Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002044

ASUNTO : IP11-P-2009-002044

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Miembros del Tribunal:

Juez Primero de Control: Abg. V.M.V..

Secretario de Sala: Abg. J.A.C.C..

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: Abg. J.M.C.. Fiscal 6°.

Victima (S): La Colectividad.

Representación de la Defensa: Abg. T.E.F.. Defensor Público 3º.

Imputado: R.D.R.F..

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.

El día sábado 04 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se desarrolló el hecho. Ratificó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Este tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También el juez impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse R.D.R.F., identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.236.759, de 28 años de edad, venezolano, militar, casado, nacido el 19-10-1980 en San J.d.S. estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización el Cristal, casa 01, calle 01, Municipio Z.P.C. estado Falcón en la parada de el Cristal, con teléfono 0268-404.11.85, 0142-942.11.98 hijo (a) de R.J.V.G. y E.R.F.L.. A continuación, expone “Bueno yo quiero manifestar aquí que yo desconocía que ese vehiculo estaba solicitado por eso es que lo cargaba, sino no lo utilizo, ya que un amigo me lo presto y desconocía esa situación”.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa expone “Oída la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario esta representación se adhiere a la misma a los fines de que se continué con la investigación y se esclarezcan los hechos, y en cuanto a la Medida Cautelar se observa que el artículo 09 de la Ley especial es claro quien exige –quien teniendo conocimiento que un vehiculo automotor es proveniente del hurto o robo? Ya que mi defendido manifestó desconocer tal situación, en conformidad al artículo 8, 9 y 243 del COPP en cuento a la presunción de inocencia y afirmación de Liberta solicito la L.P. de mi defendido ”, es todo.

A los fines de decidir la presente solicitud fiscal este Tribunal debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las Actas que conforman el presente asunto, sin embargo, este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Y Así se Decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano R.D.R.F., identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.236.759, de 28 años de edad, venezolano, militar, casado, nacido el 19-10-1980 en San J.d.S. estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización el Cristal, casa 01, calle 01, Municipio Z.P.C. estado Falcón en la parada de el Cristal, con teléfono 0268-404.11.85, 0142-942.11.98 hijo (a) de R.J.V.G. y E.R.F.L., y le la Impone; de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º referida a la prohibición de utilizar el vehiculo involucrado en la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese el presente auto.-

El Juez

El Secretario

Abg. V.M.V.

Abg. Dayana Rovira

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