Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159

ASUNTO : YP01-R-2009-000045

PONENTE: ABG. A.Y.E.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. E.R.Q. en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.V.F. y T.F., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y de la resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta a los folios 01, 02, 03 y 04, escrito de Apelación recurrida por el Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se lee:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION: …APELO, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, y de la Resolución Nº PJ004-2009-000059, en la cual se declara Sin Lugar la petición formulada por parte de esta Defensa Pública, en el sentido de que mis defendidos han estado privados judicialmente de libertad por lapso de mas de dos (02) años y dos meses, y por ende al declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa manteniéndolos privados judicialmente de libertad, se les está causando gravamen irreparable, por cuanto se les violentan sus derechos como lo son el de ser considerados inocentes, el de ser Juzgados en Libertad, el derecho a la maternidad, el derecho a la protección de la familia, el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de estar con su padre o madre; aunado al hecho de que todo padre de familia está en la obligación de la manutención de su familia, estos derechos están contemplados en los artículos 44 en su numeral 1º, 49 en su numeral 2º, 75, 76, 78 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto considera esta Defensa que no se no solo se han violentado los Derechos arriba descritos sino también se ha vulnerado el Debido Proceso a mis defendidos, al mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, no estableciendo en ningún momento que lapso de tiempo deben permanecer detenidos, esto contraviene en todas y cada una de las partes lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ……en el presente caso, el juez aquo, no sopeso la actividad omisiva del titular de la acción penal en el sentido de nunca y reitero en dos (02) años y ocho (08) meses en solicitar Medida de protección alguna a favor de las mismas, solo sopeso que a las mismas se les vulneraria su derecho contemplado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… PETITORIO: … pide... declaren con lugar la Apelación que por medio del presente escrito, se presenta en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009 y de la Resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, ya que las mismas no están ajustadas a derecho, y que se les debe decretar a favor de los ciudadanos F.D.V.F. DIAZ Y T.M.F.; Medida Cautelar Sustitutiva d a la Privativa de Libertad, de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVOS DEL RECURSO

El Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Audiencia Especial consideró declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de los acusados T.F. y F. del valleF., solicitada en fecha 07 de agosto de 2009, el defensor publico penal abogado E.R., de conformidad con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez emplazada la parte contra recurrente, procedió a dar contesta al recurso de Apelación, la cual corre inserta a los folios 25 al 30 de las presentes actuaciones, en la que se lee en su parte dispositiva la siguiente:

“… declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos F.D.V.F. DIAZ , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, artículo 405 en relación 80 segundo aparte, Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. delV.D.C.; y T.M.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, artículo 405 en relación 80 segundo aparte, Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis del J.R..

Consecuentemente el Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio treinta y dos (32).

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 04/11/2009, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior A.G.B., tal como consta al folio 33.

Admitiendo el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 09-11-2009, tal y como consta al folio 34, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente al folio 35 del presente recurso, consta Auto en la cual hace mención del cuaderno separado YG01-X-2009-005, en la que se realizó acta de inhibición de los Jueces Superiores que conforman la Sala Principal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ABG. D.A. DURAN MORENO, DIOSNARDO A.F.V., A.G.B., para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº YP01-R-2009-0045, en el cual aparecen como acordándose agregar copia certificada del acta de inhibición al presente recurso, a fin de guardar orden cronológico de las actuaciones y la remisión inmediata del cuaderno separado y del recurso in comento para su estudio y conocimiento d a la sala Accidental de este Tribunal Colegiado. Tal y como consta al folio 39 y 40 del presente recurso.

Una vez recibidas las presentes actuaciones por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de este Circuito Judicial Penal, con motivo de inhibición de los Jueces Superiores que la conforman, se acordó anotar en el libro de causas correspondientes, designando como ponente a la Jueza Superior Accidental Abg. A.Y.E., para el estudio y decisión. Tal y como consta al folio 41.

Cursa desde los folios 42 al 46 copia certificada de la decisión de fecha 20-11-2009 dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en la cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por los Abogados A.G. BARRIO DIOSNARDO A.F.V. y D.A. DURAN MORENO, actuando en su condición de Jueces de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en el asunto YP01-R.2009-000008, relacionada a los acusados F.D.V.F. DIAZ , C.J.D.C. y T.M.F., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la Ley del Poder Judicial, 82 numeral 14, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios 48 al 49 Copia certificada de Acta de inhibición de fecha 25-11-2009 presentada por el Abg. A.E. DIAZ LEON, en su condición de miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 50 al 52 corre inserto oficio Nº 057-2009 dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicita realice los tramites necesarios a fin de que sea convocado un Juez Suplente, que conozca del Asunto Penal Nº YP01-P-2009-00045, en virtud de la inhibición presentado por el Juez Superior de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones. Recibiendo posteriormente contestación bajo oficio Nº 812-2009 en la que envía a esta Corte comunicación recibida por la Presidencia de la Abg. E.D.C., Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones Región Oriental, en la cual acepta formalmente conocer del asunto Nº YP01-R-2009-0045.

Una vez recibida la aceptación de la Abg. E.D.C., Juez accidental de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Consideraciones para Decidir

Vista el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor el Abg. E.R.Q. en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.V.F. y T.F., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y de la resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Accidental, observa que alega el accionante en su escrito que el Tribunal de instancia debe acordar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, ya que sus defendidos tiene detenido dos (02) años y dos (02) meses, sin embargo, se observa que el Juez de Juicio, hizo un análisis cronológico de los actos realizados en la causa seguida a los ciudadanos F.D.V.F. y T.M.F., detallando que el día quince (15) de febrero del años dos mil siete (2007), fueron detenidos los precitados ciudadanos y presentados ante el Tribunal Primero de Control, que dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad, realizando posteriormente los actos sucesivos del proceso, audiencia preliminar y juicio oral y público, acordándose en esta fase del proceso una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se hizo efectiva, en fecha 19 de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que permanecieron detenidos por un tiempo de diez (10) meses y cuatro (04) días, permaneciendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad que fue revocada por la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), por lo que permanecieron con restricciones, pero no privados de libertad por un tiempo de seis (06) meses y cuatro (04) días, que si bien es cierto se encontraban con restricciones a la libertad, este tiempo no puede computarse como privados de libertad para la aplicación del contenido del artículo 244 de la norma adjetiva penal.

Luego, de acuerdo al análisis realizado por el Juez de Juicio en la decisión recurrida, los imputados fueron capturados en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días, y el artículo 244 establece de manera clara que en ningún caso podrá la privación judicial privativa preventiva de libertad, sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, así pues se verifica que los ciudadanos F.D.V.F. DIAZ y T.M.F., no han permanecido detenido de manera continua por un lapso superior a los dos años, ya que su detención fue interrumpida con el otorgamiento de una medida cautelar que fue posteriormente revocada y para la aplicación del contenido del artículo 244 esta privación preventiva judicial de libertad, debe haberse mantenido por más de dos años contados a partir del momento en que fue dictada, y no es el caso que nos ocupa, por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor, DR. E.R.Q., a favor de sus defendidos F. delV.F. y T.M.F., por cuanto la medida judicial privativa preventiva de libertad, no ha decaído. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.R.Q. en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de defensor de los ciudadanos F.D.V.F. y T.F., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y de la resolución Nº PJ004-2009-000059 de fecha 15 de octubre de 2009, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dado, firmado y sellado en la sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Tucupita, al día catorce (14) del mes de enero del año dos mil diez (2010), Ciento noventa y nueve (199) años de la Federación y ciento cincuenta de la Independencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ABOG. SAMANDA YEMES

Juez Superior

DRA. ELENA DI CICIO

Juez Superior

ABOG. A.Y.E.

Juez Superior

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. T.R.

Asunto Nº YP01-R-2009-0000045.

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