : vives cerca de Yilber? Contestó: Si OTRA: cuando los detuvo la policía, le hiciste una observación al funcionarios? Contestó: le dijimos que no teníamos nada que ver y Yilber también les dijo. OTRA: alguien ayudo al Angel? Contestó: No, fue el. OTRA: tienes tiempo conociendo al mayor? Contestó: Si, bastante tiempo, íbamos a vender unas mesas en las pulgas. OTRA: cuando estaban en el autobús que le dijiste? Contestó: No me dio tiempo de nada el estaba adelante y nosotros atrás y estuve con el porque no tenia pasaje. Seguidamente se le concedió la palabra DEFENSA quien realizó las siguientes preguntas: en algún momento lograste observar una conducta anormal en el? Contestó: Si cuando la persona que fue a buscar no estaba y lo vio furioso. OTRA: le observaste arma de fuego? Contestó: No OTRA: las personas que el adulto despojo donde estaban? Contestó: estaban adelante con el. OTRA: usted dijo que había bajado del autobús y le estaba reclamando al adulto que le decía? Contestó: Que porque hacia eso que yo no tenia necesidad de eso. OTRA: cuando se baja el adulto cuanto tiempo transcurre para darle alcance? Contestó: El estaba caminando de manera normal y me tarde como 30 segundos en alcanzarlo y la patrulla se tardo como diez minutos en alcanzarnos. Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas:en unas de tus respuestas dices que tienes tiempo conociendo al adulto? Contestó: Como un año y no conozco porque se la mantiene por mi casa. OTRA: tiene conocimiento de a que se dedica? Contestó: A vender mesas. FIN DEL INTERROGATORIO.

Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que el día martes 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, El ciudadano A.J.P.S., se encontraba laborando como chofer de Autobús, en la circunvalación N°1 de Maracaibo, en dicho autobús se encontraba los pasajeros N.B.D.M. y H.J.V.F., y los imputados de autos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA en compañía de otro sujeto mayor de edad, los mismos se levantaron y el sujeto mayor de edad, portando un arma de fuego, manifestaron los pasajeros que era un atraco, siendo amenazados de muerte por el sujeto que portaba el arma de fuego mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, despojaban a la ciudadana N.B.D.M. de su teléfono celular y al ciudadano H.J.V.F., despojado de su cartera, asimismo despojaron a otros pasajeros de sus objetos personales, huyendo inmediatamente del bus en posesión de los artículos de valor despojados a las victimas. El ciudadano A.J.P.S., procedió a realizar varias vueltas en busca de una unidad policial, es así como interviene el funcionario Oficial Primero N° 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, quien se encontraba de servicio de la bordo de la unidad Policial PR-821, cuando al desplazarme por la Av. 23 de 1ero de Mayo, observo un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuvo la marcha de la unidad policial apersonándose el chofer del autobús, indicándole que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente el oficial se traslado conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando a la vez apoyo a otros unidades policiales, estando por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el chofer del autobús señalo que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, manifestando que eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, realizándole una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalísticos, observando los oficiales a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente objetos: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a la aprehension de los tres sujetos, notificándoles de sus derechos constitucionales quedando identificados como A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y el Tercero: adolescente de cómo: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo luego trasladados a la sede de la Comisaría Puma Este, conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un el ciudadano H.J.V., quién al ver lo incautado identifico la cartera negra como de su propiedad.

PRUEBAS OFRECIDAS POR MINISTERIO PUBLICO:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecierons los siguientes testimonios

1. Declaración testimonial de los Funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 608, de fecha de Julio 03 de 2009, realizada a una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos.

2. Declaración testimonial de los Funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 607, de fecha 03 de Julio de 2009, realizada a un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial Primero N° 3628 A.G. y Oficial N° 0939 G.N., adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA, ambas en fecha 02 de Junio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA y demás actuaciones realizadas en el procedimiento policial para sus aprehensiones. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por las victimas y testigos.

2. Testimonio del ciudadano N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.495.915, residenciada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 30 de Junio de 2009.

3. Testimonio del ciudadano H.J.V.F., de 35 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 12.098.287, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 30 de Junio de 2009.

4. Testimonio del ciudadano A.J.P.S., de 31 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.075.733, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos dentro del bus que conducía el día 30 de Junio de 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1. ACTA POLICIAL, en fecha martes 30 de junio del 2009, suscrita por el Oficial Primero N° 3628 A.G. y oficial N° 3726 E.M., adscritos por la Policía Regional Comisaría Puma Este, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente del presente día, encontrándome en servicio de a bordo de la unidad Policial PR-821, al desplazarme por la Av. 23 de 1ero de Mayo, cuando avistó a un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuve la marcha de la unidad policial apersonándose dicho chofer del autobús, e indicándome que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús, y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente me traslade conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando de una vez a las unidades de apoyo, al momento que me desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el ciudadano del autobús me indico que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedimos darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, para luego proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalísticos, a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimiento a la detención preventiva de uno (01) de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practico la detención de los otros dos (02) ciudadanos, quienes resultan ser adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente: quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el Tercero: adolescente de cómo: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo luego trasladados a la sede de esta Comisaría conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolano, a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., de 31 años de edad, a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un (01) ciudadano identificado como: H.J.V. de 35 años de edad, quién al ver lo incautado identifico a cartera negra como de su propiedad, en el lugar de los hechos realizamos acta de Inspección Técnica de acuerdo a o establecido en el articulo N° 202, quedando así todo el procedimiento y lo incautado a la orden d la superioridad, es todo termino, se leyó y conformes firman”Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por la victima; conjuntamente con los testimonios de quien la suscriben.

