Decisión nº 82 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ______

CAUSA N° 6730-15

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

REPRESENTACION FISCAL: Abogado D.J.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: W.J.M. y H.J.Q.M.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: Abogada E.Z.J.S..

VÍCTIMA: YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2015 por la Defensora Pública Quinta Abogada E.Z.J.S., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados W.J.M. y H.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano identificado como YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decretándosele la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 234 y 236, ordinales 1°, y en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 18 de Agosto de 2015, el Juzgado de Control Nº 3, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad de los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano identificado como YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA) (IDENTIDAD RESERVADA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Quinta Abogada E.Z.J.S., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

Es el caso ciudadanos Jueces, que el Juez de Control N° 03 en fecha 18-08-2015, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendidos, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atribuyéndoles conductas idénticas a ambos imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos como ocurrieron, hechos que manifiesta la Fiscalía en su escrito de presentación que realizó, presuntamente mi defendido; además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD siendo que existen elementos que pudieran individualizarse tal circunstancia considera la defensa puede considerarse que deviene la falta de motivación que suponemos tomó la juzgadora toda vez que hasta la fecha no ha hecho una motivación a la decisión dictada en la fecha indicada.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mis defendidos la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición del Ministerio Público se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Es de observar que la resistencia a la autoridad la acredita por un "enfrentamiento" donde mi defendido H.J.Q.M. resulto herido en la nuca es decir, parte detrás del cuello.

No es cierto entonces que se cumple con la revisión ya que evidentemente no puede atribuírsele la misma conducta a cada uno de los que participan cuando describen sin mencionar cual de los dos se roba un vehículo y posteriormente recoge a un segundo individuo observando medianamente que uno robó el vehículo y cual seria el grado de participación de la segunda persona involucrada? En este sentido considera la defensa que el tribunal ad quo no fundo su decisión siendo que todas decisiones deben estar soportadas en una interpretación racional que de certeza jurídica.

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que et imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad-meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1-... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

...(Omissis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

(Omissis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con sentencia 1998 Exp. 05-1663 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresa lo siguiente:

"...La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado del ser humano. A mayor abundamiento cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano."

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia penal en funciones de Control del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Agosto de 2015, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y vehículo automotor, además que existen en el expediente suficiente elementos de convicción que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados W.J.M. y H.J.Q.M. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y vehículo automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados W.J.M. y H.J.Q.M. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así también se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados W.J.M. y H.J.Q.M., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado W.J.M. y H.J.Q.M. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y vehículo automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensora Pública Quinta Abogada E.Z.J.S., alega lo siguiente:

Que “existe falta de motivación por cuanto el Juez de Control N° 3, de manera genérica, no individualiza el hecho punible, atribuyéndoles conductas idénticas a ambos imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta de los hechos como ocurrieron”.

Que “le fue decretado a los imputados la medida de privación de libertad, sin llenar los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 Extensión Acarigua y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, para lo cual se hace necesario señalar los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente:

