Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000664

ASUNTO: IP01-P-2008-000664

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.V..

FISCAL QUINTO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M. y FISCAL 10° AUXILIAR COLABORADOR DE LA FISCALIA SEPTIMA: Abg. FREDDDY FRANCO

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. CRUZ GRATEROL, ABG. AGUSTÍN CAMACHO Y ABG. S.G..

ACUSADOS: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZÁLEZ Y W.J..

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZALEZ Y W.J., acusados en el presente proceso por la camisón del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los acusados prenombrados se encuentran asistidos por sus defensores privados y públicos respectivamente. .

III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMIANAR

Se da inicio a la audiencia y se explica la naturaleza de la audiencia fijada conforme a lo previsto en el artículo 327 del COPP y le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado F.A.. F.F., colaborador de la Fiscalía Séptima, quien solicitó a cada uno de los imputados fuera levantando la mano cada vez que los fuera nombrando en su Acusación, en virtud de ser varios los Acusados, a los fines de distinguir a cada uno de ellos, seguidamente el Fiscal expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos en el presente asunto penal, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando a los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.175, natural y residenciado en la Calle porvenir cerca de la Avenida Sucre cerca de una Zapatería, de ocupación Electricista, hijo de E.S., J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.927.105, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en la Calle El Sol con Isla, cerca de una Bodega, Casa Nº 69, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., R.T., venezolano, nacido en fecha 20-01-86, mayor de edad, sin documentos personales, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Porvenir, Casa Nº 12, cerca de una bodega, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., F.R., venezolano, nacido en fecha 03-01-64, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.499.713, hijo de Hildemaro Romero (Difunto) y C.B., residenciado en casa de una hermana de nombre c.d.F., en la Calle progreso, cerca de la entrada de visita del Hospital, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.438, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 23-11-70, residenciado en la Calle democracia, del barrio Curazaito, casa 57-2, cerca del Modulo policial, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., hijo de R.A.O. y F.P., RIGEN GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 25-08-87, domiciliado en la Calle El Sol con Proyecto, cerca de una bodega, de ocupación u oficio Electricista y W.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.167.856, nacido en fecha 16-08-79, hijo de Ìlsa Coromoto de Jiménez y L.J., de Ocupación u Oficio Cabillero, domiciliado en la Calle La Verdad, antes de llegar a la quebrada de la Avenida Sucre, del Barrio Curazaito, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, promovió todas y cada una de las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, asimismo solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas promovidas en la presente Audiencia, solicita se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas interpuestas a los imputados en la Audiencia de Presentación, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZALEZ Y W.J. manifestaron en viva voz cada uno por separado: No querer declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogado S.G., quien expone: Esta defensa técnica tal como manifiesta el Ministerio Público que están actuando de buena fe, tal como lo establece el Articulo 327 del COPP, esta defensa comprende que este tipo de delitos resulte engorroso en ciertos casos, el COPP, entrando a fondo habla claramente que las partes deben actuar de buena fe, el Ministerio Público no puede actuar si no hay motivos insuficientes para acusar y estamos hablando de situaciones que hasta el sol de hoy no han sido resueltos por el mismo, estamos hablando de 5,7 gramos para 7 personas, los cuales manifestaron que eran consumidores y la Defensa Pública solicito se le practicaran pruebas medicas toxicologicas, para ver si esto era delito como tal, se solicitó 3 veces para demostrar que mis defendidos no eran distribuidores sino consumidores, lo cual el Ministerio Público solo consigno el oficio que se envío a la Medicatura Forense y si no tuvo tiempo para terminar estos exámenes, pudo haber solicitado al Tribunal una prorroga, asimismo el Ministerio Público, pudo haber solicitado una prueba toxicologica, en virtud que demostrar que estos ciudadanos son consumidores lo cual el Legislador no lo considera como un delito, es decir nisiquiera en los fundamentos de imputación ni siquiera consigno el oficio dirigido a la Medicatura para realizar las pruebas toxicologicas a mis defendidos. Acto seguido expone el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público: La Fiscalia recuerda a la defensa que no emita argumentos relacionados con elementos de fondo en esta Audiencia, ya que eso es materia del Tribunal de Juicio. Acto seguido la Jueza expone que continué con su defensa sin tocar elementos de fondo. Seguidamente la defensa continua con su exposición: Luego de la interrupción esta defensa considera que se ha hecho una violación flagrante de los derechos a la defensa de mis defendidos, por lo que en base a la violación flagrante solicita se declare la nulidad absoluta de la Acusación presentada en contra de mis defendidos, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa de estos ciudadanos, asimismo solicito se continúe con la investigación y se tome en cuenta la cantidad incautada y cuantos son los acusados. Seguidamente el Fiscal Quincuagésimo Nacional expone: El Ministerio Público quiere acotar en el orden de ideas de la Defensa, ya que hace una serie de señalamientos violatorios al derecho de la defensa de sus defendido, pero no señala cuales son, por otra parte habla de un oficio a la Medicatura , por lo que el Ministerio Público manifiesta que le dio respuesta efectiva a esa solicitud y por otra parte si estos ciudadano son consumidores, esto no los excluye de ser distribuidores, además el Ministerio Público quiere hacer hincapié que las circunstancias que motivaron que se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado. Acto seguido expone la Defensa: En base a lo que manifiesta el Ministerio Público, sobre que hay un oficio a la Medicatura, esta defensa se pregunta si estamos en el COPP o en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el solo hecho de enviar un oficio no resuelve las diligencias, sino que ha debido resolver la solicitud, además el cambio de la situación para el cambio de medida no es solo lo que se esta debatiendo en esta Audiencia, el Ministerio Público, sigue violentando el derecho a la defensa, en base a la replica que hace el MP es por lo que ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, es todo.