2. ACTA DE DENUNCIA FORMAL N°: 1489-09, de fecha martes (30) de junio del 2009, realizada por ante la Policía Regional, por la ciudadana N.B.D.M., de 55 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.495.915, quien expone: “Resulta que a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en el autobús, hacia mi trabajo cuando un muchacho alto vestido con una franela de rayas y otros dos pequeños (tres sujetos) que estaban sentado en el autobús, se levantaron y el alto de rayas tenia un arma empezó a decir que era un atraco le indico al conductor que parara el autobús el chofer detuvo el autobús el muchacho dijo que no le vieran a la cara y que bajáramos la cara, yo baje la cara pero lo único que pude ver fue el arma, cuando se me acerco y me quito mi celular, luego se bajaron, el chofer comenzó a dar vueltas para tratar de buscar a una patrulla, yo me baje por que me dio una crisis de nervios, me senté en una casa de un vecino, me dieron agua cuando un sobrino se me acerco y me pregunto que si a mi me habían robado en un autobús, por que agarraron a los tipos, yo le dije que si, me fui a donde los tenían, el policía se me acerco me pregunto que si yo había sido victima de los sujetos que habían robado en el autobús, y le conteste que si, este me dijo que si estaba dispuesta a denuncia y muy gustosamente acepte. Me trasladaron hasta este comando. Cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí, Es todo lo que todo que decir al respecto”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por el Oficial Nº 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, con la finalidad de efectuar una inspección ocular en la Circunvalación N°1, con avenida 23, cercano al Poste eléctrico c11p02, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, dejando constancia d lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto”, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practica la presente inspección ocular, correspondiente a la referida vía la cual se encuentra asfaltada COL sus respectivas demarcaciones y brocales, corresponde tal inspección al sitio donde se practico la detención de los ciudadanos: el Primero: identificado como dijo ser y llamarse A.A.D.R., de 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad: V 20.058.842, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V-22.582.124, y el Tercero: adolescente, identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad: V 23474.058, en el lugar de los acontecimientos se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas de interés delictivo, incautando lo siguiente: una bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris Es todo, se ley se termino y conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

4. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 608, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real a los siguientes objeto: una cartera de semi-cuero, de hombre, de color negro, sin m visible, Un teléfono. Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color Gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBP de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE C362+,Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular, Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos y los resultados obtenidos; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

5. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 607, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo O.G., CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de reconocimiento al siguiente objeto: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos y los resultados obtenidos; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN SALA:

Ciudadano A.G.B. funcionario adscrito a la Policía Regional, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, titular de la cédula de identidad No. 11.859.547 y expuso: Me encontraba en servicio de a bordo de la unidad Policial PR-821, al desplazarme por la Av. 23 de 1ero de Mayo, cuando avistó a un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuve la marcha de la unidad policial apersonándose dicho chofer del autobús, e indicándome que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús, y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente me traslade conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando de una vez a las unidades de apoyo, al momento que me desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el ciudadano del autobús me indico que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedimos darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, para luego proceder a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalísticos, a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al FISCAL quien le realizo las siguientes preguntas: Porque se procede a la aprehensión de los jóvenes? Contestó: porque el chofer decía que lo habían robado. OTRA: cual fue tu acción? Contestó: Su revisión corporal y a ellos no se les encontró nada sino en una bolsa. OTRA: alguno de los jóvenes le dijeron que no habían participado? Contestó: Si que ellos no eran. OTRA: que decia el conductor? Contestó: Que eran los que estaban parados que eran ellos tres. La señora lo que decían era que la habían robado. OTRA: cuando llegas a la escena observaste que alguno tenia un sometimiento sobre ellos o que estaban amenazados? Contestó: No, no pidieron ninguna ayuda y no parecían estar amenazados. OTRA: Hubo una resistencia a la detención? Contestó: No ninguna. Seguidamente se le concedió la palabra a DEFENSA quien realizo las siguientes preguntas: En el momento en que interviene es porque andaba patrullando en una patrulla y le llama la atención el chofer del bus y que hicieron? Contestó: nos dijeron a donde se fueron y nos fuimos por alli por la uno. OTRA; en el momento en que son detenidos opusieron resistencia? Contestó: No, ninguna .OTRA: con respecto a las bolsas? Contestó: dijeron que no eran de ellos. OTRA: Como estaban vestidos los adolescentes? Contestó: No lo recuerdo, ya han pasado meses y todo los días tenemos procedimiento pero creo que estaba de franela de rayas y el adulto de franela manga larga. OTRA: noto influencia hacia los menores? Contestó: Se remiten al comando policial y esperamos el apoyo y no note presión los tres estaban nerviosos. OTRA: al hacer su respectiva inspección donde fueron trasladados? Contestó: En la patrulla y los llevaron al comando. OTRA: fueron también el chofer del bus y las victimas al comando? Contestó: Si. OTRA: hubo una reacción favorable del adulto hacia los adolescentes? Contestó: No, decían que eran ellos. OTRA: cuanto tiempo tardo en llegar la señora? Contestó: Al rato de estar alli porque como la habian robado llego al sitio. OTRA: que manifestó ella? Contestó: Que le dio una crisis de nervios y tenia como cincuenta y piquito de años . OTRA: Señalo a los adolescentes? Contestó No, no los señalo solo dijo que la habian robado en el bus. Se deja constancia a solicitud de la defensa . Seguidamente el TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas : Como que edad tenian las victimas? Contestó: Como 55 o 56 años, la señora, y el chofer como 30 y ellos fueron luego al comando. FIN DEL INTERROGATORIO.

Se hizo comparecer a la sala al funcionario ciudadano YENFRY J.G.F. promovido por el Fiscal del Ministerio Público, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía, experto en materia de reconocimiento de objetos, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.206.860. De seguidas se le puso de manifiesto Dictamenes Periciales de Reconocimiento Nros.0608-09 y 0607-09, los cuales reconoció como cierto su contenido y suyas las firmas al final de los referidos documentos, los cuales fueron incorporados al acta de debate de la presente causa, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos y explicó y consulto notas de cada dictamen manifestando en forma sencilla su contenido en este caso en los documentos suscritos como la experticia N° 0608-09 de un teléfono celular LG, un teléfono celular marca ZTE; teléfono celular marca Huawei de color negro y rojo y una cuarta evidencia que es un accesorio de vestir para caballeros como lo es una billetera. Segundo documento dictamen pericial de reconocimiento N° 0607-09 el cual se trata de un facsímile de arma de fuego, determinándose que es un juguete, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Publico quien realizó la siguiente pregunta: Seria capaz el objeto que usted describió como facsimil de amedrentar a una persona y pasar por un arma verdadera? Contestó: Se menciona que es un facsimil, juguete tiene forma de arma de fuego, diría que si puede ser sometida una persona incluso yo podría levantar mis manos yo diría que si y no sabemos si es verdadera o falsa es muy parecido. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien manifestó no tener preguntas que formular. FIN DEL INTERROGATORIO.

A continuación se hizo comparecer al ciudadano A.J.P.S., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14075033 y expuso: “ Una vez como en julio o agosto en el autobús y por puente Socorro se me montaron unos sujetos y después una señora y mas adelante me dijeron maldito chofer para el autobús que es un atraco y quise mirar y me dijo no me miréis que es una atraco y luego vimos una patrulla y estaba allí la señora Nancy luego nos llevaron a Vallle Frio al comando y no pidieron los datos y luego me llamaron para venir y aquí estoy , es todo. Seguidamente se le concedió la palabra Fiscal del Ministerio Público y realizo las siguientes preguntas: ese día le indicaron que bajara la cabeza por lo que no los puede visualizar pero aquí el funcionario policial manifestó que lo busca la victima como es que puede habérsele dicho a los ciudadanos que eran ellos? Contestó: Cuando ellos roban yo estoy con la cabeza agachada y mas o menos le vi la ropa y como tenían el cabello y corrí por la uno y vi una patrulla y estaba la señora Nancy y dijo por allá van y por como estaban vestidos eran ellos y dijeron allá van, uno de ellos era el mayor tenia una pertenencia que no era de el y mas adelante le consiguieron la pistola de juguete y otras pertinencias me quitaron lo que hice en el día y un celular. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA quien realizo las siguientes preguntas usted dice que en el momento que es sometido bajó la mirada al piso y ellos le prohibieron mirarlos podría decir cuantas personas lo sometieron a usted en ese momento? Contestó: Ellos se montaron tres. OTRA: Puede decir la marca de celular y modelo? Contestó: Este mismo un nokia. OTRA; usted dijo que la señora Nancy lo acompañó a hacer el recorrido? Contestó: No ella se quedo donde estaba el autobús con las demás personas. OTRA: Cual otra persona los identifico? Contestó: La señora que le digo. OTRA: cuantas personas pasan atrás y cuanta adelante? Contestó: Todas tres se montaron atrás, ellos desde atrás me dijeron que parara o me volaban los sesos .OTRA: el teléfono que tiene usted y que menciono es el mismo que le despojaron? Contestó: Si .El Tribunal realiza las siguientes preguntas: En ese autobús sucedieron los hechos? Contestó: Si. Cuantas entradas tiene? Contestó: Una por delante. OTRA: Usted tenia coletor en ese momento? Contestó: Si. FIN DEL INTERROGATORIO.

