Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-011901

ASUNTO : EP01-R-2015-000136

PONENCIA DE LA DRA. M.R.D.

Imputados: J.Y.B.C. y R.A.C.C..

Víctima: Estado Venezolano.

Defensor Privado: Abogado R.A.M.B..

Representación Fiscal: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y publicado el auto de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados J.Y.B.C. y R.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de para Y.B. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2015, el abogado R.A.M.B., en su carácter de defensa del acusado J.J.B.C. y R.A.C.C., presentó Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 14 de septiembre de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. En fecha 17 de Septiembre de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado R.A.M.B., interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de agosto de 2015, mediante el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados J.Y.B.C. y R.A.C.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7, en concordancia con el 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su punto único el recurrente denuncia la flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta normativa exige que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias lo autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación.

Manifiesta el apelante que el juez a quo profirió su decisión mediante Auto de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 18 de agosto de 2015, a criterio de quien recurre, sólo se limitó de manera escueta a transcribir las normas adjetivas legales para decretar medida cautelar de privación de libertad, específicamente lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que la juez a quo no dio ninguna razón jurídica ni lógica del por qué consideraba que estaban llenos los presupuestos concurrentes de dicha norma. Señala que no argumentó el por qué adoptaba esa decisión, causando en su representado una indefensión que trae como efecto un gravamen irreparable.

Arguye que la juez a quo, no dio cumplimiento al mandato expreso establecido en el artículo 240 numera 3 de la norma adjetiva penal vigente, por cuanto no indicó las razones por las cuales el tribunal estima que concurren el caso de los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se limitó a escribir: “existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo”, continúa el apelante que la a quo indica además que se trata de un delito en la ejecución de un robo, por lo que el apelante manifiesta que en ningún momento a su representados les fue imputado dicho delito.

Expone el recurrente que del su análisis de las actas que integran el expediente, no emerge la existencia de fundados elementos de convicción, toda vez que, la norma del artículo 236 ejusdem, le exige al juez de control que observe si existen fundados elementos de convicción, no suficientes, como lo explana la juez a quo, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, por cuanto en el expediente no riela ni el registro de Cadena de Custodia, ni una Experticia Técnica que indique que se esta frente a un arma de guerra, explica que se trata de una bomba lacrimógena usada y que la juez a quo ordena la inutilización de la referida arma de guerra, no delimitando lo ordenado a destruir, lo que a juicio de quien apela, mal puede ordenar su destrucción si no existe en el expediente por lo menos copia del registro de Cadena de Custodia, el cual contiene la individualización de dicha evidencia física.

Considera el apelante que de los hechos explanados por los funcionarios actuantes en el acta policial que riela al folio 17, no emerge la comisión por parte de los ciudadanos J.J.B.C. y R.A.C.C., de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Finalmente quien recurre, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos por violación del debido proceso e inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación a la tutela judicial efectiva y como consecuencia se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante un juez o jueza diferente del que pronunció el auto recurrido. Así mis solicita la nulidad del auto recurrido y todos los actos posteriores a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2015.

El recurrente en un punto adicional, invoca el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que signifique un punto de apelación, solicita se le otorgue una magistral y didáctica interpretación de lo que significa la Operación de Liberación y P5otección del Pueblo (OLP) a nivel nacional y específicamente su implementación en el Estado Barinas bajo los siguientes puntos:

• Si la misma deriva de un decreto Presidencial o de algún otro acto administrativo de carácter gubernamental.

• Si tiene carácter supra constitucional o en todo caso supra legal.

• Si su implementación en el Estado Barinas puede ser ejercida en todo el territorio del Estado y a su vez aplicada por cualquier funcionario policial o militar en labores de patrullaje (sitio de aplicación y ejercicio).

• Si existe alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional o sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíba a los jueces y juezas penales, el otorgamiento de medidas cautelares “sustitutivas” a las personas aprehendidas con ocasión de la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP).

