Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-008892

ASUNTO: EP01-R-2015-000067

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

ACUSADO: L.A.C.A.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA

VÍCTIMA: O.F.M.R..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite como Órgano de Prueba, copia simple del formulario de Registro de Muerte y admite pruebas documentales cuyos físicos no se encuentran insertas en el expediente.

En fecha 13 de febrero de 2015, los abogados Adys Sivira Roa y Abg. A.d.A.P.C., Defensores Públicos Provisorios y Auxiliar y de la Defensoría Pública primera Penal, actuando en defensa del ciudadano acusado L.A.C.A., presentó Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de febrero de 2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 02 de marzo de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.E.R.Z.. En fecha 20 de mayo de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Adys Sivira Roa y Abg. A.d.A.P.C., Defensores Públicos Provisorios y Auxiliar y de la Defensoría Pública primera Penal, actuando en defensa del ciudadano acusado L.A.C.A., interponen el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual Admite como órgano de prueba copia simple del formulario de Registro de Muerte y admite pruebas documentales cuyos físicos no se encuentran insertas en el expediente, en la causa relacionada con el acusado L.A.C.A., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Á.E.N. (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Manifiesta la recurrente, que en la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de octubre de 2014, tal como consta en el acta de audiencia suscrita, en la parte dispositiva al numeral primero, el Tribunal indica que admite la acusación en su totalidad, presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público contra el imputado L.A.C.A., sin realizar una revisión de los medios de prueba que acompañaban la acusación permitiendo así la entrada al proceso de pruebas documentales, que a su juicio, fueron ilegalmente admitidas, cuyos físicos no se encuentran en el legajo de pruebas que deben acompañar el escrito acusatorio, menos aún admitir copia simple del Formulario de Registro de Muerte sin existir el protocolo de autopsia prueba fundamental para poder comprobar la existencia de la muerte, en este caso la muerte violenta de Á.E.N.M. y la causa que dio lugar a la muerte, delito por el cual acusan a su defendido, señala quienes recurren que la a quo al admitirla no señala las razones de hecho y derecho que considera pertinentes para tal admisión.

Señalan los apelantes que en el acto de audiencia preliminar, la recurrida hizo mención de la admisión total de la acusación, sin que exista dentro del contenido del auto una explicación legal y fundamentada de las razones por las cuales admite la acusación menoscabando así el derecho a conocer la motivación de la decisión, alegan que sólo se limitó a señalar que “… admitida como ha sido la acusación por cuanto cumple con los requisitos necesarios para intentarlo…” sin dar mayor explicación acerca de los hechos que adecua a la norma sustantiva, siendo que de los hechos no existe ninguna narración en el auto del cual se recurre.

Arguyen en su escrito que, debe estar sustentado en la decisión, en los hechos y fundamentados en el derecho, lo cual a su criterio la recurrida adolece, pues consideran los apelantes que la decisión proferida carece de motivación, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, siendo uno de los deberes mas importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva garantía de rango constitucional.

Exponen que en razón a lo expuesto la decisión proferida debe ser declarada nula por cuanto la admisión de una prueba ilegal y la falta de motivación del auto lo hace violatorio del debido proceso.

Segundo

Exponen que el Tribunal de Control debe examinar el cumplimiento tanto de los requisitos formales como los sustanciales de la Acusación Fiscal, siendo el Tribunal de Control el órgano jurisdiccional llamado para realizar la depuración del proceso, a los fines de verificar que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad de la acusación, los cuales tiendan a lograr que la decisión judicial a dictar, sea precisa y en el segundo caso, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar su acusación. Citan los apelantes lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1303, de fecha 20-06-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitan, en razón a lo expuesto, se declare la nulidad de la decisión recurrida y de la acusación presentada por la fiscalía cuarta en virtud de que no cumple con requisitos señalados en el artículo 308 y se decrete el sobreseimiento.

En su petitorio solicita: Primero: Que se Admita el presente Recurso de Apelación. Segundo: Que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar. Tercero: Que se Anule la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 17/12/2014. Cuarto: Que se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Quinto: se ordene la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación Fiscal esgrime entre otras cosas que, el auto se encuentra perfectamente motivado y que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, la acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, manifiesta que tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control Nº 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite la acusación TOTALMENTE así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el. Art. 406 numeral primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Á.E.N. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 313 del COPP y, se acepta la Comunidad de la Prueba solicitada por la misma, admitida como ha sido la acusación por cuanto cumple con los requisitos necesarios para intentarlo. SEGUNDO: Se Acuerda EL ENJUICIAMIENTO del imputado L.A.C.A., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.784.686, natural de Barinas, nacido el 21-09-1983, hijo de A.d.C.A. (V) y L.F.C. (V) de Ocupación: Albañil, residenciado en Ciudad Tavacare, sector C, edificio 110, apartamento 24 Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el. Art. 406 numeral primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Á.E.N. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa se Niega la misma para el imputado L.A.C.A., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación judicial preventiva de libertad y por cuanto la pena excede de los 8 años, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. QUINTO. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará dentro de los 05 días hábiles siguientes al día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda copia de la presente acta al Ministerio Público.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado: L.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el. Art. 406 numeral primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Á.E.N. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EN RELACION A LA CAUSA 06DDC-F4-00875-2012 (EP01-P-2013-003333 llevada por ante el tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Barinas):

1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE R.C. Y AGENTE YORBAN VERGARA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; estos funcionarios fueron los que suscribieron el acta de Investigación Penal de fecha 07/07/2012; así como las Inspecciones Técnicas Nº 1818 y 1819, ambas de fecha 07/07/2012, (…). (FOLIOS 10 y 11), que reposan en el expediente Nº EP01-P-2013-003333, llevado por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.

2.-TESTIMONIAL de la ciudadana O.F.M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.563.502, (…), cuya testimonial es necesaria porque es Progenitora del hoy Occiso y Victima Á.E.N., y por ser testigo presencial del hecho. (FOLIO 16), que reposan en el expediente Nº EP01-P-2013-003333, llevado por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.

3.-TESTIMONIAL del ciudadano EINSTEINS J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.559.688, (…), cuya testimonial es necesaria por ser testigo presencial de los hechos en los cuales resulto muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Á.E.N.. (FOLIO 18), que reposan en el expediente Nº EP01-P-2013-003333, llevado por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.

.4.-TESTIMONIAL de la ciudadana MAITA M.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.987.519, (…), cuya testimonial es necesaria por ser testigo presencial de los hechos en los cuales resulto muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Á.E.N.. (FOLIO 22), que reposan en el expediente Nº EP01-P-2013-003333, llevado por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.

5.- TESTIMONIAL del Medico forense DRA. M.A., Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; esta funcionario fue quien realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, EN FECHA 08/07/2012, (…). (FOLIO 36); que reposan en el expediente Nº EP01-P-2013-003333, llevado por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.

6.- TESTIMONIAL del Experto E.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; este funcionario fue quien realizo el INFORME BALISTICO NRO. 9700-068-578, DE FECHA 31/08/2012, (…). (FOLIO 38) que reposan en el expediente Nº EP01-P-2013-003333, llevado por el Tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas.

En relación a la causa MP-178193-2014 (EP01-P-2.014-008892)

TESTIMONILAES:

1.- Declaraciones de los Funcionarios D.D.J., SANTISTEBAN G.J. Y CHACON CAÑAS YORGIN, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana-Barinas, por tratarse de los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL Nº 0157, de fecha 26/04/2.014, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se suscitaron los hechos donde el Ciudadano L.A.C.A., resulto aprehendido.

2.- Declaración del Funcionario D.D.J., adscrito al Departamento de Seguridad Urbana-Barinas, por tratarse del Funcionario que suscribió LA INSPECCION TECNICA, de fecha 26/04/2.014, la cual deberá ser exhibida conforme a lo establecido en el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Barinas, quien practico EL INFORME BALISTICO Nº 9700-068-236, de fecha 24/04/2.014, para establecer la existencia de las conchas de balas con las que le causaron la muerte al occiso, la cual deberá ser exhibida conforme a lo establecido en el Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

(EN RELACION A LA CAUSA 06FDDC-F4-00875-2012)

1.- INSPECCIÒN TECNICA Nº 1818, de fecha 07/07/2012, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.C. y AGENTE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.

2.- INSPECCIÒN TECNICA Nº 1819, de fecha 07/07/2012, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.C. y AGENTE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.

3.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 08/07/2012, Suscrita por la Experto DRA M.A., Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de NAVARRETE A.E..

4.- INFORME BALISTICO NRO. 9700-068-578, DE FECHA 31/08/2012, Suscrita por el Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.

(EN RELACION A LA CAUSA MP-178193-2014)

1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 26/04/2.014, suscrita por el Funcionario D.J.D., adscrito al Departamento de Seguridad Urbana-Barinas, donde se deja constancia e las características físicas que presentó el sitio del suceso.

2.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-236, de fecha 24/04/2.014, suscrito por el Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas…OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Tribunal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que se decreta el auto de apertura a juicio al imputado L.A.C.A., y se procede a admitir pruebas documentales cuyos físicos no se encuentran insertos en el expediente.

En tal sentido, se observa que los impugnantes plantean dos denuncias en la que presuntamente incurre la Juez A quo, respecto de la admisión de pruebas documentales, y la falta de motivación de su decisión.

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 04.11.2014, el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo la celebración Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano L.A.C.A.; y en dicha Audiencia Preliminar, la Juez A quo admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su totalidad así como los medios de pruebas, situación esta que confrontada con lo manifestado por los recurrentes, produce el deber ineludible a éste Órgano Colegiado de verificar bajo el estudio de la causa principal tal situación, denotándose ciertamente a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) (auto de apertura a juicio), que efectivamente no corre inserto en autos las siguientes pruebas documentales que fueron promovidas en la acusación fiscal y admitidas en la audiencia preliminar: 1- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1818 de fecha 07-07-2012, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1819, de fecha 07-07-2012, e INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-578, de fecha 31-08-2012.

En ese orden, es oportuno señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros). En esta fase del proceso, ( fase intermedia), es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, pues en la misma, el Juez lleva a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras.

Así las cosas, la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por la Defensa Pública, se evidencia que la Juez de Control al admitir la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas, señaló:

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control Nº 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite la acusación TOTALMENTE así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el. Art. 406 numeral primero, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Á.E.N. (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 313 del COPP y, se acepta la Comunidad de la Prueba solicitada por la misma, admitida como ha sido la acusación por cuanto cumple con los requisitos necesarios para intentarlo

.

Conforme a lo anterior, se observa que la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, no explicó suficientemente en cuales supuestos legales se fundó para admitir pruebas documentales que para el momento de llevar a cabo la audiencia preliminar no corrían insertas en autos, creando así incertidumbre a la defensa, toda vez, la misma queda en estado de indefinición al admitirse pruebas que en ningún momento pudo controlar, ni mucho menos oponerse a ellas, en el entendido de que nunca tuvo acceso a las mismas dada la no consignación por parte del oferente a la causa principal.

En consecuencia, se observa que en el caso de marras le asiste la razón a los recurrentes respecto a la inmotivación de la Juez de Control, al no indicar en base a cuales disposiciones legales y procesales procedió a admitir las pruebas documentales cuyo físico no constaba en autos. En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada incurrió en inmotivación y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

(Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).

En consecuencia, debe establecer esta Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En ese orden de ideas, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, pues de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia y de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Así las cosas, dada la responsabilidad de ésta Corte de Apelaciones con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia como una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estos jurisdicentes encargados como Tribunal Superior del control de la motivación en virtud del recurso de apelación interpuesto, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y por ende decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04.11.2014, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Adys Sivira Roa y A.d.A.P.C., en su condición de Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar de la Defensoría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la Decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; y en consecuencia se ANULAR la audiencia preliminar y por vía de consecuencia todos los actos posteriores a ella, quedando el imputados en la situación legal que se encontraban para el momento de la celebración de la misma; y ORDENAR a un Juez o Jueza distinto al que llevo a cabo el acto anulado, celebrar nuevamente de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

DI S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Adys Sivira Roa y A.d.A.P.C., en su condición de Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar de la Defensoría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la Decisión de fecha 17.12.2014, emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; y se ANULA la audiencia preliminar y por vía de consecuencia todos los actos posteriores a ella, quedando el imputado en la situación legal que se encontraban para el momento de la celebración de la misma. Segundo: Se anula la decisión de 17.12.2014 y se ORDENA a un Juez o Jueza distinto al que llevo a cabo el acto anulado, celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOSDUNS

LA SECRETARIA,

DRA. J.V.

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