Se hizo comparecer a la sala a la ciudadana N.M.B.D.M., victima en la presente causa, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.495.915, trabaja en mantenimiento en una empresa privada y expuso: “ Ese día yo me encontraba en mi sitio de trabajo y tome un bus, un micro y me senté y cuando ya íbamos cerca del concesionario que se llama crediauto uno, sentimos la voz de un sujeto que me dijo bajen la cabeza que es un atraco yo tenia una celular que me regalaron en mi cumpleaños y bajamos la cabeza me baje y le dije al chofer pare y el chofer siguió y me pare frente de una venta de carros usados y me puse a temblar y llore y un señor por allí me dio agua y le conté lo sucedido y le dije que no ví nada y yo me bajé y una señora me llevo hasta mi casa y me tomé una pastilla y me dieron agua y allí repose un rato y mi sobrino me dijo que fuéramos que agarraron a unos sujetos y yo le dije que no vi nada eso fue como en julio no me recuerdo la fecha. Yo interpuse la denuncia y yo no me recuerdo porque mi mente estaba muy confusa ellos agarraron unos celulares y el mío no apareció, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Publico quien realizó la siguientes preguntas: Podría indicarle al Tribunal el día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: Fue en julio de 2009 pero no recuerdo el día exacto fue como a las dos de la tarde y fue por el concesionario crediauto uno. OTRA: donde se encontraba usted? Contestó: En el bus. OTRA: conoce al conductor de dicha unidad? Contestó: No lo conozco. OTRA: Podría indicarle al tribunal en que puesto se ubico en la unidad? Contestó: En el segundo puesto de adelante del lado izquierdo. OTRA: Usted dijo que era un microbús con una puerta de entrada y salida? Contestó: Creo que si por lo general es así. OTRA: cuantas veces se ha montado en microbús? Contestó: Cada vez que voy a mi trabajo-OTRA: se encontraban otras pasajeros? Contestó: Si y estoy muy confusa no recuerdo otros pasajeros, el que estaba a mi lado no me recuerdo bien porque yo estaba gritando. OTRA: vio a la persona que dijo este es un atraco? Contestó: No porque yo estaba con la cara abajo. OTRA entrego sus objetos y cuantas voces escuchó? Contestó: Entregue mis objetos y escuche una voz. OTRA: que fue lo que escucho? Contestó: Que decian pare chofer y eran otros pasajeros y yo me baje. OTRA: que hizo el chofer de la unidad? Contesto: El me dejo y siguió OTRA: usted manifestó haber presentado una denuncia? Contestó: Si, porque yo cargaba un celular y lo entregué. OTRA: en esa denuncia que formuló aportó características físicas y de vestimenta al funcionario que tomaba su declaración.? Contestó: no es que yo no lo ví. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con el artículo 242 en concordancia con el 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se incorpore y se proceda a su lectura el acta de entrevista realizada por la ciudadana y que fue promovida y admitida como prueba documental, es todo.” De seguidas se procedió a dar lectura por secretaría del acta de denuncia formal N° 1489-09, la cual se le puso de manifiesta a la ciudadana la cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, el cual fue incorporado al acta de debate de la presente causa, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien realizo las siguientes preguntas: Cuando usted manifiesta que se encontraba a unos espacios detrás del chofer y oyó una voz que decía es un atraco de donde venía esa voz era un adolescente o un adulto? Contestó: Yo no le sabría decir si la voz era de adulto o de adolescente porque yo solo escuche bajen la cabeza y no vean y no recuerdo nada. OTRA: La persona que le pidio el celular se le puso al lado? Contestó: No se, yo cerré bien mis ojos y les entregué el celular. OTRA: al decirle al chofer que parara porque fue? Contestó: Porque yo me sentía muy mal me faltaba la respiración. OTRA: cuanto tiempo paso desde que la señora la auxilio y la llamaron para que fuera a ver los detenidos? Contestó: Cuando yo llegue a mi casa porque me llevo la señora y mi sobrino A.A. me aviso. OTRA: Que tiempo permaneció allí donde el dieron morada? Contestó: Como diez minutos. OTRA: que distancia hay desde alli hasta su casa? Contestó: Como a diez minutos porque era cerca. OTRA: al quedarse a su casa a que distancia de su casa se encontraban esas personas? Contestó: al otro lado de la autopista. OTRA: quien la llevo? Contestó: Mi hija mi sobrino y el oficial que los agarro me pregunto y me dijo que pusiera la denuncia. Se deja constancia a solicitud de la defensa. OTRA: Usted reconoció a esas personas como las que le quitaron el celular? Contestó: No porque yo baje mi cabeza. Se deja constancia a solicitud de la defensa . OTRA: como vio la vestimenta de las personas? Contestó: Yo no vi y no se porque dice alli. Como los voy a reconocer si no vi. Seguidamente el TRIBUNAL le hace las siguientes preguntas: Hace cuanto tiempo trabaja? Contestó: Desde el 2007 yo ya estoy pensionada trabaje en foto bella vista como 10 años y como estoy pensionada acepte ese trabajo y tengo 55 años. FIN DEL INTERROGATORIO.

Se hizo comparecer a la sala al ciudadano H.V., victima en la presente causa, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.098.287, trabaja como comerciante y expuso:“ Ese día habíamos tenido mala noche e iba trasnochado en la parte de adelante del bus y lo que me dijeron es que se montaron en el puente socorro y empezaron a atracar y yo iba dormido y solo me dijeron déme la cartera y yo no le vi los rostros y fue todo muy rápido y yo me baje y como tenia cosas que hacer me fui a hacer mis diligencia solo bloquee un cheque y se llevaron la cedula luego supe que agarraron a los muchachos y yo declare y fui a retirar mi cedula y yo en verdad no puedo decir que ellos fueron y yo se lo dije a la fiscal y yo en verdad no se, me dijeron que declarara para devolverme la cedula es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Publico quien realizó la siguientes preguntas: Podría indicar fecha lugar y hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: ya llegando al puente socorro como a diez para las dos y no recuerdo la fecha. OTRA: de que objeto fue despojado? Contestó: de la cedula. OTRA: cuantos sujetos fueron? Contestó: Tres persona. OTRA: recuerda las caractetiscas de la persona? Contestó: No las recuerdo. OTRA a alguien mas le robaron algo? Contestó: Tengo entendido que unos teléfonos celulares y una señora que tenia un escándalo por 5 bolívares, OTRA: estuvo al momento de la aprehensión de los sujetos? Contestó: No y recupere lo que me sustrajeron que era la cedula porque la cartera no me importaba. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien realizo las siguientes preguntas: Tiene conocimiento que fueron tres? Contestó: Si porque vi que eran tres muchachos y los veo de lejos e incluso me dijo el policía que era uno mayor de edad y dos menores. EL TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas: Usted dijo no los vi porque iba dormido y después dijo que vio a tres muchachos. Usted observo a las personas que lo atracaron si o no? Contestó: si pero fue de espaldas y tenían una gorra y todo fue rápido y yo voy fue a buscar mi cedula mas nada. FIN DEL INTERROGATORIO.

