Decisión nº C-2010-000712 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2010-000712.-

DEMANDANTE: E.D.L.M.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.731.907, actuando en representación de sus hermanos J.P.P.B., E.J.P.B. y M.D.C.P.D.P..-

APODERADO JUDICIAL: LEANDRY S.P., inscrito en el inpreabogado N° 128.797

DEMANDADOS: FRANCYS J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.944.777, en representación de sus hermanos M.D.C.P.A. y C.R.P.A., y los ciudadanos L.D.C.V.D.P., L.R. PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL ORELLANA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL C.P.V. y J.M.P.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.604.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V-12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA FRANCYS PRINCIPAL:

NORELKYS HEREDIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.882.-.

MOTIVO:

TERCERÍA.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA:

CIVIL

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 03 de abril de 2012, cuando el Abogado Leandry S.P., inscrito en el inpreabogado N° 128.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.L.M.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.731.907, demanda en nombre de su representada, quien actúa en representación sin poder de sus hermanos (coherederos ) J.P.P.B., E.J.P.B. y M.D.C.P.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.865.635, V3.540.601 y V-4.197.182 demanda por TERCERÍA a los ciudadanos FRANCYS J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.944.777, quien representa a sus hermanos M.D.C.P.A. y C.R.P.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.199.302 y V-5.365.704, parte demandante en la causa N° C-2010-000712, seguida por ante este Tribunal, y contra la parte demandada en la causa anteriormente mencionada, ciudadanos L.D.C.V.D.P., L.R. PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL ORELLANA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL C.P.V. y J.M.P.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.604.243, V-5.949.559, V-5.949.560, V-11.084.515, V-11.084.513, V-12.708.291 y V-12.708.293, respectivamente, para que se le declare como universales herederos del causante L.P.V., y en consecuencia, entregarles su porción que les corresponde del acervo hereditario.

En fecha 11 de abril de 2012, (f-08), el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 23 de abril de 2012, (f-11), consignado como fueron los emolumentos para la elaboración de la compulsa, se libraron las boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de Mayo de 2012, (f-20), el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Lenin principal.

En fecha 01 de Junio de 2012, (f-22), el Alguacil consigna, la boleta de citación, debidamente firmada por la Abg. Norelkys Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Francys Principal.

En fecha 06 de Junio de 2012, (f-24 y 26), el Alguacil consigna, las boletas de citaciones, debidamente firmadas por las ciudadanas Menfis Principal y J.P..

En fecha 19 de junio de 2012, (f-28 al 76), el Alguacil devuelve las boletas de citaciones de los ciudadanos D.P., Egles Principal, L.V.d.P. y Lulaide del C.P., y expone: Que se traslado a la dirección indicada y no logro ubicarlos.

En fecha 26 de junio de 2012, (f-77 y 78), comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas L.d.C.V.d.P. y Lulaide del C.P., debidamente asistidas de abogado, y por diligencia, se dieron por citadas expresamente.

En fecha 28 de junio de 2012, (f-79 y 80), comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Egles Principal y D.P., quienes debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia se dieron por citados.

En fecha 06 de julio de 2012, (f-81) comparece la Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el inpreabogado N° 143.882, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, Francys J.P.A., y presenta escrito de oposición de cuestiones previas.-

Transcurrido el lapso de tramitación de la cuestión previa, sin que la demandante subsanara la misma, se procedió con el lapso probatorio ope legis, y estando en la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa planteada, donde, el Tribunal, declara:

… CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la co demandada Francys Principal, identificada en autos, Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el inpreabogado N° 143.882.

Finalmente, conforme a la norma del citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y vista que ha sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, a contar de la presente decisión. Con la advertencia de que, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

El Tribunal al respecto Observa:

En el caso de marras se observa que el tribunal declaró con lugar la cuestión previa del defecto de forma opuesta por la parte co demandada, a través de su apoderada judicial Abg. Norelkys Heredia, identificada en autos, ordenando el Tribunal por lo tanto a la parte demandante en tercería, subsanar los errores o defectos invocados dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En este sentido vale citar al autor L.E.C., quien en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, segunda edición, p{ag. 111, explica lo siguiente:

En el caso que precluya el lapso de cinco días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma dispone que el “proceso se extingue”, es decir, que el proceso termina de manera anormal.

Agrega la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, solamente, después que hayan transcurrido noventa días continuos contados a partir de la extinción del proceso anterior

.

Ahora bien, La sentencia fue dictada en fecha 05 de octubre de 2012, comenzando a correr el lapso de subsanación al día de despacho siguiente, esto es el lunes, 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, y lunes 22, todos del mes de octubre.

Se aprecia de los autos que ha transcurrido el lapso concedido a la parte demandante para subsanar, sin que la misma lo haya efectuado, debe surtir por tanto el efecto indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Juzgador que se encuentra lleno y ajustado a derecho el extremo contemplado en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil para proceder a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por lo que la citada norma adjetiva consagra lo siguiente:

Artículo 354.-

…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...

Ahora bien; se evidencia que la parte demandante no compareció a subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual tenía lugar por ente este Tribunal, en lapso que establece el articulo 350 eiusdem, venciéndose el mismo en fecha en fecha veintidós de Octubre de Dos Mil Doce (22/10/2012). En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente la EXTINCIÓN DEL PROCESO.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio por Tercería, incoado por la ciudadana E.D.L.M.P.D.C., actuando en representación de sus hermanos J.P.P.B., E.J.P.B. y M.D.C.P.D.P. contra los ciudadanos FRANCYS J.P.A., en representación de sus hermanos M.D.C.P.A. y C.R.P.A., y de los ciudadanos L.D.C.V.D.P., L.R. PRINCIPAL ORELLANA, EGLES COROMOTO PRINCIPAL ORELLANA, MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, D.L. PRINCIPAL VALBUENA, LULAIDE DEL C.P.V. y J.M.P.V..-Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

Se dictó y se publicó a las 2 y 30 minutos de la tarde del día de hoy, Martes Veintitres de Octubre del Dos Mil Doce.- Conste.-

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