Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000155

ASUNTO : EP01-P-2006-000155

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

R.A.T., porta cédula de identidad Nro. 11.192.712, venezolano, de 38 años de edad, nacido 08/07/1968 en Barinas, albañil, hijo de P.T. (V) y de L.R.A. (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, sector I, calle 05, Barinas, (residencia de la victima) Barrio Primero de Diciembre, Calle 14, casa s/n, al frente del Hospital Materno Infantil, casa color azul y morado, cerca de la Bodega de la Gocha (residencia en la que habitara a partir de este momento), Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.A.T., los hechos acaecidos en fecha 14 de enero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 8:30 PM., funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, estando de patrullaje recibieron un llamado de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio Mi Jardín, sector 02, calle 05, casa P-34, diagonal a la Bodega donde presuntamente un ciudadano estaba golpeando a su concubina, de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar se pudo observar a un ciudadano forcejeando y empujando a una ciudadana a la vez que pudo escuchar cuando la ciudadana le decía que le devolviera las llaves de la casa, por tal motivo procedieron a bajarse de la patrulla para intervenir en la situación, el ciudadano opto por meterse a la residencia para luego salir con dos botellas de vidrio en sus manos, fue cuando la ciudadana les manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino y les mostró la mano izquierda en la cual presentaba una contusión que manifestó que se la produjo su concubino al morderla, por lo cual fue detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado R.A.T., por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerde medida cautelar y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando verbal y físicamente a su concubina es sorprendido y separado de ella, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.T., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena discusión con la victima, cuando forcejeaba con ella, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una privación preventiva de libertad debe la misma ser solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no se hizo por no ser procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, y abandono inmediato de la residencia común, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano R.A.T., porta cédula de identidad Nro. 11.192.712, venezolano, de 38 años de edad, nacido 08/07/1968 en Barinas, albañil, hijo de P.T. (V) y de L.R.A. (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, sector I, calle 05, Barinas, (residencia de la victima) Barrio Primero de Diciembre, Calle 14, casa s/n, al frente del Hospital Materno Infantil, casa color azul y morado, cerca de la Bodega de la Gocha (residencia en la que habitara a partir de este momento), Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, y abandono inmediato de la residencia común, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público y como lo señala el articulo 36 de la Ley especial. Cuarto: Se acuerda la realización de un examen Psiquiátrico al imputado, ordenádose en tal sentido librar el Oficio respectivo. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

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