CONCLUSIONES Y REPLICAS:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó en primer termino al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “ Este caso ha llegado a fase de juicio con jóvenes llevados por personas con mas experiencia para cometer delitos y los pudieron haber llevado como dijo el defensor al inicio por el adulto para obtener un dinero fácil y por las carencias en sus familias. En este caso no hubo señalamiento de los testigos pero de acuerdo al artículo 22 y como era antes con el código de enjuiciamiento criminal en la que se refiere a la prueba tarifada y esto la ley lo exigía tenía que haber mínimo de dos pruebas para condenar a una persona pero ahora estamos en el sistema de la sana critica y esto lo traigo a colación porque el funcionario A.G. no se pudo evidenciar que actuó maliciosamente ni que hizo una aprehensión alocada, el indico entre otras cosas que procedió por el señalamiento del chofer del bus que lo señalaban como el autor del hecho. Hubo al momento de la declaración del ciudadano A.P. y dijo que el pudo indicarle que se trataba de los jóvenes porque pudo ver su fisonomía y su vestimenta y hubo constancia que se les incauto objetos que fueron sustraídos durante el hecho. Si bien es cierto no existe un señalamiento expreso y directo si existe aplicando las máximas de experiencia que se traduce en que si hubo una participación de los jóvenes en ese día. Nosotros sabemos que los jóvenes muchas veces son atraídos por los adultos para cometer estos hechos. También podríamos decir que estamos ante un caso sencillo y el daño económico a las victimas no fue sino de poca cuantía y se utilizo un facsímile donde nunca según la doctrina hubiese causado daño. Le corresponde al Juez tomar la decisión porque existen casos mas graves que otros pero lo importante es que el daño que se le pueda hacer a un adolescente es salir ileso cuando se encuentra demostrada su participación y pienso que la sentencia deba ser condenatoria con un matiz educativo, es todo.” A continuación se le otorga la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: “No se logro acreditar la responsabilidad a mis defendidos ya que la participación nunca fue dada y su conducta nunca fue como delito. El ministerio publico solo contó con la exposición de dos funcionarios que no lograron probar que mis defendidos cometieron el hecho. Solo el dicho de los funcionarios no puede por lo cual solicito que sea entendida la declaración realizada por estas dos victimas y no pudieron dar fe de la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos en el delito por lo que el Ministerio Público acusa. Hay que tener en cuenta que hay que decidir la libertad de dos adolescente y que tengan una sanción. Ellos ya tienen ocho meses privados de su libertad que mas sanción que esa. Por todo lo antes expuesto le traigo a colación la sentencia de la Dra. D.N. en relación al principio in dubio por reo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . En esta sala los testigos y la victima jamás señalaron a nuestros defendidos y no hubo daño patrimonial por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo.” A continuación se le concede a las partes su derecho a REPLICA y expuso el FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO en primer termino: “ El Dr. alega que no hubo suficientes pruebas pero es que ellas no fueron desvirtuadas, con lo expuesto durante el debate se evidencia la participación de los jóvenes. Hubo indicación de que hubo una participación de los jóvenes Ya No solo es el señalamiento directo sino que lo que en el trasfondo da la participación. El sistema es tratar de imponer una sanción educativa y no es el interés particular ni el de la Fiscalia sino que pienso que en el momento que estamos puedo pasar ese velo por que no hubo señalamiento y no es ético lo que yo hable con ellos por fuera. Solicito una sentencia donde se cumpla esa sanción educativa, es todo.” De seguidas la DEFENSA PRIVADA expuso: “ Es cierto no hubo señalamiento ni lo habrá. La señora N.B. hace una declaración y describe a los jóvenes y dijo después en el juicio que no los podría describir y ella leyó su acta dio a entender que jamás describió a los jóvenes entonces hay una duda razonable y estaba en estado de shock y que todo lo entregó sin mirar, que nunca los vi como los voy a describir se ve el interés de la participación policial como una persona va a tener duda de lo que dijo. La señora nunca describió a nuestros acusados en ningun momento, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que el que el día martes 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, El ciudadano A.J.P.S., se encontraba laborando como chofer de Autobús, en la circunvalación N°1 de Maracaibo, en dicho autobús se encontraba los pasajeros N.B.D.M. y H.J.V.F., y los imputados de autos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA en compañía de otro sujeto mayor de edad, los mismos se levantaron y el sujeto mayor de edad, portando un arma de fuego, manifestaron los pasajeros que era un atraco, siendo amenazados de muerte por el sujeto que portaba el arma de fuego mientras que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, despojaban a la ciudadana N.B.D.M. de su teléfono celular y al ciudadano H.J.V.F., despojado de su cartera, asimismo despojaron a otros pasajeros de sus objetos personales, huyendo inmediatamente del bus en posesión de los artículos de valor despojados a las victimas. El ciudadano A.J.P.S., procedió a realizar varias vueltas en busca de una unidad policial, es así como interviene el funcionario Oficial Primero N° 3628 A.G., adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Este, quien se encontraba de servicio de la bordo de la unidad Policial PR-821, cuando al desplazarme por la Av. 23 de 1ero de Mayo, observo un autobús que hacia cambio de luces, inmediatamente detuvo la marcha de la unidad policial apersonándose el chofer del autobús, indicándole que tres sujetos uno alto y los otros dos de estatura baja, había robado dentro del autobús y que se dirigieron hacia la Circunvalación N° 1, inmediatamente el oficial se traslado conjuntamente con el autobús hacia la Circunvalación N° 1, reportando a la vez apoyo a otros unidades policiales, estando por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Av. 