  1. Acta de denuncia de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez al ciudadano identificado como YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA) (IDENTIDAD RESERVADA) el cual manifestó: “Eso fue el día de hoy Sábado 15-08-2015, aproximadamente como a las 07:25 de la noche cuando yo estaba trabajando como taxista en mi vehículo Marca Fiat Modelo Uno Fire Placa AA240ZH Serial De Carrocería 9BD15827664841876 y cuando iba pasando por el terminal de pasajeros frente a la entrada principal un (01) ciudadano me solicita una carrera hasta el sector los malabares y yo accedí a prestarle el servicio y este se monta en la parte de atrás, luego cuando estábamos llegando al sitio que me había dicho este procedió a pagarme y en el momento que lo estaba haciendo me saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dijo que colaborara con el y en ese momento llega otro ciudadano y sin bajarme del carro me pasan para el asiento de atrás y me dijeron que me quedara tranquilo. Luego ellos arrancaron y como se descuidaron por un momento forcejee con el que me tenía apuntado para quitarle el arma aero entre los dos (02) me dominaron propinándome varios golpes en la cara y en la cabeza con el arma de fuego, luego siguieron y me amenazaron con matarme si no colaboraba con ellos. Después me dijeron que agachara la; cabeza por lo que no podía ver nada y solo sentía que íbamos por una carretera de piedras. Luego escucho que el }uez estaba manejando el carro le dice al que me llevaba apuntado en la parte de atrás que la policía venía detrás de nosotros pero estos siguieron y como pude levante la cara para ver donde iba y vi un puente y los faros de un :carro luego me agacho de nuevo y de repente siento que se había explotado un caucho, luego el que me traía apuntado disparo hacia la parte de atrás en contra de los policías y en ese momento el que venía manejando el vehículo perdió el control y chocamos contra un poste de alumbrado público después en ese momento llego la y, comisión policial y yo les dije de inmediato que el vehículo era mío y que había sido víctima de robo por parte de los ;dos (02) tipos que estaban dentro de mi carro. Luego en ese momento los funcionarios procedieron a detener a los dos ciudadanos que me habían robado y me trajeron hasta esta sede para formular la denuncia. Es todo"… (Folio 05 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  2. Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez que el OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO ÁNGEL, OFICIAL (CPEP) MATERAN CARLOS, OFICIAL (CPEP) G.F. y OFICIAL (CPEP) L.W.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-18.295.310 Adscritos al CCP N° 02 Y N° 04 de Acarigua Araure, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy sábado 15/08/2015 Aproximadamente a las 07:20 de la noche, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO Á.C.J.d.C.P., en compañía de los Funcionarios Policiales arriba nombrados, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la urbanización Villas del Pilar, a bordo de la unidad 810, cuando recibimos un llamado de la central de operaciones del CCP N° 04 de la ciudad de Araure, donde informan sobre el robo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color verde, por las inmediaciones del terminal de Pasajeros y que el mismo al parecer se dirigía vía al sector los malabares con sentido hacia el caserío la tapa, razón por la cual nos enfocamos al llamado de la central y partimos en la búsqueda del mencionado vehículo y cuando vamos en la vía hacia el caserío la tapa, observamos que viene un vehículo con las características similares a las reportadas por la central de radio, que se dirigía desde el caserío la tapa con sentido a la ciudad de Acarigua, ante lo cual le hacemos el cambio de luces para que el mismo se detuviera y es allí donde el conductor del vehículo se abre todo lo más posible hacia la derecha y esquiva a la comisión policial que tratara de cercarlo para que se detenga, posteriormente retornamos desatándose una persecución en caliente y cuando vamos a la altura de la universidad Yacambu uno de los ciudadanos que va dentro del vehículo que llevamos en persecución saca medio cuerpo por la ventana del auto para disparar contra la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras arma de reglamento para proteger nuestra integridad física y la de terceras personas, siendo allí donde el conductor del vehículo pierde el control y lo impacta contra un poste de la avenida ubicada frente la universidad Yacambu, posteriormente con las precauciones del caso, nos apersonamos hasta el vehículo, es allí donde les damos la voz de alto y le manifestamos que se mantuvieran con las manos levantadas, ya que uno de los ciudadano portaba un arma de fuego en sus manos, acto seguido se procedió a incautarla como evidencia de los hechos y seguidamente uno de los tripulantes del vehículo nos manifiesta verbalmente ser el propietario del vehículo y funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y que el laboraba como taxista y en la misma nos informa que los otros dos ciudadano que iban dentro del vehículo en cuestión lo llevaban secuestrado desde el terminal de pasajeros de Acarigua para robarlo, seguidamente en vista de lo alegado por la víctima y de lo incautado a uno de los [ciudadano se le manifestó a ambos el motivo de su detención… (Folio 06 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  3. Acta de Imposición de Derechos al imputado W.J.M.d. fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez (Folio 07 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  4. Acta de Imposición de Derechos al imputado H.J.Q.M. de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez (Folio 08 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  5. Informe Médico del imputado H.J.Q.d. fecha 16 de agosto de 2015, suscrito por el Medico Cirujano Dr. M.R.d.H.D.. J.M.C.R.d.A. y Araure (Folio 19 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  6. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Delegación Estadal de Portuguesa de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció por ante esa delegación la funcionaria D.C., deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente Averiguación: "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Estadal portuguesa, adscritos al centro de coordinación policial Nro 02, (Antiguo Departamento de Investigaciones) Municipio Páez estado Portuguesa, al mando del funcionario Oficial Jefe CPEP) BRICEÑO Ángel, trayendo mediante oficio M° 2199, de fecha: 16-08-2015, por instrucciones de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: 01.- W.J.M., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-07-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, avenida 08 y 07, con calle 02, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.881.287 y 02.- Hernán José QUINTERO MADROÑEROs de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, avenida 08, con calle 07, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20,157.193, a objeto que sea identificado plenamente, por figurar como presunto investigado en las actas procesales signadas con el número N° MP37782G-2018, instruida por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores (Robo e vehículo). Asimismo se remiten a los Departamentos Técnico correspondiente la siguiente evidencia: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cañón corto, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, adaptada a calibre 28MM, contentiva en su interior e un cartucho calibre 28MM percutido, 02.» Una (01) Prenda de vestir suéter mangas cortas, color azul y blanco, talla L, 03,- Una (01) prenda de vestir jean de uso masculino, color azul, talla 28/34, maca WRANGLER, y 04»- Un (01) vehículo, marcar Fiat, modelo Uno Fire, placas AÁ240ZH, serial de carrocería 9BD15827864841878, a fin que le sea practicada su -experticia de rigor. |Seguidamente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de investigación e Información Policía! -(S.I.I.P.O.L) los posibles registros y/o solicitud que pudiese presentar los ciudadanos antes mencionados, el cual, el ciudadano H.J.Q.M., titular de la cédula de identidad V-20.157.193, presenta los siguientes registros policiales, 01.» Delito Robo Genérico, fecha 14-05-2013, expediente MP 38891-2013, por la sub Delegación Acarigua, 02, Delito violencia física, fecha 22-01-2013, expediente K-13-0058-00136 por la subdelegación Acarigua, 03, Delito Porte Ilícito de Arma de fuego, fecha 22-08-2008,expediente H7S5848, por la sub Delegación Acarigua, 04.- Delito Robo Genérico, fecha 07-09-2007, expediente H54 la sub Delegación Acarigua, 05.-Delito Robo Genérico, fecha 12-02-2007, expediente H364491, por la sub Delegación Acarigua, 08.- Delito Hurto Genérico, fecha 31-10-2005, expediente H177148, por la sub Delegación Acarigua, Asimismo al consultar la respectiva identidad ante el Servicio Administrativo de Identificación, emigración y Extranjería (SAIME), corresponden a tos ciudadanos antes mencionados… (Folio 30 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  7. Registro Delictual N° 9700-058-1527 de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrito por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, correspondientes a los imputados W.J.M. y H.J.Q.M. (Folio 45 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  8. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-505 de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrito por el Detective S.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a prendas de vestir (Folio 46 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  9. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Delegación Estadal de Portuguesa de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario Detective E.G., adscrito a esta Sub Delegación, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Prosiguiendo las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal Número MP-377620-15, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, me trasladé en compañía del Funcionario Detective (Técnico) Keíver YÉPEZ, en Unidad identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección; BARRIO LOS MALABARES, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección Técnico Policía! y Pesquisas relativas al presente Caso, una vez ubicados en el lugar en referencia, el Funcionario Detective (Técnico) Keiver YÉPEZ5 procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica de Ley, siendo fijada a las 16:30 horas, donde se explana de manera amplia y detallada las características del

