Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000256

ASUNTO: IP01-P-2009-000256

Identificación de las partes

Juez Cuarto de Control: Abg. Yanys Matheus Suárez.

Representación del Ministerio Público: Abg. Neucrates Labarca Fiscal 2°.

Víctima: El Estado Venezolano

Representación de la Defensa: Abg. I.M.. Defensora Pública 4°.

Imputado: M.M.F.A..

Secretario de Sala: Abg. J.C.J.G.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar en contra de la ciudadana: M.M.F.A., titular de la cédula de identidad personal número V. – 10.705.151, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 18-11-1970, Licenciada en educación, domiciliada en Calle P.s. al Final, Nº 21, entre la calle san martín y Av. Sucre, teléfono 0268-2517908, 0416-6685895, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del COPP. Igulmente se les impuso del contenido de los artículos 125 y 131 del COPP, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo257 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-00256, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas Cautelares, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa a la imputada la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Domingo 15 de Febrero del año 2009, siendo las 09:12 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de Guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Yanys Matheus Suárez. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.C.J.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Neucrates Labarca representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Abg. I.M. con el carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana M.M.F.A., quien aparece como imputada en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral. Verificada la presencia de las partes. Acto seguido la ciudadana Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada a la ciudadana M.M.F.A., la Imposición de Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz la ciudadana M.M.F.A. NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación la misma manifestó llamarse M.M.F.A., titular de la cédula de identidad personal número V. – 10.705.151, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 18-11-1970, Licenciada en educación, domiciliada en Calle P.s. al Final, Nº 21, entre la calle san martín y Av. Sucre, teléfono 0268-2517908, 0416-6685895. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “me adhiero a la solicitud fiscal de aplicar medida cautelar sustitutiva de libertad”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que existen elementos de convicción, por lo que a juicio de esta Juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Destrucción de Material Electoral, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es traída a esta Sala es la presunta autora o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente en virtud de la magnitud del daño causado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: a la ciudadana M.M.F.A., titular de la cédula de identidad personal número V. – 10.705.151, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 18-11-1970, Licenciada en educación, domiciliada en Calle P.s. al Final, Nº 21, entre la calle san martín y Av. Sucre, teléfono 0268-2517908, 0416-6685895, le Impone; la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal; por la presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 09:34 de la noche. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (03, 05, 06,09, 10,11,12 y 13 ) de las actuaciones un acta policial de fecha 15-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la 11 Primera brigada de Infantería “Cnel Atanasio Giradot” del ejercito Nacional, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el plan república en horas de la tarde, en el centro de votación Unidad educativa “Pestolozzi” ubicado en la calle 23 de Enero del sector Pantano Abajo, fue notificado por el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad N° 4.638.309, presidente de la Mesa N° 5, que se encontraba una ciudadana que había ejercido su voto, pero alegó que no había salido resultado que ella había oprimido, procediendo la ciudadana de manera arbitraria a destruir la boleta de votación, procediendo a leerle sus derechos y a la aprehensión definitiva de la misma y puesta a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones acta levantada por los miembros de la mesa en el cual se deja constancia de la destrucción del material electoral por parte de la mencionada ciudadana, en plena armonía con ello consta también en las actas procesales presentadas por la oficina fiscal Inspección técnica practicad por funcionarios adscritos a la sub. delegación de Coro del Estado falcón, por otra parte también consta el Reconocimiento legal a los fragmentos de la boleta de sufragio.

De las actuaciones presentadas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el tipo penal de: delito Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo257 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Según lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 255 del COPP.

Constituyen todas estas actuaciones elementos de convicción que adminiculados unos con otros resultan ser suficientes para decretar la medida solicitada, conforme alo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto del procedimiento investigativo se evidencia que se encuentra incursa en el delito imputado, constituyendo estos fundados elementos de convicción, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, visto como ha sido que el defensor público se adhiere a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la LIBERTAD a la ciudadana: M.M.F.A. titular de la cédula de identidad personal número V.– 10.705.151, de 38 años de edad, venezolano, nacido el 18-11-1970, Licenciada en educación, domiciliada en Calle P.s. al Final, Nº 21, entre la calle san martín y Av. Sucre, teléfono 0268-2517908, 0416-6685895 por la presunta comisión de delito de: Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 257 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. O.B.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

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