Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de enero de dos mil trece (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-0000356.-

PARTE RECURRENTE: REPRESENTACIÓN LUPO 67, C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo en N° 69, Tomo 27-A-PRO.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos T.M. T., MATILDE DE FREITAS LOZADA Y F.L.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.995.521, V-5.223.881 y V-15.006.997, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 42.253, 51.214 y 97.228, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, signada con el N° 0006/12, del 27 del mes de enero del año 2012, del expediente N° 023-2011-01-00789. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: Y.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 7.812.940.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la Abogada T.M. T., antes identificado, contra la p.a. N° 0006/12, del 27 del mes de enero del año 2012, del expediente N° 023-2011-01-00789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano Y.S.M., antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 14 de noviembre de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 16 de noviembre del 2012, siendo que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el tribunal se abstiene de admitir por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral segundo (2°) del articulo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte recurrente no señalo el domicilio procesal del tercero interesado, en consecuencia, se insto a la parte accionante a consignar lo solicitando dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguiente, no evidenciándose en autos, escrito alguno subsanando el error señalado, motivo por el cual en fecha 29 de noviembre de 2012 este tribunal declaro la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 4 de diciembre de 2012 contra dicha sentencia, el cual se oyó en ambos efectos, siendo remitida al Tribunal Superior Octavo (8), la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 11/03/2013, ordenando la inmediata remisión a este Tribunal de Juicio, se dio por recibido y se admitió en fecha 18 de abril de 2013, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, al Inspector del Trabajo en el norte del Minicipio Libertador del Distrito Capital, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al ciudadano Y.S.M.M.. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 16 de septiembre de 2013, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario de la Providencia del trabajador y del Ministerio Público, en dicho acto la parte recurrente consigna su escrito contentivo de las pruebas, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 30 de septiembre de 2013, el Ministerio Público y la representación del tercero interesado consignaron informes mediante diligencia dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., que en fecha 01/05/2009, el ciudadano Y.S.M.M., comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Encargado de la tienda, siendo su función abrir y cerrar la tienda, es decir, que tenía la confianza, control y organización de la tienda, girando las ordenes e instrucciones al personal que tenia a su cargo, que recibía la mercancía, que atendía clientes, que bajo su responsabilidad se encontraba el control de la caja, por cuanto cobraba las ventas realizadas, efectuaba pagos a los proveedores, servicios, la realización del arqueo de caja y el archivo de los recibos y facturas correspondientes, en tal sentido, manejaba los ingresos y egresos de la tienda, que representaba a la empresa ante terceros, que tomaba decisiones relacionadas con la administración y condominio del local donde funciona la tienda, entre otras funciones, indicando que tales funciones lo acreditaban como un trabajador de Confianza, que laboraba seis (6) horas diarias de 09:00 am hasta las 03:00 pm o de 3:00 pm a 09:00 pm., con un salario de Bs. 1.782, 00, mas un bono de producción de Bs. 500,00, es decir un salario mensual de Bs. 2.282,00 equivalente a un salario diario de Bs. 76.66, hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual no regreso a trabajar más, señala que al mencionado ciudadano a mediados de marzo de 2011 tomo sus vacaciones, debiendo reincorporarse en fecha 21 de ese mismo mes, lo cual no lo hizo, que se trato de ubicar a través de su teléfono celular y no contestó nunca, que posteriormente, después de unas semanas se comunico con su patrono para manifestarle su deseo de no seguir prestando servicios solicitando su liquidación de prestaciones sociales, que no volvió a comunicarse con la empresa hasta el día 21 de julio de 2011, para pedir su liquidación, y que al ser informado sobre el monto se su liquidación se comprometió a comunicarse telefónicamente con la Administradora toda vez que iba a consultar con la procuradora del trabajo si le convenía o no recibir tal monto, que pasados los días se presento de forma agresiva y amenazante, procediendo a demandar a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que había sido despedido de forma ilegal e injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16/12/2010, quedando controvertido demostrar que el ciudadano Y.M. era un trabajador de confianza, que no fue despedido por la accionante y que en ningún momento justifico su inasistencia, ni se supo más de el hasta que llamo para indicarle a su patrono que no iba a seguir trabajando y que le tuviera listo el pago de su liquidación, luego se supo de él, en la fecha de la notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo que en fecha 27 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó P.A., incurriendo en el vicio por error de interpretación , por cuanto el Inspector, al momento de decidir, aplico el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 de fecha 16/12/2012, es decir, la norma correcta pero incurrió en el error de interpretación al no tomar en consideración el contenido y alcance de la misma, asimismo, señala que incurrió en el vicio por falsa aplicación de la norma, por cuanto el Inspector del Trabajo aplicó el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral a un Trabajador que se encontraba excluido del mismo, por tratarse de un trabajador de confianza, por lo que no gozaba de inamovilidad Laboral, y por último que incurrió en el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la mencionada P.A., violó el Derecho al Debido Proceso, ya que se abstuvo de reconocer el valor intrínseco de las pruebas aportadas al proceso, desechándola en virtud de que las mismas no tenían relación con los hechos controvertidos, siendo que la defensa de la empresa fue que el trabajador era de confianza y en consecuencia excluido del derecho a la Inamovilidad Laboral, hecho que no fue desvirtuado por él en ningún momento, por lo que en la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos el mismo manifiesta que era encargado de la tienda, sin embargo, indica que la P.A. desconoció el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil (Principio de la Verdad Procesal), que obliga a la Inspectoría a tener por norte de sus actos la verdad y de atenerse a los alegado y probado en autos, ya que la Inspectora del Trabajo actuó en su Providencia a espaldas del Principio de la Verdad Procesal, al dictar un fallo sobre asuntos no probados por el reclamante, por todas las razones anteriormente expuestas, solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares contenidos en la P.A., N° 012/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Y.S.M.M..

ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Señala en su escrito, que la P.A. N° 6/12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, sea confirmada en todas y cada una de sus partes, por cuanto en la sustanciación del procedimiento, fueron cumplidos todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que de la misma se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo del ciudadano Y.S.M.M., quien se encontraba investido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, sin embargo fue despedido injustificadamente en fecha 23 de marzo de 2011, sin que la Entidad de Trabajo haya efectuado el procedimiento de calificación de Faltas, que en la oportunidad de la contestación respondió de manera negativa los tres (3) particulares según lo establecido en el artículo 445 de la entonce Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procedió a la apertura a pruebas, siendo que de las documentales consignadas por la accionada, se evidencian listados de asistencia, donde el ciudadano Y.M. es encargado junto a otra trabajadora, por lo que señala que mal se puede utilizar la denominación de trabajador de confianza, alegada por la accionada, toda vez que el trabajador no contrataba no despedía personal, no cancelaba salarios, no conocía secretos en la entidad de trabajo y, menos formaba parte de la Junta Directiva, asimismo, señala que en cuanto a la documental consignada por la accionada, recibo de vacaciones, la cual fue desechada, en razón que la misma no se encontraba dentro de lo que se considera el hecho controvertido; es decir, el despido injustificado, y finalmente en cuanto a la última de las documentales promovidas, los recibos de pagos, señala que se evidencian que el ciudadano Y.M. devengó un salario inferior a los (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por todos los motivos anteriormente expuestos señala que el articulado utilizado por el Inspector con la finalidad de decidir la controversia, es aplicable, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, que , el empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, siendo que la accionada alego una presunta renuncia, la cual nunca probo, motivo por el cual el Inspector del Trabajo, considero cierto el alegato del despido injustificado del ciudadano Y.S.M.M..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante a los folios (25-36) y a los folios (86-352) del expediente, en copia certificada, del expediente 023-2011-01-00789, llevado por la Inspectoría en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Trabajo, de la documental se desprende P.A. signado con el número N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012 que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A., el reenganche inmediato del ciudadano Y.S.M.M., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursante a los folios (357-364) del expediente, escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de julio de 2011, escrito de contestación de multa, escrito de promoción de pruebas y recibo de pago de vacaciones Este Juzgador observa que las mismas se encuentran inserta al expediente administrativo valorado con anterioridad, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial de la Fiscalía General de la República el día 30 de septiembre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que el accionante en su escrito recursivo, que la P.A. N° 006/12, incurre en los vicios de errónea interpretación, falsa aplicación de la norma y de inconstitucionalidad al no valorar las pruebas ofrecidas por la recurrente, delaciones que a su criterio, se encuentran dentro de la denominada calificación de falso supuesto de acto administrativo y el vicio de prescindencia toral y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 198 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el falso supuesto se puede presentar en dos tipos de modalidades, la primera de ellas referida al vicio de falso supuesto de hecho, el cual la jurisprudencia ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En relación a la segunda, se dice que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión ( lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), en tal sentido, hace referencia sobre las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 330 de 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 de diciembre de 2005), sigue aduciendo que de las actas procesales se evidencia que durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo se alego, como punto controvertido que el ciudadano Y.S.M., se encontraba excluido de la protección especial del Estado, a través del decreto Presidencial N° 7.914, del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.575, mediante el cual se establece la prórroga a la Inamovilidad Laboral desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, el cual disponía en su artículo 4 el ámbito subjetivo de aplicación de dicho decreto presidencial, estableciendo que quedarán exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, así como quienes ejerzan cargos de confianza, o sean temporeros, eventuales u ocasionales, así como los que devenguen un salario superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios y funcionarias al servicio del sector público, de tal manera que al analizar el acto administrativo recurrido, observa que el trabajador afirmo que su condición era de encargado, tal como se evidencia en el capitulo II de la relación de la causa del acto administrativo, continua aduciendo que en capitulo IV de las consideraciones para decidir, se expresó por parte de la entidad de trabajo en su segunda respuesta que no reconocía la inamovilidad por estar exceptuado, que se admitieron las pruebas identificadas como copia simple del carnet, recibos de pagos originales del solicitante, de la misma manera que se admitió a su vez a la accionada en dicho proceso, recibos de pago de salario, donde se deja constancia de la denominación del cargo del encargado y las declaraciones trimestrales de empleo del último trimestre del 2010 y primero de 2011, en tal sentido concluye que de las pruebas aportadas al proceso, la Inspectoría del Trabajo arguye que sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad, desecha la condición de trabajador, sin exponer la relación de causalidad que la llevó a concluir que el cargo desempeñado no se encontraba exceptuado de la inamovilidad decretada, razones estas que permiten aseverar que se esta en presencia de un falso supuesto de hecho, al existir un error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el Supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, vale decir, el decreto Presidencial N° 7.914, razón por la cual señala que si existe el vicio delatado, ocasionando la nulidad del acto administrativo, por cuanto su ocurrencia afecta la integridad del mismo en cuanto al derecho aplicado, en consecuencia solicita se declare Con Lugar el pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 0006/12 de fecha 27 de enero del 2012, en el expediente N° 023-2011-01-00789, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano Y.S.M.M. contra la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la p.a. N° 0006/12, del 27 de enero de 2010, perteneciente al expediente N° 023-2011-01-00789, de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, adolece del vicio por error de interpretación , por cuanto el Inspector, al momento de decidir, aplico el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 de fecha 16/12/2012, es decir, la norma correcta pero incurrió en el error de interpretación al no tomar en consideración el contenido y alcance de la misma, asimismo, señala que incurrió en el vicio por falsa aplicación de la norma, por cuanto el Inspector del Trabajo aplicó el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral a un Trabajador que se encontraba excluido del mismo, por tratarse de un trabajador de confianza, por lo que no gozaba de inamovilidad Laboral, por último alega que incurrió en el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la mencionada P.A., violó el Derecho al Debido Proceso, ya que se abstuvo de reconocer el valor intrínseco de las pruebas aportadas al proceso, desechándola en virtud de que las mismas no tenían relación con los hechos controvertidos, siendo que la defensa de la empresa fue que el trabajador era de confianza y en consecuencia excluido del derecho a la Inamovilidad Laboral, hecho que no fue desvirtuado por él trabajador en ningún momento, por lo que en la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos el mismo manifiesto que era encargado de la tienda, sin embargo, indica el recurrente que la P.A. desconoció el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil (Principio de la Verdad Procesal), que obliga a la Inspectoría a tener por norte de sus actos la verdad y de atenerse a los alegado y probado en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión el Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del 28 de julio de 2011, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: No, prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad de la solicitante? Contestó: No, no la reconozco por estar exceptuado de ella, ósea no le corresponde,. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, él renuncio, Es todo.

Del interrogatorio conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo se apertura la articulación de ocho (8) días hábiles, tres para promover y cinco para evacuar las pruebas pertinentes. Compareciendo ambas partes en fecha 02/082011 a cumplir con la promoción del escrito de pruebas, en donde la parte actora reproduce el mérito favorable a los autos, así mismo consigna copia simple del carnet de identificación con copia al dorso, estados de cuanta emitido por el banco Banesco Universal, S.A. y original de recibos de pago a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio. Igualmente se observa que la empresa demandada en su escrito de prueba, reproduce mérito favorable a los autos, asimismo, consigno controles de asistencia diaria y recibos de pago de vacaciones, documentales estas, que la Inspectora del Trabajo no le otorgo valor probatorio, por ser impertinente en cuanto al hecho controvertido y por último recibos de pago de salario y Planillas de Declaración trimestrales de empleados, a las cuales si le otorgo pleno valor probatorio.-

Así las cosas, verifica este Juzgador que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, apreciando que en el acto de contestación, la representación patronal procedió a negar la relación laboral entre las partes, alegando que no gozaba de inamovilidad prevista según Decreto Presidencial, y que el solicitante había renunciado, otorgándole a la empresa la carga probatoria, de desvirtuar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el acto de contestación de la solicitud de reenganche la recurrente supuestamente nego la relacion de trabajo, ante lo cual de los autos en especial mención los que rielan a los folios 263 reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, de los cuales se desprende la fecha de ingreso y egreso, y en cuanto a la renuncia alegada por la demandada, a los auto no consta prueba alguna que demuestre que efectivamente el trabajador haya renunciado voluntariamente, por lo estableció el Inspector del Trabajo que la parte demandada al no desvirtuar la relación de trabajo ni probar los hechos alegados en su defensa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido del este juzgador analizando lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera necesario revisar los vicios denunciados por la parte accionante de este recurso. Con respecto a los vicios de falsa aplicación y errónea interpretación, de una norma jurídica, es necesario plasmar los conceptos de los mismos:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En el caso sub iudice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 201 del Código Civil, así como la errónea interpretación y la indebida aplicación, que se traduce en falsa aplicación, del artículo 210 del mismo Código. Al respecto, es de señalar, que los precitados vicios denunciados en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación uno con el otro.En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:

"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano".

Bajo lo argumentos anteriormente expuestos al ser excluyentes dichas defensas y no susceptibles de ser delatados en combinación uno con el otro, motivo que conlleva a que se declare la improcedencia del punto planteado. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, en la P.A. N° 0006-12, de fecha 27 enero de 2012, en el expediente Administrativo Nº 023-2011-01-00789 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas sede Norte Municipio Libertador, quien juzga observa que en el acto de contestación cursante a los folios 97-98, se evidencia que el recurrente reconoce que el ciudadano Y.M. era trabajador, al contestar en la primera pregunta…“No, prestó servicios”…, (en tiempo pasado), asimismo que el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad al contestar en la segunda pregunta,…“No, no la reconozco por estar exceptuado de ella, ósea no le corresponde,”… y por último que el mismo había renunciado voluntariamente, al contestar en la tercera pregunta, …“No, el renunció”… Siendo ello así, este juzgador cree conveniente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. En tal sentido del acta de contestación se evidencia que el Inspector del Trabajo no aprecio de manera correcta la argumentación realizada por la representación de la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A., en el acto de contestación, en la cual fundamento su decisión, por cuanto, la representación patronal no procedió a negar la relación laboral entre las partes, lo que adujo al contestar era que prestó servicio, en tiempo pasado y la inspectora del Trabajo tomo la contestación de la primera pregunta del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo como si se hubiese negado la relación de trabajo, sustentándola en la presunción establecida en el articula 65 de la ley Organica del Trabajo vigente para la fecha, aunado al hecho de que la empresa alego que no gozaba de inamovilidad prevista según Decreto Presidencial, y que el solicitante había renunciado, es decir que el recurrente reconoció que el ciudadano Y.M. fue trabajador, en consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga determina que el Inspector del Trabajo no actuó conforme a derecho y por cuanto analizo erróneamente los hechos planteados, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, motivo suficientes para determinar que efectivamente existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al no valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Con lugar la acción de nulidad interpuesta contra la p.a. N° 0006/12 de fecha 27 de eneroe de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el empresa CENTRAL REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., , antes identificado, contra la p.a. N° 0006/12 de fecha 27 de eneroe de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los nueve (9) días de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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