Decisión nº 705 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoOposicion Por Mejor Derecho

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO No. 000349 ANTIGUO: (AH1B-V-2002-000089)

DEMANDANTE: constituidas por las sociedades Mercantiles CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGMA, C.A., (antes denominada INVERSIONES MULTIPLES TAOGMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 18-A-Pro, en fecha 25 de enero de 1994 y, REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 171-A-Sgdo, en fecha 31 de octubre de 1994. Representadas en la causa, por los abogadas M.B., A.R.C.B., E.L.G. y L.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.503, 40.458, 28.498 y 35.784, respectivamente, según se evidencia de poderes otorgados en fechas 25 y 21 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los Nos. 23 y 28, Tomos 79 y 78, respectivamente.

DEMANDADO: Constituida por la sociedad mercantil COPORACIÓN EMCETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de abril de 1997, bajo el No. 91, Tomo 111-A, en la persona de su representante legal, ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.539.172, o quien haga sus veces. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO DE MARCA

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I-

ANTECEDENTES

El Juzgado de origen, recibió expediente de que trata el presente fallo, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de la oposición por mejor derecho formulada en contra de la solicitud de registro de la marca “CHITOMAX”, que hiciera la sociedad mercantil Coporación Emceta, C.A., en fecha 3 de junio de 1997.

El ciudadano J.Á.O.R., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. 6.071.190, en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles que conforman la parte actora, asistido por las abogas M.B. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.503 y 40.458, respectivamente, presentó en fecha 15 de febrero de 2002, escrito de oposición por mejor derecho de marca, adujendo lo siguiente:

Que sus representadas, han venido utilizando la marca “CHITOMAX” con anterioridad a la fecha en la que la demandada, solicitó la citada marca por ante el órgano administrativo correspondiente.

Arguyó que para la obtención de un derecho exclusivo sobre una marca, debe atenderse al uso dado a la misma y a su registro ante la oficina registral correspondiente, siendo que el uso debe ser prevaleciente al registro, para lograr que este último no se vea afectado por futuros “mejores” derechos; en tal sentido, resaltó que su representada ha usado en forma constante, continua y pacífica, la marca “CHITOMAX”, desde el día 24 de abril de 1997, fecha en la cual señaló que solicitó por ante la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, autorización para expender en todo el territorio venezolano, el producto natural denominado “CHITOMAX”, la cual fuera aprobada en ese mismo año, autorizándose como distribuidor a la sociedad mercantil No hagas Dieta Olalde, C.A.

Que la importación y comercialización del producto distinguido con la marca “CHITOMAX”, se puede evidenciar de la factura comercial emitida por la sociedad mercantil estadounidense Estándar Vitamins Co., la cual soporta la venta del producto “CHITOMAX”, a favor de su representada, para el territorio venezolano. Que la referida factura, se encuentra reflejada en el manifiesto de importación y declaración de valor de la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

Que la demandada, realizó la solicitud de registro de la citada marca en fecha 3 de junio de 1997, es decir, con posterioridad a la fecha en la que su representada comenzó a importar regularmente a Venezuela, el producto farmacéutico denominado “CHITOMAX”.

Por todo lo anterior, solicitó se declare a favor de sus representadas, mejor derecho sobre la marca denominada “CHITOMAX”

Estimó su acción, en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.100.000,00), más los intereses que se generen, de los cuales solicitó su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, interpuesto el escrito de oposición en fecha 15 de febrero de 2002, por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) (anteriormente SARPI), el expediente administrativo contentivo de la solicitud de la marca objetada, fue remitido en fecha 13 de marzo de 2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 1 de noviembre de 2002, fijando sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, a fin de dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado de cognición, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2002, ordenando abrir a pruebas la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual ordenó la notificación de las partes, a fin que una vez constara en autos las mismas, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada en la causa.

En fecha 9 de enero de 2004, el Alguacil adscrito al Juzgado de cognición, estampó diligencia mediante la cual consignó las resultas de notificación de la parte demandada, señalando que la referida boleta fue dejada en el domicilio señalado por la parte actora y, recibida por una ciudadana quien dijo llamarse C.C..

En fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de febrero de 2004.

Delimitada como ha sido, la controversia y las actuaciones de las partes en la causa, este Juzgado procede en derecho a resolver sobre la causa, previo a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La litis planteada, se circunscribe a la pretensión del actor, al asegurar poseer mejor derecho sobre la marca denominada “CHITOMAX”, por lo cual se opuso al registro que de dicha marca hiciera la sociedad mercantil Emceta, C.A., por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), en fecha 3 de junio de 1997, bajo el No. de solicitud 011347.

Siendo que la pretensión, versa entonces sobre supuestos de hechos circunscritos dentro de una actividad de marcas y patentes, considera quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el marco legal que regulan las relaciones derivadas del derecho marcario, es decir, la Ley de Propiedad Industrial, la cual establece en sus artículos 77 y 80, lo siguiente:

Artículo 77: Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

…(omisis)

2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 80. …(omisis)

En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el ordenamiento jurídico dispuso un procedimiento especial, para dirimir los conflictos que deriven de las relaciones entre naturales o jurídicos, cuyo objeto sea la obtención de una declaración administrativa o judicial, que le procure frente a otro un mejor derecho sobre una marca comercial o signo distintivo.

Conforme a la cita transcrita, es pertinente resaltar que el caso que nos ocupa, encuadra dentro tales supuestos allí citados, pues, en efecto el actor enervó su pretensión, aseverando poseer mejor derecho sobre una marca solicitada por la demandada, evidenciándose en consecuencia la competencia de esta instancia jurisdiccional, para resolver la misma.

Ahora bien, resulta imperioso para la resolución de la controversia, verificar las probanzas aportadas a los autos por las partes, por lo que debe dejarse por sentado, que sólo la parte actora llevó a cabo dicha actividad. En tal sentido, la actora enervó las siguientes probanzas:

Reprodujo el mérito favorable a los autos, a lo cual este juzgado debe señalar que los méritos que se desprendan de autos, se verifican mediante la actividad propia del juez, quien por su condición le está dado inherentemente la atención de ello, a fin de resolver la controversia, por lo que el mismo no puede constituirse como un medio de prueba per se. Así se decide.

Consignó copia simple de documento que denominó “declaración jurada” de la empresa NULAB NUTRITION LABORATORIES, traducida al español por intérprete público, en la que se evidencia un listado de productos con precios en dólares americanos y, dentro de la cual se encuentra un producto distinguido con el nombre de “CHITOMAX CON VITAMINA C”. Tal documental, no fue objeto de impugnación, sin embargo, se constató de la misma, que la fecha en la que se emitió el listado de precios, fue el día 20 de agosto de 2003, de igual manera se constató que la constancia suscrita por quien dijo ser presidente de la empresa Nutritional Consultants, no señaló en modo alguno que la relación comercial que dijo existir con la hoy actora, se remonte desde el año en el cual la demandada solicitó el registro de la marca “CHITOMAX”. En tal sentido, tal instrumental no aportó elementos de convicción para sostener la pretensión del actor, quien aseguró poseer mejor derecho de la citada marca, por haberle dado a la misma un uso continuo y pacífico con anterioridad a la solicitud de registro hecha por la demandada. En consecuencia, se desecha tal probanza y, así se decide.

Consignó un “listado de clientes” a quienes dijo son empresas a las cuales les distribuye el producto denominado “CHITOMAX” y, formatos de publicidad en los que se promociona el producto que dice la actora distribuir en el país. Ahora bien, el referido listado fue promovido en copia simple, adicionalmente resulta un documento emanado de la propia actora, y del cual sólo se evidencia una serie de nombres de personas jurídicas, de la misma manera de la revisión de los formatos publicitarios, es necesario destacar que los mismos son publicaciones de índole informativo, que por sí solos no representan un medio de prueba, por lo cual han de necesitar otro tipo de probanza con la que se pueda adminicular y forjar así una convicción de lo que se pretende sustentar, así las cosas y atendiendo a que las mismas tampoco tienen una fecha cierta de publicación, conlleva a que de las mismas no se pueda desprender ningún elemento que permita verificar las aseveraciones formuladas por el actor, en cuanto a mejor derecho que dice poseer sobre la cuestionada marca, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

Promovió trípticos emanados de farmacias y droguerías, en las cuales alegó se relacionan productos de la marca “NATURAL SYSTEMS”, empresa a la cual señaló estar demandando por mejor derecho. En tal sentido, y no teniendo relación tal instrumento con respecto a lo debatido, resulta forzoso declarar la impertinencia de la misma y, su desecho del acervo probatorio. Así se decide.

Reprodujo copia simple de la página seis (6) del boletín de la propiedad industrial, de fecha 7 de diciembre de 2001, en el cual se asentó la publicación de la marca solicitada “CHITOMAX” bajo el No. 97-011347 de fecha 3 de junio de 1997, a favor de la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A., de la cual se desprende que ciertamente en dicha fecha se efectuó tal solicitud; así las cosas y, al no haber sido el instrumento objeto de tacha o impugnación, conlleva consecuencialmente a darle valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Adicionalmente, constató esta Juzgadora del expediente administrativo contentivo de la solicitud de la marca “CHITOMAX”, llevado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), la copia simple de una solicitud para el registro de productos naturales, presentada en fecha 24 de abril de 1997, por ante el Departamento de Registro y Control de Productos Naturales de la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyo objeto fue un producto cuya denominación no es posible distinguir, en virtud de estar alterado de forma manuscrita el nombre que se asentó de manera mecanógrafa. En consecuencia, no es posible verificar el contenido o bien, la incidencia del mismo sobre los alegatos del actor.

Así las cosas, y visto como ha sido el acervo probatorio de autos, quien decide no encontró ningún elemento de convicción para determinar que en efecto la actora ha hecho un uso continuo y pacífico de la marca denominada “CHITOMAX”, todo lo cual resulta inminentemente necesario, para lograr sustentar en derecho su aseveración de poseer mejor derecho sobre dicha marca, pues, lo cierto y verificado en autos, fue que la demandada, en efecto solicitó el registro de la citada marca, en fecha 3 de junio de 1997. Sin embargo, la actora no logró demostrar que con anterioridad a esa fecha, haya estado haciendo uso de la marca, tal y como ya se ha dejado por sentado, lo cual conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la acción ejercida, como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Oposición por mejor derecho, formulada por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MULTIPLES TAOGMA, C.A., y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, contra la solicitud de registro de signos distintivos realizada por la sociedad mercantil COPORACIÓN EMCETA, C.A., sobre el signo distintivo con la denominación “CHITOMAX”.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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