II

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 04-05-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZALEZ Y W.J., antes identificados, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 05ABR2008, encontrándose en labores de Patrullaje Preventivo por el perímetro de la ciudad funcionarios adscritos a la Brigada de acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle Porvenir específicamente entre la Av. Sucre y calle Milagro logran visualizar una ciudadana que vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón blue jeans quien les realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se optó por verificar el lugar con la seguridad del caso, en el lugar se encontraban siete personas quienes asumieron una posición agresiva, forcejeando con los funcionarios…omissis…al realizar la inspección de rigor lograron localizar sobre una lámina de metal que estaba utilizando como mesa, dos (02) tijeras de metal niqueladas con mango de color morado y una con un mango de color negro, un rollo de hilo blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado, una normal y otra con mango de color rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material y diecisiete (17) pequeños anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Crack lograron la aprehensión de los mismos, quedando identificados como: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZALEZ Y W.J., plenamente identificados en actas, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta de los acusados de autos, cursan Actas Policiales de fecha 05 de abril de 2007, suscritas por funcionarios Insp. R.c., Cabo/2do R.R., y como auxiliar C/2do E.R., C/2do H.Q., Agte. D.B., Agente. R.G. y Agente. L.T. y otros, adscritos alas Fuerzas Armadas policiales en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva de los ciudadanos ya antes identificados y las evidencias de interés Criminalísticas incautadas (sustancia ilícita). Cursa a los folios también acta Policial de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la Entrevista practicada a la ciudadana: Y.E.D.N.. Cursa a los folios Acta Policial de Aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento efectuado de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, También se observa Acta Control de Evidencia de la misma fecha, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos y sustancia incautadas en el procedimiento policial. Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre registros policiales que presentan, reseñas y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos incautados. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Es todo.