La solicitud que antecede, en virtud de que en el presente proceso penal, se inicia con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos J.J.B.C. y R.A.C.C., en labores de patrullaje efectuado por tres funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 33, en fecha 1/08/2015, tal como se desprende del acta policial. El abogado hace la siguiente interrogante: Realmente se practicó dicho procedimiento en el marco de la OLP?, por cuanto la jueza recurrida como punto previo en la audiencia de calificación de flagrancia, tomó como fundamento el procedimiento penal bajo la figura de la Operación y Liberación del Pueblo (OLP)

En su petitorio solicita:

Primero

se tenga por presentado el escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimado para recurrir en el presente recurso de apelación, Segundo: se declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ordene se celebre nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal de Control diferente al de la recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… D E L O S H E C H O S. Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-08-2015, funcionarios PTTE. G.P.M., S/1RO. BALZA BARRIOS JULIO Y S/1RO. M.A.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 331, ubicado en carrera 4 liceo militar de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, y de la cual se extracta: “ el día 11 de agosto de 2015, siendo la 10:00 horas aproximadamente de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje específicamente por la calle 25 del sector el Limoncito Barinitas municipio Bolívar estado Barinas dando cumplimiento al operativo de liberación y protección del pueblo, observamos dos ciudadanos que al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y trataron de darse a la fuga intentando ingresar a una vivienda el cual no era donde residían ya que no le abrieron la puerta, luego trataron de correr a otra vivienda de color azul si número pero fue capturados, se ubicó a un ciudadano que transitaba por el sector y que identificamos como TESTIGO NRO. 1 cuyos datos personales quedan a reserva del ministerio público, realizando en su presencia el chequeo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como Y.J.B.C. C.I.V.- 25.230.035, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 18-10-1997, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas distrito Capital, residenciado en el sector :el limoncito calle 25 casa sin número parroquia barinitas municipio bolívar estado Barinas quien tenía en su poder una granada lagrímogena de fabricación venezolana de color negro, de goma sin serial con iniciales CAVIN-FALKEN, el cual quedo bajo cadena de custodia el S/1RO. M.A.G., el otro ciudadano lo identificamos como RHANDI A.C. C.I.V-21.618.482, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 30-05-92, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el sector: el limoncito calle 25 casa sin número parroquia barinitas municipio bolívar estado Barinas, a quien se le incauto un(01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una presunta droga denominada MARIHUANA , quedo bajo cadena de custodia el S/1RO. BALZA BARRIOS JULIO, en ese momento se le leyeron los derechos de los imputados establecidos en el artículo 127 del COPP, seguidamente se efectuó comunicación vía telefónica con el Abg. I.R., fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, informándole del procedimiento que se estaba realizando, indicando que elaboramos las actuaciones correspondientes al caso…”

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano del Destacamento nro. 331, las cuales son:

*Se acredita como elemento de convicción Acta Policial N° 495, de fecha 11-08-2015, suscrita por los funcionarios PTTE. G.P.M., S/1RO. BALZA BARRIOS JULIO Y S/1RO. M.A.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 331, ubicado en carrera 4 liceo militar de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los Ciudadanos Y.J.B.C. y RHANDI A.C. y la incautación de la sustancia en las porciones descritas en el acta de pesaje.

*Se acredita como elemento de convicción Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión de fecha 11-08-2015, levantada por los funcionarios actuantes en el en el lugar de la aprehensión de los imputados, y plasman las características del sitio del suceso.

*Se acredita como elemento de convicción Acta de Entrevista del Testigo 1, de fecha 11-08-2015. Quien expuso: Yo iba en mi moto por el limoncito cuando vi que unos guardias venían en un Toyota y uso muchachos salieron corriendo pero los agarraron me llamaron de testigo para que los viera cuando lo revisaran y le encontraron una bolsita con monte que dijeron que era droga y una bomba lagrímogena me trajeron al comando para declarar. ….