23, el chofer del autobús señalo que los tres sujetos que se encontraba parados en toda la esquina, manifestando que eran los que habían robado, apersonándose en calidad de apoyo el oficial N° 3726 E.M., a bordo de la unidad policial PR-604, rápidamente procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, acatando el llamado policial, realizándole una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalísticos, observando los oficiales a un lado de ellos en el suelo estaba bolsa (tobita) de color negro, contentivo en su interior de los siguiente objetos: un arma de juguete tipo facsímile, de metal y color, plata, marca: SKORPIO, con su agarradero de color marrón y material plástico, de fabricación Venezolana, una cartera de semicuero, de hombre, de color negro, sin marca visible, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca LG, Modelo MX200, Serial: 604CYTB1035465, de color gris y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca LG, Serial: (H)SBPL0075001LLLDC060417 de color Azul y Celeste, Un teléfono, Tipo: Celular, Marca: ZTE, modelo: ZTE C362+, Serial: FA824684, de color negro y morado, contentiva en su interior de su batería original, Marca: ZTE, Serial: 10090809241426422, de color Negro, Un Teléfono, Tipo: Celular Marca: Movilnet, Modelo: HUAWEI, Sin Serial visible, de color Rojo y negro, contentivo en su interior de su batería Original, Marca: HUAWEI, Serial: HGY840530077, de color Gris, en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a la aprehension de los tres sujetos, notificándoles de sus derechos constitucionales quedando identificados como A.A.D.R.d. 24 años de edad, quién dijo ser titular de la cedula de identidad V-20.058.842, de contextura normal, tez moreno, estatura aproximada de 1.78 metros de altura, quién dijo tener residencia en el barrio 19 de Julio, Calle 44 Av. 10, casa S/N, quién para el momento vestía de Suéter de color A.C. con rayas blancas Mangas Larga, un pantalón Jean de color Azul, zapatos de color marrón, el Segundo: adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el Tercero: adolescente de cómo: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo luego trasladados a la sede de la Comisaría Puma Este, conjuntamente con lo incautado a su lado, trasladando además a la ciudadana: N.B.D.M., a quien se le realizo una denuncia, conjuntamente con conductor del Autobús, A.J.P., a quien se le realizo acta de entrevista, una vez en la estación Policial se presento un el ciudadano H.J.V., quién al ver lo incautado identifico la cartera negra como de su propiedad.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso no existe aceptación alguna por parte de los acusados de haber realizado la acción por la cual se ordeno la apertura a juicio en su contra, todo lo contrario ambos justiciables se han declarado inocentes, ni tampoco existe prueba de que dicha acción fuese ejecutado por sus personas, ya que los testigos presénciales han dicho en sala lo han captado nuestros sentidos que no vieron a las personas que los atacaron, así tenemos que el ciudadano H.V., victima en la presente causa, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.098.287, trabaja como comerciante y expuso:“ Ese día habíamos tenido mala noche e iba trasnochado en la parte de adelante del bus y lo que me dijeron es que se montaron en el puente socorro y empezaron a atracar y yo iba dormido y solo me dijeron déme la cartera y yo no le vi los rostros y fue todo muy rápido y yo me baje y como tenia cosas que hacer me fui a hacer mis diligencia solo bloquee un cheque y se llevaron la cedula luego supe que agarraron a los muchachos y yo declare y fui a retirar mi cedula y yo en verdad no puedo decir que ellos fueron y yo se lo dije a la fiscal y yo en verdad no se, me dijeron que declarara para devolverme la cedula es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Publico quien realizó la siguientes preguntas: Podría indicar fecha lugar y hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: ya llegando al puente socorro como a diez para las dos y no recuerdo la fecha. OTRA: de que objeto fue despojado? Contestó: de la cedula. OTRA: cuantos sujetos fueron? Contestó: Tres persona. OTRA: recuerda las caractetiscas de la persona? Contestó: No las recuerdo. OTRA a alguien mas le robaron algo? Contestó: Tengo entendido que unos teléfonos celulares y una señora que tenia un escándalo por 5 bolívares, OTRA: estuvo al momento de la aprehensión de los sujetos? Contestó: No y recupere lo que me sustrajeron que era la cedula porque la cartera no me importaba. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien realizo las siguientes preguntas: Tiene conocimiento que fueron tres? Contestó: Si porque vi que eran tres muchachos y los veo de lejos e incluso me dijo el policía que era uno mayor de edad y dos menores. EL TRIBUNAL realiza las siguientes preguntas: Usted dijo no los vi porque iba dormido y después dijo que vio a tres muchachos. Usted observo a las personas que lo atracaron si o no? Contestó: si pero fue de espaldas y tenían una gorra y todo fue rápido y yo voy fue a buscar mi cedula mas nada. FIN DEL INTERROGATORIO, el ciudadano A.J.P.S., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14075033 y expuso: “ Una vez como en julio o agosto en el autobús y por puente Socorro se me montaron unos sujetos y después una señora y mas adelante me dijeron maldito chofer para el autobús que es un atraco y quise mirar y me dijo no me miréis que es una atraco y luego vimos una patrulla y estaba allí la señora Nancy luego nos llevaron a Vallle Frio al comando y no pidieron los datos y luego me llamaron para venir y aquí estoy , es todo. Seguidamente se le concedió la palabra Fiscal del Ministerio Público y realizo las siguientes preguntas: ese día le indicaron que bajara la cabeza por lo que no los puede visualizar pero aquí el funcionario policial manifestó que lo busca la victima como es que puede habérsele dicho a los ciudadanos que eran ellos? Contestó: Cuando ellos roban yo estoy con la cabeza agachada y mas o menos le vi la ropa y como tenían el cabello y corrí por la uno y vi una patrulla y estaba la señora Nancy y dijo por allá van y por como estaban vestidos eran ellos y dijeron allá van, uno de ellos era el mayor tenia una pertenencia que no era de el y mas adelante le consiguieron la pistola de juguete y otras pertinencias me quitaron lo que hice en el día y un celular. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA quien realizo las siguientes preguntas usted dice que en el momento que es sometido bajó la mirada al piso y ellos le prohibieron mirarlos podría decir cuantas personas lo sometieron a usted en ese momento? Contestó: Ellos se montaron tres. OTRA: Puede decir la marca de celular y modelo? Contestó: Este mismo un nokia. OTRA; usted dijo que la señora Nancy lo acompañó a hacer el recorrido? Contestó: No ella se quedo donde estaba el autobús con las demás personas. OTRA: Cual otra persona los identifico? Contestó: La señora que le digo. OTRA: cuantas personas pasan atrás y cuanta adelante? Contestó: Todas tres se montaron atrás, ellos desde atrás me dijeron que parara o me volaban los sesos .OTRA: el teléfono que tiene usted y que menciono es el mismo que le despojaron? Contestó: Si .El Tribunal realiza las siguientes preguntas: En ese autobús sucedieron los hechos? Contestó: Si. Cuantas entradas tiene? Contestó: Una por delante. OTRA: Usted tenia coletor en ese momento? Contestó: Si. FIN DEL INTERROGATORIO, la ciudadana N.M.B.D.M., victima en la presente causa, quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.495.915, trabaja en mantenimiento en una empresa privada y expuso: “ Ese día yo me encontraba en mi sitio de trabajo y tome un bus, un micro y me senté y cuando ya íbamos cerca del concesionario que se llama crediauto uno, sentimos la voz de un sujeto que me dijo bajen la cabeza que es un atraco yo tenia una celular que me regalaron en mi cumpleaños y bajamos la cabeza me baje y le dije al chofer pare y el chofer siguió y me pare frente de una venta de carros usados y me puse a temblar y llore y un señor por allí me dio agua y le conté lo sucedido y le dije que no ví nada y yo me bajé y una señora me llevo hasta mi casa y me tomé una pastilla y me dieron agua y allí repose un rato y mi sobrino me dijo que fuéramos que agarraron a unos sujetos y yo le dije que no vi nada eso fue como en julio no me recuerdo la fecha. Yo interpuse la denuncia y yo no me recuerdo porque mi mente estaba muy confusa ellos agarraron unos celulares y el mío no apareció, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL del Ministerio Publico quien realizó la siguientes preguntas: Podría indicarle al Tribunal el día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: Fue en julio de 2009 pero no recuerdo el día exacto fue como a las dos de la tarde y fue por el concesionario crediauto uno. OTRA: donde se encontraba usted? Contestó: En el bus. OTRA: conoce al conductor de dicha unidad? Contestó: No lo conozco. OTRA: Podría indicarle al tribunal en que puesto se ubico en la unidad? Contestó: En el segundo puesto de adelante del lado izquierdo. OTRA: Usted dijo que era un microbús con una puerta de entrada y salida? Contestó: Creo que si por lo general es así. OTRA: cuantas veces se ha montado en microbús? Contestó: Cada vez que voy a mi trabajo-OTRA: se encontraban otras pasajeros? Contestó: Si y estoy muy confusa no recuerdo otros pasajeros, el que estaba a mi lado no me recuerdo bien porque yo estaba gritando. OTRA: vio a la persona que dijo este es un atraco? Contestó: No porque yo estaba con la cara abajo. OTRA entrego sus objetos y cuantas voces escuchó? Contestó: Entregue mis objetos y escuche una voz. OTRA: que fue lo que escucho? Contestó: Que decian pare chofer y eran otros pasajeros y yo me baje. OTRA: que hizo el chofer de la unidad? Contesto: El me dejo y siguió OTRA: usted manifestó haber presentado una denuncia? Contestó: Si, porque yo cargaba un celular y lo entregué. OTRA: en esa denuncia que formuló aportó características físicas y de vestimenta al funcionario que tomaba su declaración.? Contestó: no es que yo no lo ví. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con el artículo 242 en concordancia con el 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se incorpore y se proceda a su lectura el acta de entrevista realizada por la ciudadana y que fue promovida y admitida como prueba documental, es todo.” De seguidas se procedió a dar lectura por secretaría del acta de denuncia formal N° 1489-09, la cual se le puso de manifiesta a la ciudadana la cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, el cual fue incorporado al acta de debate de la presente causa, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido, de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien realizo las siguientes preguntas: Cuando usted manifiesta que se encontraba a unos espacios detrás del chofer y oyó una voz que decía es un atraco de donde venía esa voz era un adolescente o un adulto? Contestó: Yo no le sabría decir si la voz era de adulto o de adolescente porque yo solo escuche bajen la cabeza y no vean y no recuerdo nada. OTRA: La persona que le pidio el celular se le puso al lado? Contestó: No se, yo cerré bien mis ojos y les entregué el celular. OTRA: al decirle al chofer que parara porque fue? Contestó: Porque yo me sentía muy mal me faltaba la respiración. OTRA: cuanto tiempo paso desde que la señora la auxilio y la llamaron para que fuera a ver los detenidos? Contestó: Cuando yo llegue a mi casa porque me llevo la señora y mi sobrino A.A. me aviso. OTRA: Que tiempo permaneció allí donde el dieron morada? Contestó: Como diez minutos. OTRA: que distancia hay desde alli hasta su casa? Contestó: Como a diez minutos porque era cerca. OTRA: al quedarse a su casa a que distancia de su casa se encontraban esas personas? Contestó: al otro lado de la autopista. OTRA: quien la llevo? Contestó: Mi hija mi sobrino y el oficial que los agarro me pregunto y me dijo que pusiera la denuncia. Se deja constancia a solicitud de la defensa. OTRA: Usted reconoció a esas personas como las que le quitaron el celular? Contestó: No porque yo baje mi cabeza. Se deja constancia a solicitud de la defensa . OTRA: como vio la vestimenta de las personas? Contestó: Yo no vi y no se porque dice alli. Como los voy a reconocer si no vi. Seguidamente el TRIBUNAL le hace las siguientes preguntas: Hace cuanto tiempo trabaja? Contestó: Desde el 2007 yo ya estoy pensionada trabaje en foto bella vista como 10 años y como estoy pensionada acepte ese trabajo y tengo 55 años. FIN DEL INTERROGATORIO.

Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que los justiciables adolescentes fueran las personas que atacaron a las victimas de estos hechos, no fue probado por el Ministerio Publico que estos adolescentes cometieron el delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.B.D.M. y H.J.V.F.; razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal de los acusados antes identificados en el delito de de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal decide REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA .SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO 10 de FEBRERO de 2010. 199º y 150º Siendo las 12:30 de la tarde, presentes en la Sala N° 1, de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituye el Tribunal Unipersonal, presente todas las partes convocadas en el día de hoy, se reanuda la misma a efectos de leer la dispositiva del fallo; Seguidamente y de conformidad con el Art. 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Art. 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido los elementos probatorios incorporados y debatidos durante el presente p.O., en consecuencia, luego de haber transcurrido este debate oral, y de haber captado con todos nuestros sentidos lo que en esta sala de Juicio aconteció, como lo fue haber captado la testimoniales de los ciudadanos N.D.B. y H.V. habiendo captado por nuestros sentidos a través de los interrogatorios que las partes practicaran a los testigos, los escenarios que se plantearon, todo ello en relación al delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.B.D.M. y H.J.V.F.; además de ello pudimos observar verdad o mentira en el lenguaje de los gestos que no miente, uno a uno los escenarios donde los testigos que depusieron a viva voz expresaron de cómo sucedieron los hechos en versión de sus testigos presénciales las victimas: N.B.D.M. y H.J.V.F., captamos con nuestros sentidos la declaraciones de los funcionarios aprehensores y expertos quienes expusieron en relación a las actuaciones policiales que cada uno practicara, y ratificaron el contenido y firma de esas diligencias policiales ofrecidas como pruebas documentales e incorporadas a las actas, que guardo relación con al delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.B.D.M. y H.J.V.F., se capto con mucha atención los discursos, conclusiones, replicas de cada uno de las partes, de los representantes legales de los adolescentes, y muy especialmente aunado todo este acervo probatorio a la exposición de los sujetos estelares de este proceso penal los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vistos y analizados como han sido los medios probatorios incorporados y debatidos durante el presente p.O., como lo son: funcionarios Yenfri Glaswor, A.G.B., O.G., y G.N., quienes practicaran la actuación policial y donde resultaran detenidos estos adolescentes, igualmente escuchamos en sala y lo captaron nuestros sentidos los dichos de las victimas H.V., quien expuso: “Ese día habíamos tenido mala noche e iba trasnochado en la parte de adelante del bus y lo que me dijeron es que se montaron en el puente socorro y empezaron a atracar y yo iba dormido y solo me dijeron déme la cartera y yo no le vi los rostros y fue todo muy rápido y yo me baje y como tenia cosas que hacer me fui a hacer mis diligencia solo bloquee un cheque y se llevaron la cedula luego supe que agarraron a los muchachos y yo declare y fui a retirar mi cedula y yo en verdad no puedo decir que ellos fueron y yo se lo dije a la fiscal y yo en verdad no se, me dijeron que declarara para devolverme la cedula es todo.” N.B., quien manifesto: “ Ese día yo me encontraba en mi sitio de trabajo y tome un bus, un micro y me senté y cuando ya íbamos cerca del concesionario que se llama crediauto uno, sentimos la voz de un sujeto que me dijo bajen la cabeza que es un atraco yo tenia una celular que me regalaron en mi cumpleaños y bajamos la cabeza me baje y le dije al chofer pare y el chofer siguió y me pare frente de una venta de carros usados y me puse a temblar y llore y un señor por allí me dio agua y le conté lo sucedido y le dije que no ví nada y yo me bajé y una señora me llevo hasta mi casa y me tomé una pastilla y me dieron agua y allí repose un rato y mi sobrino me dijo que fuéramos que agarraron a unos sujetos y yo le dije que no vi nada eso fue como en julio no me recuerdo la fecha. Yo interpuse la denuncia y yo no me recuerdo porque mi mente estaba muy confusa ellos agarraron unos celulares y el mío no apareció, es todo.” y A.P.: “Una vez como en julio o agosto en el autobús y por puente Socorro se me montaron unos sujetos y después una señora y mas adelante me dijeron maldito chofer para el autobús que es un atraco y quise mirar y me dijo no me miréis que es una atraco y luego vimos una patrulla y estaba allí la señora Nancy luego nos llevaron a Vallle Frio al comando y no pidieron los datos y luego me llamaron para venir y aquí estoy”, se incorporaron también pruebas documentales que demuestran la comisión del delito, mas no quien lo cometió; estos medios probatorios no fueron suficientemente contundentes para desvirtuar el Principio de Inocencia de los acusados adolescentes GILBER HERRERA Y LEANDRYS BRACHO, no han sido suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y debatidas en esta Audiencia Oral, para convencer a este Tribunal de la culpabilidad de estos jóvenes por lo que no logro el Fiscal Especializado demostrar esa presunta responsabilidad penal de estos justiciables en los hechos por los cuales fueron acusados, no logrando desvirtuar en Sala el principio Constitucional de Inocencia de los adolescentes acusados, por lo que por la fuerza que le impone el Imperio de la Ley a este Tribunal y no convencido de la responsabilidad de estos adolescente en el hecho hoy debatido, se declaran No Culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.B.D.M. y H.J.V.F.e.p.l. que Por los fundamentos antes expuestos, y bajo la Protección de Dios este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, produce el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos N.B.D.M. y H.J.V.F.E.P.L. QUE se absuelven a estos adolescentes y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad en los delitos por los cuales fue acusado por Ministerio Publico, reservándose para la definitiva los fundamentos relacionados con la decisión dictada- TERCERO: Vista la decisión tomada en el día de hoy, se revoca la medida de Prision preventiva dictada por el Tribunal Primero de Control sección adolescente y se les otorga la libertad inmediata en relación a los hechos aquí ventilados ahora bien por cuanto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encuentra bajo la media de prisión preventiva dictada por el Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del adolescente Eudomar Soto, en fecha 03-11-2009 presuntamente cometido en los calabozos de este Palacio de Justicia, siendo distribuido el presente asunto a este Tribunal de Juicio fijando dicho acto para el día jueves 04 de Marzo de 2010 a las 8:30 de la mañana por lo que se ordena su reingreso a la Casa de Formación Sabaneta donde continuaran recluidos a la orden de este Juzgado de Juicio CUARTO: con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. remítase una vez cumplido el lapso leal al archivo judicial.- Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:45 de la tarde

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (24) días mes de febrero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 10-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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