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

PRIMERO

Presentó la defensa Privada dentro del término legal y hábil previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor de los acusados de autos, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden: El Defensor Privado Abg. S.G., formuló sus alegatos de defensa entre los cuales manifestó: Esta defensa técnica tal como manifiesta el Ministerio Público que están actuando de buena fe, tal como lo establece el Articulo 327 del COPP, esta defensa comprende que este tipo de delitos resulte engorroso en ciertos casos, el COPP, entrando a fondo habla claramente que las partes deben actuar de buena fe, el Ministerio Público no puede actuar si no hay motivos insuficientes para acusar y estamos hablando de situaciones que hasta el sol de hoy no han sido resueltos por el mismo, estamos hablando de 5,7 gramos para 7 personas, los cuales manifestaron que eran consumidores y la Defensa Pública solicito se le practicaran pruebas medicas toxicologicas, para ver si esto era delito como tal, se solicitó 3 veces para demostrar que mis defendidos no eran distribuidores sino consumidores, lo cual el Ministerio Público solo consigno el oficio que se envío a la Medicatura Forense y si no tuvo tiempo para terminar estos exámenes, pudo haber solicitado al Tribunal una prorroga, asimismo el Ministerio Público, pudo haber solicitado una prueba toxicologica, en virtud que demostrar que estos ciudadanos son consumidores lo cual el Legislador no lo considera como un delito, es decir nisiquiera en los fundamentos de imputación ni siquiera consigno el oficio dirigido a la Medicatura para realizar las pruebas toxicologicas a mis defendidos. La defensa considera que se ha hecho una violación flagrante de los derechos a la defensa de mis defendidos, por lo que en base a la violación flagrante solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de mis defendidos, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa de estos ciudadanos, asimismo solicito se continúe con la investigación y se tome en cuenta la cantidad incautada y cuantos son los acusados. Seguidamente el Fiscal Quincuagésimo Nacional expone: El Ministerio Público quiere acotar en el orden de ideas de la Defensa, ya que hace una serie de señalamientos violatorios al derecho de la defensa de sus defendido, pero no señala cuales son, por otra parte habla de un oficio a la Medicatura , por lo que el Ministerio Público manifiesta que le dio respuesta efectiva a esa solicitud y por otra parte si estos ciudadano son consumidores, esto no los excluye de ser distribuidores, además el Ministerio Público quiere hacer hincapié que las circunstancias que motivaron que se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado. Acto seguido expone la Defensa: En base a lo que manifiesta el Ministerio Público, sobre que hay un oficio a la Medicatura, esta defensa se pregunta si estamos en el COPP o en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el solo hecho de enviar un oficio no resuelve las diligencias, sino que ha debido resolver la solicitud, además el cambio de la situación para el cambio de medida no es solo lo que se esta debatiendo en esta Audiencia, el Ministerio Público, sigue violentando el derecho a la defensa, en base a la replica que hace el MP es por lo que ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, es todo.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

  1. - Primeramente sobre la solicitud formulada por el Abogado defensor S.G. quien solicita que comprende que este tipo de delitos resulte engorroso en ciertos casos, el COPP, entrando a fondo habla claramente que las partes deben actuar de buena fe, el Ministerio Público no puede actuar si no hay motivos insuficientes para acusar y estamos hablando de situaciones que hasta el sol de hoy no han sido resueltos por el mismo, estamos hablando de 5,7 gramos para 7 personas, los cuales manifestaron que eran consumidores…Yerra sobre este aspecto alegado la pretensión de la defensa ya que por prohibición expresa de la ley no pude dividirse la cantidad de sustancia incautada entre las personas que fueron encontradas en el sitio objeto de inspección donde fue localizada la misma junto a otros elementos que como evidencia de interés criminalisticos relacionadas al tipo de delito imputado, no es procedente tal aseveración por criterio ya emitido por el tribunal supremo de Justicia y acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito, simplemente existe una presunción razonable que los ciudadanos detenidos junto a la sustancia ilícita tiene vinculación a la totalidad de la sustancia, constituiría materia del juicio oral y público determinar cual era el fin perseguido por los involucrados al encontrarse en ese sitio donde los funcionarios actuantes encontraron la sustancia ilícita si efectivamente era para el consumo o para su distribución, queda fuera de toda consideración por parte de esta Juridiscente este aspecto alegado al fondo del asunto materia que debe ventilarse en el juicio oral y público. Así se decide.-

  2. - Alega también que el Ministerio Público, pudo haber solicitado una prueba toxicologica, en virtud que demostrar que estos ciudadanos son consumidores lo cual el Legislador no lo considera como un delito, es decir nisiquiera en los fundamentos de imputación ni siquiera consigno el oficio dirigido a la Medicatura para realizar las pruebas toxicologicas a mis defendidos. Sobre este segundo aspecto observa el Tribunal de las actuaciones que efectivamente la defensa solicitó al ministerio público la practica de exámenes Médicos Psiquiátricos y social, Experticia Toxicológica de Orina, sangre y u otros de lo cual se pudo observar al folio (75) del asunto el Oficio N° FAL-7-366-08 de fecha 22 de Abril de 2008, en la cual se oficio al Hospital General de esta ciudad a los fines de tal practica para los acusados de autos solicitando la información acerca de de la fecha, hora, nombres de los médicos que realizaran que realizaran los exámenes requeridos para coordinar el traslado de los acusados al centro hospitalario. Se puede observar que actuó diligentemente como parte de buena fe el representante Fiscal, para lo cual también se evidencia de las actuaciones que no fue recibida respuesta del citado centro hospitalario, en todo caso que así fuese y se hubiese practicado los referidos exámenes médicos, quien tiene la carga de la prueba en la demostración de la presunción de inocencia es la defensa quien es el promovente e interesado legítimamente en su pretensión de demostrar la cualidad de consumidores, y tal impulso no se hizo. Ahora bien los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación presentada son congruentes con las pruebas ofrecidas con la finalidad que tiene el titular de la acción penal de demostrar su pertinencia y utilidad bien para el delito de posesión (en caso de ser unos consumidores) o no del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas por el cual se acusa formalmente.

    De manera pues que la disposición contenida en el artículo 108 de la norma adjetiva penal prevé la atribuciones que le concede este sistema acusatorio al Representante Fiscal y entre ellas ser el dueño del proceso de investigación y para ello la también el mismo código señala lo siguiente:

    Artículo 305: Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

    De manera pues, que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la dirección de la investigación y decide sobre las pruebas pertinentes y útiles a los fines de demostrar los hechos que deben guardar congruencia con los fundamentos de la imputación calificada provisionalmente de Distribución de Sustancias, las circunstancias de la detención y los objetos incautos en el procedimiento policial.

  3. - La defensa considera que se ha hecho una violación flagrante de los derechos a la defensa de mis defendidos, por lo que en base a la violación flagrante solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de mis defendidos, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa de estos ciudadanos, asimismo solicito se continúe con la investigación y se tome en cuenta la cantidad incautada y cuantos son los acusados.

    Sobre este aspecto observa este Tribunal que en el escrito de descargo la defensa promueve las pruebas de practicas de exámenes médicos y toxicológicos con la finalidad de determinar la condición de consumidores de sus defendidos para lo cual este Tribunal consideró admitirlas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° que en el próximo capitulo se desarrollara al respecto.

  4. - La defensa alega la violación flagrante de derechos constitucionales y solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de mis defendidos, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa de estos ciudadanos, asimismo solicito se continúe con la investigación y se tome en cuenta la cantidad incautada y cuantos son los acusados….Sobre este particular considera este Tribunal oportuno citar la disposición contenida en la norma adjetiva penal al respecto:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Observa esta Juzgadora que la Defensa interpone la solicitud de forma oral alegando violaciones de índole constitucional por las pruebas de exámenes médicos toxicológicos a sus defendidos y solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de sus defendidos.

    En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido". (El subrayado es nuestro).

    De la interpretación gramatical y lógica, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita ha considerado la sala que para conservar la validez de los actos estudiados, el proceso penal cuenta con un remedio último cual es la nulidad de de los actos infectados de vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben ser decretados por el órgano jurisdiccional, no sin antes procurar la convalidación o el saneamiento del acto. El Legislador consecuente con la doctrina de la economía procesal del Constituyente regula cuidadosamente el instituto de la nulidad suministrando estos dos remedios procesales par evitar reposiciones inútiles, no obstante estableció una serie de disposiciones par evitar que siendo inexorable la nulidad del acto, esta cause el menor impacto posible al proceso. Dichas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

    Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo lo afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.

    Se interpreta de la disposición preacepta entonces que siempre el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Con lo anterior se persigue delimitar los efectos de la nulidad para procurar la celeridad procesal evitando que el procedimiento se retraiga a fases ya precluidas, así no se pueden anular actuaciones válidas que no tengan relación con el acto irrito, se hayan producido antes o después de este.

    De manera pues que la supuesta violación constitucional denunciada por la defensa en este acto, se basa en la falta de promoción de la prueba médico toxicologica a sus defendidos que no fuera presentada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y manifiesta que tal prueba causa gravamen a sus representados porque es fundamental para demostrar la condición de consumidores que son y para ello toca cuestiones del fondo, referidas esencialmente a la Responsabilidad Penal o culpabilidad de los acusados que no puede ser materia de análisis en esta fase preliminar del proceso por prohibición expresa de la norma adjetiva de manera pues que tal aseveración es propia del Debate del Juicio Orla y Público.