    lugar. Asimismo en pesquisas efectuadas en la zona en búsqueda de personas

    que tengan conocimiento del ilícito que nos ocupa, sostuvimos entrevista con

    moradores y transeúntes para el momento, a quienes luego de notificarles el

    motivo de nuestra presencia, debidamente identificados como funcionarios al

    servicio de esta institución, refirieron sin identificarse por temor a futuras

    represalias, desconocer pormenores respecto al caso. Posteriormente y

    Culminada labor que antecede optamos por retornar a la Sede de esta Oficina

    a objeto de plasmar en Actas las diligencias realizadas, Informar a la

    Superioridad y proseguir con la Investigación concerniente. (Folio 47 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  10. Inspección de Área Técnica N° 3054 de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por los Detectives E.G. y Keiver Yépez adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua en el Barrio Los Malabares, Avenida Principal vía Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 48 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  11. Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1584 de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por el Detective J.F., adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, efectuada a arma de fuego y concha. (Folio 49 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

  12. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-812 de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el Experto L.C. adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, Año 2006, Tipo Sedan, Color Verde, Uso Particular, Placa AA240ZH. (Folio 50 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Instancia, que con respecto al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que “existe falta de motivación por cuanto el Juez de Control N° 3, de manera genérica, no individualiza el hecho punible, atribuyéndoles conductas idénticas a ambos imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta de los hechos como ocurrieron”. Sobre este particular se tiene, que en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Publico seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que, “le fue decretado a los imputados la medida de privación de libertad, sin llenar los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sobre este particular se tiene que el presente procedimiento se inicia por la detención de los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M., quienes le robaron en fecha 15 de Agosto de 2015, bajo amenaza de muerte, al ciudadano identificado como YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA), el vehículo automotor que tripulaba, llevándolo secuestrado en la parte trasera del mismo, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales a la altura de la Universidad Yacambu del Municipio Araure, luego de enfrentamiento iniciado por los mencionados imputados.

    De lo anterior, se cuenta con el acta policial, la denuncia formulada por la víctima y las respectivas cadenas de custodia.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M. son autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano identificado como YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en razón de lo siguiente:

  13. -) Señala la víctima en su denuncia, que un (01) sujeto le pide inicialmente la carrera y que posteriormente al llegar al destino, el mismo le despoja de su vehículo mediante el empleo de arma de fuego y bajo amenazas de muerte y ahí es cuando el segundo sujeto ingresa al automóvil.

  14. -) Es contundente la víctima cuando en el acta de denuncia indica: “…este procedió a pagarme y en el momento que lo estaba haciendo me saca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dijo que colaborara con el y en ese momento llega otro ciudadano y sin bajarme del carro me pasan para el asiento de atrás…”.

  15. -) Que los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M. fueron aprehendidos por la comisión policial, a bordo del vehículo automotor que le habían despojado a la víctima.

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que dos (02) sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, le despojaron de su vehículo automotor y le privaron de su libertad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en virtud de la persecución y posterior enfrentamiento entre los prenombrados y la comisión policial actuante.

    La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.

    De modo pues, en el presente caso, se consumó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el vehículo le fue despojado a su propietario, quien fue pasado a la parte trasera del mismo, mediante el empleo de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, independientemente de que luego los sujetos fueron capturados por la comisión policial.

    Además, oportuno es destacar, que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no prevé el delito de robo de vehículos automotores en grado de frustración, sino la tentativa de robo (artículo 7º) y que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M., hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial y se les haya incautado el arma de fuego empleada para cometer el delito, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos.

    En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, respecto a la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M., se encuentra ajustada a derecho, al existir suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los mismos, en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de los imputados W.J.M. y H.J.Q.M. a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta, representando en este acto a los imputados W.J.M. y H.J.Q.M.; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos W.J.M. y H.J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano identificado como YEDRA (IDENTIDAD RESERVADA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que se le dé continuidad al proceso.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGUIRA ORDOÑEZ DE O.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6730-15

    JAR/aet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR