Decisión nº 1C-1550-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa
PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: identidad omitida

Y identidad omitida

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dra. BRBARA CESAR (Público Penal)

SECRETARIO. YULIDA RIOS

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 15 DE JULIO DE 2004, por notificación realizada por la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Fiscal 15 del Ministerio Publico, por haber realizado VISITA DOMICILIARIA en el sector Barrio A.R., casa de sin, de color azul, por puerta de color marrón frente al poste de alumbrado publico, lugar donde en la parte trasera de la casa fue localizado un pote plástico con 51 envoltorios de papel aluminio con piedras amarillas, presunta droga.

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Tratándose de un hecho punible presuntamente perpetrado en fecha 11 de febrero de 2001, bajo el régimen e transición de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada, incorrectamente se procedió a la entrega del adolescente su representante como solía aplicarse bajo el régimen de la ley Tutelar del Menor.

No se realizo acto de presentación de aprehensión bajo flagrancia del adolescente que hoy nos ocupa, pero considera el Ministerio Público que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros legales de la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, y en cuanto al hecho punible donde funge como la colectividad, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor y además es la vindicta publica quien representa los derechos de las victimas. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso y por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

EL DERECHO

TERCERO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

El artículo 318, ordinal 4º, consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal a.l.a., estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa la Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de Los Teques, el Acta de Visita domiciliara realizada en una vivienda rudimentaria del sector A.R., donde se localizo en a parte trasera dentro de la tierra un pote plástico contentivos de las sustancias ilícitas incautadas de presunta DROGA. Acta de entrevista al testigo JARL J.T., Acta De entrevista al testigo M.E.D.A.D.F., quienes deponen en los mismos términos, Acta policial de transcripción de la visita domiciliaria en referencia y Experticia re reconocimiento Técnico a las evidencias tipo billetes moneda de curso legal y móvil celular. Fuera de estos elementos no existe otra actuación que evidencie la materialidad del delito como experticias de reconocimiento de objetos incautados o experticias químico botánicas, y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada,( hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a los Veinte (20) días de OCTUBRE de 2008. Años 198º y 149º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Dr. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

DR. YULIDA RIOS MARIN

Causa N° 1C-1550-08

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