    Es importante acotar sobre este aspecto, que la Sentencia de la Sala N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía de amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 Ejusdem…

    Mas sin embargo tratándose del derecho que le asiste al acusado en todo p.d.l. probatoria, dichas pruebas fueron debidamente promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ese derecho que le asiste al procesado dichas pruebas fueron admitidas en la acto de audiencia preliminar para ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, conforme a la sentencia de la Sala antes citada, utilizándosele como remedio procesal con el fin de evitar reposiciones inútiles. En base a los argumentos de derecho antes esgrimidos a la solicitud interpuesta de nulidad absoluta sobre este particular es declarada sin lugar por improcedente, y así se decide….”

  5. - En lo que respecta a la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y sustitutición de una menos gravosa, conforme alo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Cuarto de Control decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de Distribución de Sustancias y Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su último aparte consagra este tipo penal de Distribución Ilícita de las citadas Sustancias de manera específica se protegen los bienes jurídicos, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y por ello, estos bienes fueron apreciados por el Legislador para establecer esta rebaja de la pena de (4 a 6 años de prisión), por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad aunado al hecho que no es procedente en esta caso la disposición contenida en el artículo 253 de la ley adjetiva penal. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Tratándose del delito de Distribución de Sustancia es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado y llega directamente no solo al Distribuidor sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico mental y físico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación, se aparta este Tribunal del criterio de la defensa y se trata de una circunstancia que no modifica esencialmente los razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del proceso no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente.

    Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem. .

    En cuanto a los argumentos de defensa alegados por los defensores Abg. S.G., referidos a la presunta violación de derechos constitucionales de sus representados, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación en el presente caso nace por detención de los acusados, el cual es puesto a disposición del Ministerio Público y posteriormente al Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales en cuanto a la presentación de los acusados y el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación, por cuanto no se trata de formalidades no esenciales las referidas a la disposición contenida en el artículo 191 del COPP, para que proceda con lugar las nulidades absolutas. De esta manera se declaró sin lugar este aspecto solicitado por no ser procedente en derecho así también se decide.-

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 326 el cual consagra textualmente:

    Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  6. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  7. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  8. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  9. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  10. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  11. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZÁLEZ Y W.J., que manifiesten su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiestan cada uno por separado que NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

    VI

    TESTIFICALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

    FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

    1) Testimonio del Funcionario Sub-Inspector R.C.C.S.R.R., Cabo segundo E.R., Cabo Segundo H.Q., Agente D.B., Agente R.G., adscritos a la Brigada de Orden Público de la Comandancia General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y donde resultaron detenidos los acusados, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    2) Testimonio de la ciudadana: Y.E.D.N., de fecha 05 de Abril de 2008, quien manifiesta haber presenciado el momento de envolver la sustancia ilícita y el momento del hallazgo de la Droga, de allí la pertinencia (por guardar relación con los hechos investigados), licitud ( por la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos en la ley y necesidad ( para demostrar la conducta real asumida por los acusados al momento de ocurrir los hechos).

    3) Testimonio del sub.-Inspector: ING. MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), licita (por tratarse de la experticia química de la sustancia incautada y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar el pesaje de la sustancia al momento de la realización de la inspección, la naturaleza y características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos).

    4) Testimonio del Agente KEITER GUTIERREZ, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), licita (por tratarse del reconocimiento Legal N° 9700-060, de fecha: 02-05-2008, practicada al dinero y objetos incautados a los acusados y la forma de adquisicón dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las características y existencia cierta de las evidencias de interés Criminalísticas incautados al momento de ocurrir los hechos en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de autos).

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

  12. - El ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.691.425, domiciliado en la calle El porvenir, entre callejón Paraíso y Calle Milagro, Barrio Curazaito del Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio sobre el conocimiento que tiene sobre la conducta del acusado ya que lo conoce de vista, trato y comunicación.

  13. - La ciudadana: YURAICA TAINE N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.790, por ser útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio sobre el conocimiento que tiene sobre la conducta del acusado ya que lo conoce de vista, trato y comunicación, domiciliado en la Calle El Porvenir entre callejón Paraíso y Calle Milagro, casa S/N del Barrio Curazaito del Estado Falcón.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de l.p. consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    VII

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060 de fecha 02-05-2008, suscrita por el ingeniero Químico M.H., funcionaria adscrita al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los objetos incautados (Dinero y otros objetos ) para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.