,

*Se acredita como elemento de convicción Acta de Retención de fecha 11-08-2015, funcionarios PTTE. G.P.M., S/1RO. BALZA BARRIOS JULIO Y S/1RO. M.A.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 331, Ubicado en carrera 4 liceo militar de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, por medio de la presente se hace constar que siendo las 1000 horas del día 11-08-2015, presentes en el sitio denominado: SECTOR LIMONCITO CALLE 25 BARINITAS MUNICIPIO B.E.B., se expide la presente acta de retención al ciudadano: Y.J.B.C., C.I.V.- 25.230.035, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 18-10-1997, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas distrito Capital, residenciado en el sector :el limoncito calle 25 casa sin número parroquia barinitas municipio bolívar estado Barinas, de lo que se especifican a continuación: una granada lagrímogena de fabricación venezolana de color negro, de goma sin serial con iniciales CAVIN-FALKEN.

*Se acredita como elemento de convicción Acta de Retención de fecha 11-08-2015, funcionarios PTTE. G.P.M., S/1RO. BALZA BARRIOS JULIO Y S/1RO. M.A.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 331, Ubicado en carrera 4 liceo militar de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, por medio de la presente se hace constar que siendo las 1000 horas del día 11-08-2015, presentes en el sitio denominado: sector limoncito calle 25 barinitas municipio bolivar estado Barinas, se expide la presente acta de retención al ciudadano: como RHANDI A.C. C.I.V-21.618.482, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 30-05-92, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el sector: el limoncito calle 25 casa sin número parroquia barinitas municipio bolívar estado Barinas, de lo que se especifican a continuación: un(01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una presunta droga denominada MARIHUANA.

*Se acredita como elemento de convicción Experticia Química /Botánica Nro. 0812/15 de fecha 12-08-2015, suscrita por la Farmacéutica Toxicológico J.S.G.E.P. II Adscrita a el Área de Toxicología Forense del CICPC Delegación Barinas : Muestra : Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudada en su extremo mediante igual material, con un Peso Bruto Aproximado de: Catorce (14) gramos, Quinientos (500) miligramos.

*Se acredita como elemento de convicción Registro de Cadena de C.d.E.F..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte en relación con el articulo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Se acredita como elemento de convicción 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, quienes dejaron constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, tomada a la VICTIMA.

  2. - ACTA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, dejando constancia de la retención de una granda lagrimogena de fabricación venezolana de color negro, de goma sin serial con iniciales CAVIM-FALKEN.-

  3. - ACTA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, dejando constancia de la retención de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una presunta droga denominada Marihuana.-

  4. - EXPERTICIA Nº 0812/2015, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria TOXICOLOGA J.S.G. adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde arrojo el resultado de trece (13) gramos, setecientos (700) miligramos de marihuana.

  5. -Registro de Cadena de C.d.E.F..-

SEGUNDO

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y trataron de darse a la fuga intentando ingresar a una vivienda el cual no era donde residían ya que no le abrieron la puerta, luego trataron de correr a otra vivienda de color azul si número pero fue capturados, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.Y.B.C., R.A.C.C., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte en relación con el articulo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos es de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay méritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de s imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.Y.B.C., R.A.C.C. quienes son recluidos preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana de Barinitas del Estado Barinas de esta ciudad.

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados Califica la Aprehensión de los imputados J.Y.B.C. venezolano, titular de la cedula de identidad 25.230.035, nacido el 18/10/1996, en Caracas la Pastora , de 18 años de edad, hijo de M.C.C.C. (V) y de Hildemaro Briceño Delgado (V), residenciado en Barinitas el Limoncito, calle 24, casa S/n, cerca del modulo, al frente de la casa comunal Barinas Estado Barinas, teléfono: 0414-5459274 Y R.A.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad 21.618.482, nacido el 30/05/1992, en Maracibo Estado Zulia, de 23 años de edad, hijo de M.C.C.C. (V) y de A.A.R.S., residenciado en en Barinitas el Limoncito, calle 24, casa S/n, cerca del modulo, al frente de la casa comunal Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-6739165 de la mama, por la presunta comisión del delito de para Y.B. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte en relación con el articulo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se niega lo solicitado por a defensa en cuanto a que se desestime el delito que la fiscalía esta imputando por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho. Se acuerda la destrucción de la droga incautada por cuanto ya cursa en el expediente la referida experticia con respecto a esta en base a lo preceptuado en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas 13 gramos con 700 miligramos de Marihuana; Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del ministerio Publico a los fines de informarle sobre la autorización de la unitilizacion de la bomba (granada). Se acuerdan las copias de las actuaciones a la defensa. y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- …OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, la denuncia planteada por el representante de la Defensa Privada en su escrito de apelación, señala que en la decisión recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente: “…Aduce que la juez a quo no dio ninguna razón jurídica ni lógica del por qué consideraba que estaban llenos los presupuestos concurrentes de dicha norma. Señala que no argumentó el por qué adoptaba esa decisión, causando en su representado una indefensión que trae como efecto un gravamen irreparable. Arguye que la juez a quo, no dio cumplimiento al mandato expreso establecido en el artículo 240 numera 3 de la norma adjetiva penal vigente, por cuanto no indicó las razones por las cuales el tribunal estima que concurren el caso de los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se limitó a escribir: “existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo”, continúa el apelante que la a quo indica además que se trata de un delito en la ejecución de un robo, por lo que el apelante manifiesta que en ningún momento a su representados les fue imputado dicho delito. Expone el recurrente que del su análisis de las actas que integran el expediente, no emerge la existencia de fundados elementos de convicción, toda vez que, la norma del artículo 236 ejusdem, le exige al juez de control que observe si existen fundados elementos de convicción, no suficientes, como lo explana la juez a quo, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, por cuanto en el expediente no riela ni el registro de Cadena de Custodia, ni una Experticia Técnica que indique que se esta frente a un arma de guerra, explica que se trata de una bomba lacrimógena usada y que la juez a quo ordena la inutilización de la referida arma de guerra, no delimitando lo ordenado a destruir, lo que a juicio de quien apela, mal puede ordenar su destrucción si no existe en el expediente por lo menos copia del registro de Cadena de Custodia, el cual contiene la individualización de dicha evidencia física….”

Bajo esta circunstancias, observan los miembros de esta Alzada, que el recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a sus defendidos; aduce además, que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el Órgano Jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 08 de Agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, la a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.Y.B.C. y R.A.C.C.; señaló:

…Omissis. P R I M E R O.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte en relación con el articulo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Se acredita como elemento de convicción 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, quienes dejaron constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, tomada a la VICTIMA.

3.- ACTA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, dejando constancia de la retención de una granda lagrimogena de fabricación venezolana de color negro, de goma sin serial con iniciales CAVIM-FALKEN.-

4.- ACTA DE RETENCION, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Interno Nº 33 Destacamento Nº 33 primera Compañía Comando Barinitas, dejando constancia de la retención de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una presunta droga denominada Marihuana.-

5.- EXPERTICIA Nº 0812/2015, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria TOXICOLOGA J.S.G. adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde arrojo el resultado de trece (13) gramos, setecientos (700) miligramos de marihuana.

6.-Registro de Cadena de C.d.E.F..-

SEGUNDO

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y trataron de darse a la fuga intentando ingresar a una vivienda el cual no era donde residían ya que no le abrieron la puerta, luego trataron de correr a otra vivienda de color azul si número pero fue capturados, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.Y.B.C., R.A.C.C., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte en relación con el articulo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos es de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay méritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de s imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.Y.B.C., R.A.C.C. quienes son recluidos preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana de Barinitas del Estado Barinas de esta ciudad.

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aprte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia del recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia se hace necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el abogado defensor de los ciudadanos previamente señalados a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el Órgano Jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de primera Instancia por los tribunales de juicio, y para los jueces de control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 08 de Agosto de 2015, donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decreta privación judicial preventiva de libertad, al a.l.e.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: Omissis“…Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos es de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay méritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de s imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su límite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.Y.B.C., R.A.C.C. quienes son recluidos preventivamente en la Guardia Nacional Bolivariana de Barinitas del Estado Barinas de esta ciudad.”., que a todo evento comprometen la participación de los aprehendidos, J.Y.B.C. y R.A.C.C., en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal en funciones de Control 4, a estimar que los imputados de autos esta presuntamente comprometidos en los delitos señalados, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendidos, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de L.S. por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad a los imputados J.Y.B.C. y R.A.C.C., de conformidad con los artículos 236 del COPP.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación de los ciudadanos J.Y.B.C. y R.A.C.C.; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que plasmo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad.

Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se a.l.e.d. artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento a las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón al recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

Ahora bien en otro orden de ideas, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones: se le otorgue una magistral y didáctica interpretación de lo que significa la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP) a nivel nacional y específicamente su implementación en el estado Barinas bajo los siguientes puntos:

• Si la misma deriva de un decreto Presidencial o de algún otro acto administrativo de carácter gubernamental.

• Si tiene carácter supra constitucional o en todo caso supra legal.

• Si su implementación en el estado Barinas puede ser ejercida en todo el territorio del Estado y a su vez aplicada por cualquier funcionario policial o militar en labores de patrullaje (sitio de aplicación y ejercicio).

• Si existe alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional o sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíba a los jueces y juezas penales, el otorgamiento de medidas cautelares “sustitutivas” a las personas aprehendidas con ocasión de la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP)…”.

En tal sentido consideran quienes aquí deciden, que no siendo este un punto susceptible de especial pronunciamiento, se hace necesario hacer del conocimiento al recurrente que es deber ineludible del mismo como profesional del derecho, actualizar sus conocimientos en lo referente a las políticas de Estado que a todo evento surtan efectos erga omne, y que tengan como único propósito el bienestar de la sociedad; ahora bien, puede apreciarse del instrumento recursivo, que el apelante cuestiona la referencia que hace la a quo en relación al Plan de la Patria, específicamente, el Plan de Operación y Liberación de los Pueblos, aunado a ello, expresa su desconocimiento en lo referente la Operación de Liberación de los Pueblos de una manera mordaz, en el entendido de que, tales circunstancias no deben ser del desconocimiento de quien la explicación solicita, ya que como es sabido, todo abogado y mas quienes día a día están en el ejercicio de sus funciones, en nuestro País tenemos acceso a los medios de comunicación en todas sus modalidades, donde constantemente se divulga el acontecer diario en lo atinente y referente a este tipo de políticas de Estado; en este sentido, lo que si debe dejar claro esta Instancia Superior, es que lo exteriorizado en la recurrida por la Juez a quo, no puede ser considerado como una manifestación de incoherencia o de inobservancia de la ley, por cuanto no es otra cosa que, la que justifica el consenso social que legitima al Estado para su intervención, producida por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y la colectividad en general, y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social, para corregir conductas socialmente dañosas. De allí que lo argüido por la a quo en su decisión, fue en respuesta en el cumplimiento de sus funciones y que estaba obligada ha ponderar y revisar el caso en particular, para emitir un pronunciamiento con objetividad e independencia, tal como lo llevó a cabo.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., y en consecuencia se confirma la decisión publicada en fecha 18 de Agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.Y.B.C. y R.A.C.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.M. en su condición de Defensor Privado, de los imputados J.Y.B.C. y R.A.C.C., en contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2.015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados J.Y.B.C. y R.A.C.C., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para R.C. el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 18 de Agosto de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000136

HERZ/VMF/MRD/JV/alliethe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR