Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-012344

ASUNTO : EP01-R-2015-000115

PONENTE: DRA. M.T.R.D..

Acusado: J.L.W.G.G..

Defensora Publica: Abogada: M.M.M..

Victimas: J.Y.C.D. y J.M.C.D. (occisos).

Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en Grado de Cómplices no Necesarios, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2.015 y publicada en fecha 02 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado J.L.W.G.G., a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en Grado de Cómplices no Necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 84 Nº 2, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.Y.C.D. y J.M.C.D. (occisos).

En fecha 16/06/2.015 la abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública, presentó el recurso en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2.015 y publicada en fecha 02 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado J.L.W.G.G., a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en Grado de Cómplices no Necesarios, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, cometido en perjuicio de J.Y.C.D. y J.M.C.D. (occisos).

Por auto de fecha 27/08/2.015 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la Décima (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 14 de septiembre de 2.015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. A.M.L.D.. V.F., Dra. M.R.D.J.T.d.A. en sustitución del Dr. T.M. quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencsia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día veintinueve (29) de septiembre de 2.015, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.M.M. en su condición de Defensora Pública, fundamenta el recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante en su primera denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denunció: el vicio de inmotivación por ilogicidad en la motivación de las pruebas, por infracción del ordinal 3 del 346 ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados; en razón a que, los hechos probados por el a quo no se corresponde con la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho en el debate del juicio oral y público, ya que la valoración que le da el a quo a todos y cada uno de ellos, es que, sin lugar a dudas el acusado de autos manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fue quien suministró los medios para la comisión del hecho punible, en tal sentido siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios expertos y por los demás testigos presenciales de los hechos, es determinante su declaración, para el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del acusado. A criterio de la defensa técnica, la recurrida incurrió en error al analizar todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto ninguno de los órganos de pruebas señalo a su defendido como la persona que haya suministrado o facilitado el arma de fuego que le produjo la muerte al los hoy occisos, si bien es cierto, al mismo le fue incautada dicha arma, tres días después de la muerte de los hermanos Contreras Duque, no es menos cierto que el no fue la persona que facilito el arma en cuestión; violando la recurrida de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una interpretación errada al contenido de la norma y a criterio de la defensa consideró que su defendido haya facilitado el arma de fuego, haciéndose la defensa la interrogante de donde obtuvo esa convicción la Juez.

Segunda denuncia: de conformidad con el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denunció: por infracción del ordinal 3 del 346 ejusdem, el vicio por la falta de motivación en la valoración de la prueba por ser incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, a tenor de lo siguiente: el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 04/09/14, en pleno debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ejusdem, ofreció como prueba nueva complementaria informe balístico Nº 9700-087-601, de fecha 06/09/12 suscrito por el experto E.P., el a quo por considerarla necesaria admitió dicha prueba, para ser evacuada oportunamente, siendo incorporada por su lectura y con la declaración del experto, prueba que incorporo al proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 342 ejusdem, así lo consideró el Tribunal Sentenciador, la cual a criterio de la defensa técnica no debió ponderarla la juzgadora, por cuanto era una prueba del conocimiento de todas las partes y sometida al control jurisdiccional siendo inadmitida por no constar en las actuaciones, y que mal podría dicho Tribunal incorporarla en razón a que no surgió de las deposiciones rendidas durante el juicio oral y publico, dando así el a quo una interpretación errónea de la norma. Con relación al comentado informe balístico Nº 9700-087-601, en la audiencia preliminar celebrada con el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/12/12, la ut supra prueba no fue admitida, así lo evidencia el auto de apertura a juicio con relación a las pruebas ofrecidas por el órgano Fiscal, y las pruebas admitidas por parte del aludido Tribunal de Control, siendo así las cosas, el Juzgador no podía admitir dicho órgano de prueba, por que no se trataba de una prueba nueva o complementaria que surgiera de nuevos hechos o circunstancias dentro del contradictorio, así como del conocimiento por parte de la representación Fiscal posterior a la audiencia preliminar de la mencionada prueba.

La apelante en su petitorio solicitó: a la corte que sea admitido el presente recurso, que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada en fecha 25 de mayo de 2.015 y publicada en fecha 02 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó al acusado J.L.W.G.G.; señalo:

Omisis... CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ha dado por probados y por el que se condena al acusado ciudadano J.L.W.G.G. es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Art. 84 Nº 2, en perjuicio de los ciudadanos J.Y.C.D. y J.M.C.D.. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor. Siendo el delito de mayor entidad el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Art. 84 Nº 2 el cual establece una pena de prisión que oscila entre quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión ahora bien por aplicación del articulo 84 N° 2 del Código penal el cual establece “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, lo que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:...2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo..” en consecuencia al aplicar el termino medio del delito mas grave, esto es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, con la rebaja de la mitad , del termino medio del mismo delito, esto es OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano,, establece una penalidad entre los limites de tres(03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de cuatro (04) años de prisión; El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor establece una penalidad entre los limites de tres(03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de cuatro (04) años de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 88 del Código penal el cual establece “…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” en consecuencia, este Tribunal para el computo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado, toma en cuenta el termino medio de la pena del delito más graves, (8) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION., pena esta a la cual se le suman la mitad de la pena a imponer por los delitos de menor entidad, conforme lo establecido en el articulo 88 del código penal arriba citado, en este sentido tenemos entonces que como resultado de la sumatoria de la pena del delito más grave dado por probado ((8) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION.) más el equivalente de la mitad ( termino medio ) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO,, dan como resultado una pena DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.- En cuanto al acusado J.E.V.P., supra identificado El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ha dado por probados y por el que se condena a este acusado es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor, el cual establece una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de cuatro (04) años de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado J.E.V.P., por este delito dado por probado en cuatro (04) años de prisión; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Art. 84 Nº 2 , en perjuicio de los ciudadanos J.Y.C.D. y J.M.C.D., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor para el. SE DECLARA CULPABLE Y en consecuencia responsable penalmente al ciudadano J.L.W.G.G., Colombiano, titular de la cédula de identidad Nª E.1115720336, estado civil soltero, ocupación Albañil, hijo de R.G. (f) y J.G. (v), residenciado en Socopo, barrio la pradera, del estado Barinas, (residencia no fija por alquiler) teléfono 0416-9729058( de un amigo), por la comisión de los delitos antes mencionado, puesto que ha quedado demostrada sin lugar a dudas la autoría y/o participación del hoy acusado, en tales hechos, Por cuanto de la valoración y análisis de órganos de prueba traídos al debate, atendiendo todas las circunstancias del hecho dado por probado, estima esta juzgadora que no esta dado el supuesto legal en cuanto al carácter de permanencia en la organización criminal, necesario para la perpetración del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En razón de lo cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano acusado de la presunta comisión de este delito SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano J.L.W.G.G.,, supra identificado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Art. 84 Nº 2, en perjuicio de los ciudadanos J.Y.C.D. y J.M.C.D. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor .; La Pena impuesta se estableció de acuerdo a los artículos 406, ordinal 1°, 84 ordinal 2°, 88, 37, del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor SE DECLARA CULPABLE Y en consecuencia responsable penalmente al ciudadano J.E.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18.441.547, estado civil soltero, ocupación Carpintero, hijo de W.E.V.V. (v) y R.E.P.R. (v), residenciado en Socopo, bario llano alto, calle 24 entre 3 y 2, cerca de la bodega Wendy, del estado Barinas, teléfono 0416-4886656 (de la esposa), por la comisión del delito antes mencionado, puesto que ha quedado demostrada sin lugar a dudas la autoría y/o participación del hoy acusado, en tales hechos. Por cuanto de la valoración y análisis de órganos de prueba traídos al debate, atendiendo todas las circunstancias del hecho dado por probado, estima esta juzgadora que no ha quedado demostrado para este Tribunal la participación del ciudadano acusado J.E.V.P., en los hechos referidos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 406 Nº 1 en relación con el Art. 84 Nº 2 no se demostró de manera cierta la participación de este acusado en tal delito, pues del análisis y valoración de los medios de prueba traídos al debate oral, no se logró determinar de manera fehaciente y sin lugar a dudas, en la conducta manifestada por el acusado de autos, el supuesto legal exigido por el tipo penal en referencia, en cuanto a suministrar medios para la comisión del hecho punible con la intencionalidad de causarle la muerte a las víctimas Yumar Contreras Duque y J.M.C.D., necesario para la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 en relación con el Art. 84 Nº 2 , En razón de lo cual este Tribunal estima que no quedó demostrada la comisión de este delito por parte del acusado de autos, por lo que SE ABSUELVE al ciudadano acusados J.E.V.P. de la presunta comisión de este delito. Asimismo en virtud de que no esta dado el supuesto legal en cuanto al carácter de permanencia en la organización criminal, necesario para la perpetración del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En razón de lo cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano acusado de la presunta comisión de este delito. CUARTO: En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano J.E.V.P.,,, supra identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del código penal vigente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y vehículo automotor. QUINTO: Se condena a los acusados, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, SEXTO Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, ésta Instancia Superior lo hace de la siguiente manera:

En principio éste Tribunal de Alzada observa, que el presente recurso impugna la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2.015 y publicada en fecha 02 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado J.L.W.G.G., a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplices no Necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 84 Nº 2, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.Y.C.D. y J.M.C.D. (occisos).

Ahora bien, al estudiarse exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación por parte de la defensa Abg. M.M., se evidencia a todas luces la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal A quo, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, se puede apreciar específicamente en el capítulo denominado, EN CUANTO A LA AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL, que no existe motivación alguna, en el entendido de que en el referido capítulo la juzgadora solo se limita a realizar una narrativa en cuanto a como ocurrieron los hechos, así como del tipo penal imputado al acusado de autos, sin indicar en la recurrida fundamento alguno que la haya hecho llegar a una conclusión de los hechos constitutivos del delito que se imputa y por los cuales considero quedo demostrado en el contradictorio que el acusado sea el responsable del delito que se le atribuye, la A quo no indicó de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de todas las pruebas traídas al contradictorio, que al ser concatenadas en su conjunto, no discrimino la coincidencia con las demás de existentes en autos; aunado a ello, no precisa las circunstancias, del bien jurídico afectado y el daño social causado, que es requisito sine qua non para aplicar la pena correspondiente, lo que denota claramente, que existe una carencia de valoración que impide a esta Instancia Superior examinar cuáles fueron las circunstancias que llevaron al A quo ha dictar el fallo objeto de impugnación, situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, toda vez que, con la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, adminiculando cada uno de los elementos de convicción y lo que se determinó con cada uno de ellos, de manera de que la decisión recurrida no cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo. Siendo así la Jueza de Primera Instancia no realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues no indica los fundamentos para sostener lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia la cual se encuentra inmotivada. Es por lo que la presente denuncia se declara con lugar y así se decide.

Cabe destacar además que, el sistema de sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos convicción, sino además el análisis, comparación y concatenación de dichos elementos entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos, las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, y en caso de configurarse tal omisión inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en cuanto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos, señala lo siguiente:

…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…

.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte del A quo de establecer en la recurrida el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, y la correcta adminiculación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra, como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Juzgadora A quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del criterio anteriormente trascrito, considera esta Alzada que los más ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia y por vía de consecuencia, ANULAR el fallo recurrido dictado en fecha 25 de mayo de 2.015 y publicada en fecha 02 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado J.L.W.G.G., a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en Grado de Cómplices no Necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 84 Nº 2, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.Y.C.D. y J.M.C.D. (occisos). Y así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia, considera esta Alzada, innecesario dar a conocer y resolver las demás denuncias invocadas por la recurrente, cuando se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinal 4 ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser sanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M. en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 25 de mayo de 2.015 y publicada en fecha 02 de junio del presente año por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado J.L.W.G.G., a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles en Grado de Cómplices no Necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Nº 1 en relación con el artículo 84 Nº 2, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.Y.C.D. y J.M.C.D. (occisos); ello en relación con el acusado J.L.W.G.G.. SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez o Jueza distinto(a) al que pronuncio la decisión anulada, quedando el imputado J.L.W.G.G., en la situación jurídica que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000115

HRZ/VF/MRD/JV/marta.

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