Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA UNO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Octubre de 2011.

EXPEDIENTE N° 2713

PONENTE: GRACIELA GARCIA.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del escrito presentado por el Abogado, E.D.M., en representación del ciudadano D.M.C.G., donde solicita ACLARATORIA, de la sentencia que fuera emanada por esta Sala en fecha 04 de Octubre de los corrientes, y la cual declaró sin lugar La Recusación, interpuesta por su persona en contra de la Juez del Tribunal Trigésimo de Juicio Dra. L.P.S.C..

En efecto este Tribunal Colegiado en fecha 04 de Octubre de 2011, decretó los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara sin Lugar la Recusación propuesta por el profesional del Derecho E.A.D.M., en su carácter de apoderado del ciudadano D.M.C.G., en contra de la profesional del derecho L.P.S.C., quien funge como Jueza Trigésima (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haberse detectado motivos graves que afecten la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia.

Al respecto, se observa:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Señala el profesional del Derecho en su solicitud manuscrita cursante al folio 41 de la pieza I de la causa signada con el número 2713, nomenclatura de esta Sala, que requiere Aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 04 de Octubre de 2011, señalando lo siguiente:

… encontrándome en el lapso legal para solicitar la aclaratoria de sentencia, así lo hago y solicito, que esta Sala se pronuncie con respecto a los elementos que tomo en cuenta para considerar que no existe evidencia o indicio alguno a la que se refiere el ordinal a la que se refiere el ordinal 8° del articulo 86 del COPP.

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA

SE SOLICITA

”…Así pues se observa que el recusante, promovió una serie de pruebas las cuales denomino “DOCUMENTALES” siendo estas admitidas en fecha 30de Septiembre de 2011, y las cuales una vez realizado su análisis por esta alzada pudo constarse que ninguna de ellas son contundentes a los fines de determinar si existe o no una enemistad manifiesta entre el recusante y la jueza recusada… ciertamente corre inserta a los folios ocho (08) al dieciséis (16) de la presente pieza decisión de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la sala 7 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaro sin lugar la inhibición presentada por la profesional del Derecho L.P.S.C., en su carácter de jueza del juzgado Trigesimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, la cual fundamento en los ordinales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar los jueces de alzada la existencia de pruebas fehacientes que demostraran si ciertamente la misma estaba o no incursa en las causales alegadas.

Ahora bien consideran quienes aquí deciden que ninguna de las precitadas pruebas, pueden en si determinar la existencia de una enemistad manifiesta entre la recusada y el recusante, al no ser elementos fehacientes que prueben tal aseveración”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es importante señalar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Ahora bien, de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada por el Abogado E.A.D.M., se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.

Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:

…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

.

Así como se desprende de la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

.

Con base en los señalamientos parcialmente transcrito, se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones que dieron origen al fallo aludido, tal como procura la solicitante, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de la referida figura procesal.

Es procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente día.

Las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero sin que de manera alguna pueda emplearse esta facultad para trasformar, alterar o modificar la sentencia, no podrá reformarla ni modificarla el tribunal que la haya dictado, a menos que se trate de una sentencia no apelable, sujeta a revocación. La doctrina enseña que la solicitud de aclaratoria debe centrarse en el dispositivo del fallo, pues el objeto de este “recurso” no puede dar lugar a replantear argumentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en la instancia respectiva.

Considera esta Sala, que ésta no tiene competencia objetiva para entrar a conocer del alegato señalado por el recusante en su solicitud de aclaratoria, pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, esta muy bien definido y resuelto por la Alzada. Por otra parte, no tiene cabida su reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, solo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido.

Es claro que al declararse sin lugar la Recusación interpuesta, no puede esta Sala entrar a conocer algún alegato expuesto por el solicitante en su escrito de aclaratoria, toda vez que ello esta comprendido en la decisión dictada, además que solo le esta dado aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifique sustancialmente la decisión dictada.

Así las cosas, considera quien suscribe pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Por otro lado, del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende que la misma dio respuesta clara y motivada a la petición que para esa oportunidad hiciera el Recusante al momento de ejercer su Recusación, contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos que no existen puntos dudosos en el fallo dictado el día 04 de Octubre de 2011 por este Tribunal colegiado.

En razón de lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente, por cuanto se pretende solicitar que se aclare los elementos que tomo en cuenta esta Alzada, para dictar dicha decisión requerimientos que están plenamente explanados en el cuerpo de dicha ponencia.

En consecuencia quienes aquí suscriben consideran, que la decisión a la cual se requiere aclaratoria, se encuentra suficientemente clara, por cuanto fueron decididos los punto de hecho y de Derecho denunciados por el Recusante en su escrito recursivo, señalados de manera clara en el dispositivo de la misma,

En consecuencia cualquier otra decisión que se indique en la aclaratoria sería extralimitarnos en nuestras funciones, lo cual sería en consecuencia transgredir los límites dispuestos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende de la Decisión emanada por esta Sala en fecha 04 de Octubre de 2011, se dio respuesta clara y motivada de los fundamentos Jurídicos, en relación a cada una de las peticiones que en esa oportunidad hiciera el recusante, por lo que se estima que no existen puntos dudosos en el fallo dictado por este Tribunal colegiado.

En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada Improcedente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria presentado por el ciudadano Abogado E.A.D.M., en su carácter de Defensor del ciudadano M.C.G., sobre decisión dictada por esta Sala en fecha 04 de Octubre de 2011, donde se DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN DE LA Jueza Dra L.P.S.C., Jueza del el Juzgado Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha.

Publíquese, regístrese y diarícese. Agréguese al expediente.

LAS JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. G.G.D.. S.A.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICVI/.-

Exp. No. 2713

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