    2) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 132 DE FECHA 02-05-20008, suscrita por el agente Keiter Gutiérrez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautad en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad

    3) ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-131 de fecha 02-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes detectives Merlys Hernández y Jaizo.V., adscritas al CICPC de Coro del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las características de la sustancia incautada correspondiente con la evidencia incautada donde se evidencian los envoltorios y las sustancias así como el peso de los mismos.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por los Defensores Privados en el escrito de descargo y defensa presentado para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) PRACTICA DE EXAMENES MEDICOS TOXICOLOGICOS, a los acusados de autos: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZÁLEZ Y W.J., practicada a través de un Médico Forense Especialista que debe estar suscrito a la Medicatura Forense de este Estado con la finalidad darle la licitud y legalidad que requiere la Prueba, prueba legal, útil, necesaria y pertinente para ser incorporada por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la L.P., para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar los acusados de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen. .

    A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanos: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZÁLEZ Y W.J., arriba plenamente identificados, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por las Defensa Privada en sus escritos de descargo y defensa, especificadas en la siguiente manera: 1.Testimonio del Funcionario Sub-Inspector R.C.C.S.R.R., Cabo segundo E.R., Cabo Segundo H.Q., Agente D.B., Agente R.G., adscritos a la Brigada de Orden Público de la Comandancia General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón 2. Testimonio de la ciudadana: Y.E.D.N., de fecha 05 de Abril de 2008 3. Testimonio del Sub-Inspector: ING. MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón 4. Testimonio del Agente KEITER GUTIERREZ, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 1. El ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.691.425 2. La ciudadana: YURAICA TAINE N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.007.790. Se admiten las siguientes DOCUMENTALES: 1. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060 de fecha 02-05-2008, suscrita por el ingeniero Químico M.H.; 2. INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 132 DE FECHA 02-05-20008, suscrita por el agente Keiter Gutiérrez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón; 3. ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-131 de fecha 02-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes detectives Merlys Hernández y Jaizo.V., adscritas al CICPC de Coro del Estado Falcón. En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por los Defensores Privados en el escrito de descargo y defensa presentado para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten: 1. PRACTICA DE EXAMENES MEDICOS TOXICOLOGICOS, a los acusados de autos: A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZÁLEZ Y W.J., practicada a través de un Médico Forense Especialista que debe estar suscrito a la Medicatura Forense de este Estado con la finalidad darle la licitud y legalidad que requiere la Prueba, prueba legal, útil, necesaria y pertinente para ser incorporada por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la L.P., para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar los acusados de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la defensa privada en cuanto a la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y consecuentes Nulidad Absoluta por ser Improcedentes, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 195, 195 y siguientes de la ley adjetiva penal de acuerdo lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem y los criterios Jurisprudencial supra citados.

TERCERO

Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados d autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del citado código y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal.

QUINTO

Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP.

SEXTO

En este acto se procede a preguntarle a los acusados de autos A.A.S., J.J.L.P., R.T., F.R., G.A.O., RIGEN GONZALEZ Y W.J. quienes manifiestan cada uno por separado que NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.175, natural y residenciado en la Calle porvenir cerca de la Avenida Sucre cerca de una Zapatería, de ocupación Electricista, hijo de E.S., J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.927.105, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en la Calle El Sol con Isla, cerca de una Bodega, Casa Nº 69, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., R.T., venezolano, nacido en fecha 20-01-86, mayor de edad, sin documentos personales, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Porvenir, Casa Nº 12, cerca de una bodega, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., F.R., venezolano, nacido en fecha 03-01-64, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.499.713, hijo de Hildemaro Romero (Difunto) y C.B., residenciado en casa de una hermana de nombre c.d.F., en la Calle progreso, cerca de la entrada de visita del Hospital, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.473.438, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 23-11-70, residenciado en la Calle democracia, del barrio Curazaito, casa 57-2, cerca del Modulo policial, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., hijo de R.A.O. y F.P., RIGEN GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 25-08-87, domiciliado en la Calle El Sol con Proyecto, cerca de una bodega, de ocupación u oficio Electricista y W.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.167.856, nacido en fecha 16-08-79, hijo de Ìas Coromoto de Jiménez y L.J., de Ocupación u Oficio Cabillero, domiciliado en la Calle La Verdad, antes de llegar a la quebrada de la Avenida Sucre, del Barrio Curazaito, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B..

En esta fecha se libran las Boletas de Notificaciones y los oficios correspondientes, se cumple con lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR