Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-012691

ASUNTO : EP01-R-2015-000007

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

Acusado: L.A.R.G.

Defensora Privada: Abogada: L.d.l.R.

Víctima: El Estado Venezolano.

Delitos: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA L.D.L.R., en su condición de defensora privada del acusado L.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 21.10.2014 y publicada en fecha 26.11.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condenó al ciudadano L.A.R.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 16 de enero de 2015, quedando anotada bajo el número EP01-R-2015-000007; y se designó Ponente al DR. H.E.R.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23 de enero de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 12 de febrero de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Fiscal Décimo Cuarto Abogado J.Y.R., la Defensora Privada Abogada L.d.l.R. y del acusado L.A.R.G., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, el Internado Judicial del estado Barinas, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 04 de marzo de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado L.A.R.G., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, el Internado Judicial del estado Barinas, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 18 de marzo de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la Abg. L.d.l.R.. Defensora privada, fijándose nueva oportunidad para la Octava (08) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 31 de marzo de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la Abg. L.d.l.R.. Defensora privada, fijándose nueva oportunidad para la Sexta (08) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 14 de abril de 2015, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra de reposo médico, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo médico, Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Décimo Cuarto Abg. J.Y.R., del acusado L.A.R.G., quien fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y de la defensora privada Abg. L.D.L.R.. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente defensora privada Abg. L.D.L.R., quien expuso: Esta defensa técnica estableció recurso de apelación contra la sentencia que condenó a mi defendido, esta defensa consideró de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida presenta el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que el a quo le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano D.S., quien manifestó que no observó que se hubiese incautado arma de fuego alguna, tampoco vio el contenido de la bolsa, y nunca vio al chofer del vehiculo, por lo que es evidente que la juez en su sentencia amoldó la declaración de este testigo a su conveniencia, al otorgarle pleno valor probatorio a este testimonio, aunado a ello la juez manifiesta que los testimonios de los funcionarios son contestes con la del testigo D.S., lo cual no es cierto, por cuanto los funcionarios señalan que los testigos presenciaron la revisión del aprehendido así como la incautación de la droga y la presunta arma de fuego, en total contraposición a lo señalado por el testigo en el debate oral; además de una revisión exhaustiva al expediente se constató que la experticia del vehiculo no constaba, y en ese momento esa prueba fue desestimada, por lo que resulta incomprensible para esta defensa como señala que existe un vehiculo si no tiene la prueba madre, y aun así la valora, sin tener la juzgadora experticia alguna es decir que la juzgadora no tuvo conocimiento

aportado por un experto, por otra parte la recurrida señala que no existe prueba testimonial que pueda ser concatenada a la declaración de los funcionarios actuantes lo que arroja como conclusión que debe desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo dentro del mismo hecho acusado considera que si hay suficiencia probatoria para condenar por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir la juzgadora señala que no hay testigos para un tipo penal pero si hay para los demás ilícitos, motivación por demás contradictoria ya que se trata de un solo hecho acusado. Además la a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación por cuanto esta presente un incurable contraste entre los fundamentos argüidos y la parte dispositiva al acordar la incautación del vehiculo. Como segundo punto denuncio falta de motivación en la sentencia, ya que la recurrida carece de análisis para proceder a dictaminar una confiscación de bienes, al asumir la existencia de un vehiculo sin que hubiese sido comprobada la existencia del mismo. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., quien expuso: primeramente con respecto a la sentencia dictada el Tribunal motivó suficientemente su sentencia, de conformidad con el artículo 22 concatenó los medios de prueba y motivó, por lo que la sentencia esta ajustada a derecho, además la existencia del vehiculo quedó probada con la exposición del funcionario que realizó la experticia. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado L.A.R.G., quien expuso: Yo me encontraba en un taller mecánico, donde fui detenido por funcionarios del Sebin, revisaron el vehiculo y no consiguieron nada, me llevaron a los calabozos luego me encapucharon y me llevaron al sitio donde supuestamente se realizó el procedimiento, me declaro inocente. Es todo

…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La apelante, abogada L.d.l.R., en su condición de defensora privada del acusado L.A.R.G., interpone el presente recurso contra la decisión dictada en fecha 21.10.2014 y publicada en fecha 26.11.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condeno al ciudadano L.A.R.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y fundamenta en el artículo 444, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la contradicción por falta de motivación de la sentencia que se recurre, argumentando lo siguiente:

PRIMERO

Manifiesta la recurrente que del acta de debate de fecha 29 de abril de 2014, inserta al folio 344 del asunto principal, en la cual consta la declaración del ciudadano D.R.S.U., quien fungió como testigo del procedimiento, se puede observar que, contrario a lo expresado por la recurrida, no observó que se hubiese incautado arma de fuego alguna, tampoco observó el contenido de la bolsa, por lo que nunca podrá describir que había en el interior de la misma y tampoco observó a persona alguna que hubiese resultado aprehendida, señalando la apelante que resulta no conteste con la versión de los funcionarios, en total discrepancia con lo afirmado por la recurrida, aduciendo quien disiente, que la a quo le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano D.R.S.U. y establece dentro de otras cosas que a pesar que el testigo refiere dudas con relación a la incautación de un arma de fuego, existe una experticia realizada a un arma de fuego revolver que en la cadena de evidencia que es de un procedimiento del SEBIN y que además trató de evadir en relación a la persona que manejaba el vehículo, refiriendo que los funcionarios no le indicaron quien era el conductor, aduciendo la apelante, que lo cierto y sin dudas es que el testimonio del ciudadano antes prenombrado, concluye con que no pudo establecer quien fue la persona aprehendida, ni tampoco la existencia del arma de fuego, ni la sustancia incautada, manifestando la recurrente que mal puede la a quo en forma subjetiva asumir lo que el testigo no manifestó, tal aseveración convierte el acto de administración de justicia en arbitrario, pues la sentencia es producto de lo probado en el debate oral.

Continúa la apelante señalando que en el acta de debate de fecha 16 de junio de 2014, inserta al folio 351 del asunto principal, constan las declaraciones de los funcionarios actuantes, para lo cual la recurrente los señala uno a uno y cita extractos textualmente de cada uno de ellos, con respecto a sus declaraciones, aduciendo que esos testimonios, según la recurrida, son contestes con la declaración que rindiera el ciudadano D.R.S.U., quien es el testigo presencial del procedimiento, lo cual a criterio de la apelante, no es cierto, por cuanto los funcionarios señalan que los testigos presenciaron la revisión corporal del ciudadano aprehendido, así como la incautación de la presunta droga y de la presunta arma de fuego, en total contraposición a lo expuesto por el testigo en el debate oral, no comprendiendo quien disiente, como la a quo para valorar dichos testimonios lo hace sobre un supuesto incierto, pues el único testigo compareciente al juicio oral, manifestó claramente que no observo el contenido de la bolsa, tampoco recuerda la incautación del arma y nunca vio a la persona detenida, por lo que, tampoco presenció la revisión personal que le practicaron al aprehendido y que los funcionarios actuantes indicaron fue realizada en presencia de los testigos, señalando la recurrente que la actividad desplegada por los funcionarios fue desarrollada lejos de la mirada del testigo, sin embargo, la recurrida emplea los emplea como medios probatorios, otorgándoles pleno valor, para establecer un nexo de causalidad entre su defendido y los hechos, infiriendo que: “…las afirmaciones ofrecidas por el testigo del procedimiento ciudadano D.S. en su deposición, son congruentes, al coincidir por lo manifestado por los funcionarios actuantes M.O., J.S., J.A. y A.T. al afirmar como ocurrieron los hechos…” no correspondiendo dicha valoración, con lógica aplicada a los hechos que la recurrida da por acreditados.

Aduce la apelante que dentro de la motiva de la decisión, la recurrida adminicula las pruebas a la incautación de un arma de fuego y de una sustancia ilícita dentro de un vehículo, sin embargo, las características identificadores del mismo son inexistentes por cuanto no riela en las actuaciones experticia que determine la presencia de un vehículo, igualmente señala la recurrente que dentro de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, compareció el ciudadano J.A.S.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia a un vehículo, sin embargo en las actuaciones no consta experticia de vehículo alguna, es decir, que la juzgadora no tuvo conocimiento aportado por un experto a cerca de algún vehículo que se encontrase vinculado con los hechos narrados por los funcionarios, siendo así, no está establecida la existencia cierta de un vehículo, ni las características del mismo, que lo hagan diferenciar de cualquier otro, individualizándolo, por cuanto la prueba idónea, capaz y eficaz para comprobarlo es inexistente, concluyendo la recurrente este punto, que no fue evacuada la prueba idónea, experticia y testimonial del experto que demostrara la preexistencia de un vehículo, por lo tanto, no pudo el Estado probar que se hubiese realizado una incautación en algún automóvil, máxime cuando el total de los funcionarios actuantes indican que el presunto vehículo no poseía placas, es decir, que ellos no pueden señalar el vehículo porque, según ellos mismos, no posee placas que lo identificara y por otra parte, mal pudo la juzgadora adminicular los hechos como ocurridos en el interior de un vehículo cuya existencia no fue probada.

En el mismo orden de ideas, la recurrente en su escrito recursivo cita un extracto de la sentencia del capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO, indicando que la a quo señala que no existe prueba testimonial que pueda ser concatenada a la declaración de los funcionarios actuantes, lo que arroja como conclusión que debe desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo, dentro del mismo hecho acusado, considera que si hay suficiencia probatoria para emitir fallo condenatorio por los demás delitos juzgados, señalando la apelante, que la juzgadora aduce para sostener ese dictamen de desestimación del tipo penal, que “el solo dicho de los funcionarios actuantes no hace plena prueba”, sin realizar un relato fáctico de las razones que la llevan a esa conclusión, pero para admitir el fallo condenatorio, otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano D.R.S.U., quien claramente manifestó no haber visto el arma de fuego, ni el contenido de la bolsa, ni a la persona aprehendida, es decir, que con el relato del testigo no puede corroborarse el procedimiento policial, debiendo empero aplicarse el mismo principio aducido por la recurrida, por cuanto el único testigo no presenció la colecta de los presuntamente objetos incautados en los hechos, ni ha a la persona aprehendida, es decir, la recurrida señala que no hay testigos para un tipo penal pero si lo hay para los demás ilícitos, motivación contradictoria por cuanto se trata de un solo hecho acusado, manifestando la apelante que la a quo sufre del vicio de Contradicción en la Motivación, por cuanto está presente un incurable contraste entre los fundamentos argüidos y la parte de dispositiva, es decir, no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, pues otorga pleno valor probatorio a las testimoniales sobre la base de ser conteste, lo cual no es cierto, tal como se indicó y posteriormente indica que no hay testigos para un tipo penal descartando así el testimonio de los funcionarios actuantes, considerando la recurrente que es evidente que el fallo es contradictorio al establecer la autoría de un hecho ilícito sobre la base de pruebas contrapuestas e inexistentes, por lo que considera la apelante, que la recurrida debe ser anulada por adolecer de vicio en su motivación y así lo solicita.

SEGUNDO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, por violación del artículo 346 en su numeral 3 eiusdem, por las siguientes razones:

Señala la recurrente que en la oportunidad del juicio oral y público, el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público solicitó la incautación del vehículo y el teléfono celular, lo cual consta en el acta de debate de fecha 21/10/2014, inserta a los folios 395 al 398 del asunto principal, ahora bien, aduce la apelante que la incautación es la toma de posesión por la autoridad competente de objetos y la confiscación o comiso, o decomiso, es el acto de privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasándolas al erario público, indicando que para proceder a realizar la confiscación de un bien, lo que atañe indudablemente al despojo de la propiedad o de la posesión, es sin duda, la comprobación de la preexistencia del objeto cuya incautación se pretende, tratándose de derechos fundamentales, como es la propiedad, es obligatorio para el juzgador realizar un análisis de las circunstancias que rodean el hecho para determinar la procedencia o no de la incautación, so pena de lesionar derechos del enjuiciable o de un tercero, en plena comunión con el debido proceso y con la tutela judicial efectiva; seguidamente la recurrente cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas, señalando que se impone como necesario, para mantener la incautación del objeto es imperativo que los mismos “…se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”, que además se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, indicando la apelante, que con relación al teléfono celular, si bien en las actuaciones consta reconocimiento legal (Experticia Informática) N° 9700-068-228-12, de fecha 03/10/2012 realizada por el Experto Yndren R.G.R., practicada a un teléfono celular, con la cual se determina su existencia real, no es menos cierto que la juzgadora en la recurrida no establece su vinculación en los hechos acusados más allá de haber sido incautado a la persona aprehendida, no señala cual fue la utilidad en la comisión de algún punible, así mismo con relación al vehículo, en la recurrida se declaró como inexistente la Experticia de vehículo N° 9700-087-1170, de fecha 03/10/2012, realizada por el Experto J.A.S., cuya testimonial fue desestimada, es decir, que la prueba idónea para comprobar la existencia física y real del vehículo no fue traída al proceso, en consecuencia se desconoce legalmente las características que identifiquen al vehículo como seriales y placas, por lo que mal puede declararse la confiscación de un objeto que no fue incorporado al debate oral.

Manifiesta la apelante que como resolución de la solicitud Fiscal, la juzgadora despojada de cualquier razonamiento, dictamino: “…TERCERO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se confisca el Teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2730C-1B, color negro serial IMEI:356058/03/241520/8, serial CODE: 0592046FR21GGGM, con una tarjeta SIM CARD de la empresa MoviStar, serial 895804120004086504 y su respectiva batería de la misma marca, el vehículo marca Hyundai modelo Getz GLS, color plata, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y500540. Placas SBI-56J, año 2007, Oficiar al Presidente de Oficina Nacional Antidroga CUARTO:…”, careciendo la recurrida de análisis para proceder a dictaminar una confiscación de bienes, existiendo ausencia total de planteamiento fáctico que conduzca a determinar las razones de hecho y de derecho que conllevan a violentar el derecho de propiedad, así pues, la juzgadora asume la existencia del vehículo sin que hubiese sido comprobada la misma a través de prueba capaz y eficaz que la determine, aduciendo la recurrente que la motivación de la sentencia va dirigida, a que de manera precisa y circunstanciada se establezca, sin lugar a dudas, las razones de hecho y de derecho por las cuales se realiza el juicio de reproche y se concluye sancionado, debiendo ser razonada cualquier petición por cuanto se trata de afectación de derechos fundamentales, indicando la apelante, que la recurrida, en la motiva de este punto de controversia, contiene solo expresiones generales, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de los hechos, que conlleve a establecer de manera concisa y clara la razón legal para proceder a la confiscación, es decir, que en la recurrida privó una convicción subjetiva que no se pudo plasmar procesalmente en la sentencia, ni a través de los medios probatorios, ni en la motiva de la misma, considerando quien disiente, que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto carece de fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permita a las partes, en particular conocer el razonamiento seguido por la Juez para arribar a la conclusión.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 26 de noviembre de 2014, en la cual se CONDENÓ al acusado L.A.R.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

Omissis… SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Nº.1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate Oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 07 de septiembre del año 2012, salieron de comisión los funcionarios J.S., J.A., A.T. y M.O., adscritos al SEBIN Barinas, a fin de realizar labores de patrullaje por el sector del Centro de esta ciudad de Barinas y siendo de doce a una de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaban por la calle Mérida, visualizaron un vehículo tipo sedan, color plata, marca Hyundai, modelo Getz, sin placa visible en la parte trasera, el cual era conducido por el acusado L.A.R., quien al percatarse de la presencia policial aceleró la marcha del citado vehículo de manera sospechosa ante esta actitud y específicamente frente a la comercializadora “IVAMA” C.A, adyacente el auto mercado “CASA”, procedieron los funcionarios actuantes a darle la voz de alto e informando del vehículo. Una vez detenido le preguntaron si portaba algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, respondiendo el mismo que no; de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP para el momento, hoy 191 del COPP vigente); realizaron la inspección corporal y le encontraron un teléfono celular en el bolsillo de su pantalón, luego procedieron a ubicar testigos a los fines de realizar una inspección al vehículo, quienes quedaron identificados como TESTIGO 01, 02 y 03, habiendo comparecido al Juicio Oral y Público el testigo N° 02, siendo D.R.S.), quien manifestó que efectivamente fue testigo de un procedimiento, aunque los funcionarios para el momento no le dijeron que iba a ser testigo, que eran tres personas los testigos, siendo él el último testigo abordado, que eran 4 o 5 funcionarios no recuerda, y que procedieron a la revisión del vehículo, siendo contestes los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento que en el piso del piloto se encontró el arma de fuego y por la parte de atrás del piloto debajo de su asiento se sacó una bolsa como de bodega, resultando ser droga, según Experticia Química botánica N° 0907/2012 COCAINA, con un peso neto de ciento noventa y cinco (195) gramos; de igual manera son contestes los funcionarios y el testigo que se trataba de un vehículo pequeño hiunday, que el lugar del suceso fue Centro frente a comercializadora IVAMA, diagonal a los chinos, calle Mérida, que observaron una multitud de personas alrededor, que efectivamente el procedimiento se realizó con tres testigos, siendo el testigo que compareció a Juicio uno de ellos, ya que fue imposible hacer comparecer a los otros dos, a pesar del Tribunal haber agotado la fuerza pública con funcionarios del SEBIN, al adminicularse estas pruebas testimoniales con la inspección técnica, la experticia química botánica, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de cocaína, que se realizó experticia de barrido a un vehículo marca Hiunday, modelo Getz GLS, color plata y que dio resultado Positivo para cocaína en la muestra “G”, correspondiente al piso de asientos traseros”; de igual manera es congruente con la declaración de los funcionarios actuantes la declaración del experto E.P., quien realizó experticia al arma de fuego, quien determinó que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, marca ranger y cuatro (4) balas para armas de fuego del calibre .38 SPL. Acreditado el hecho punible, como la ha apreciado y valorado por quien aquí decide, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar que el acusado L.A.R.G., es responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De allí entonces, que estructurados así los hechos probados, se concluye que el acusado de autos fue el autor de los delitos antes señalados y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Ahora bien en cuanto al delito de resistencia a la autoridad considera quien aquí decide que no se probó en el Juicio Oral y Público, que efectivamente este acusado haya opuesto resistencia a la autoridad al momento de ser aprehendido, ya que el solo dicho de los funcionarios actuantes no hace plena prueba para demostrar la comisión de dicho delito; en consecuencia, quien aquí decide con base al principio universal in dubio pro reo, procede a Absolverlo de la comisión del delito de la resistencia a la autoridad, solamente dictando sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba, bajo la valoración y apreciación del artículo 22 del COPP:

1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.199.484, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas (Sub Inspector), quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, el mismo realizó EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-1170, de fecha 03/10/2012, Se deja constancia que de una revisión al presente asunto se observa que la experticia antes mencionada fue promovida por la Fiscalía y admitida por el Juez de Control en su oportunidad, sin embargo no consta en autos; en consecuencia no se incorpora por su lectura por ser una prueba inexistente. Seguidamente la Fiscalía y la Defensa Privada no hacen pregunta al experto. Es Todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: que la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-1170, de fecha 03/10/2012, solo fue promovida mas no agregada al presente asunto es decir en físico, por lo tanto no se le exhibirá dicha documental; en consecuencia se desestima su testimonial, por cuanto al no existir la prueba documental, mal podría valorarse una prueba inexistente; no pudiendo someterse al debate y discusión que las partes desarrollan en el Juicio Oral y Público, lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen; en razón a ello mal podría el Juzgador otorgarle valor probatorio y apreciar a una experticia que no consta en el expediente físicamente. Y así se decide.-

2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO E.J.P.P., el mismo fue juramentado y se identifico como 0venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.433.574, funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas (sub. Inspector), quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, el mismo realizó INFORME BALISTICO N° 9700-068-604, de fecha 10/09/2012, suscrita por el mismo, que riela en el folio 93 de la presente causa; en el cual consta: A) Una (01) arma de fuego, tipo revólver, marca ranger, calibre .38 SPL, serial devastado, fabricado en Argentina, de acabado superficial pavón, gris revestido de pintura negra, longitud del cañón 100 milímetros, de anima estriada con seis (6) campos y seis estrías de giro helicoidal…. B) CUATRO (04) balas para armas de fuego del calibre .38 SPL, una blindada y las restantes de plomo, de forma cilindro ojival, fuego central, siendo una de estas marca “CAVIM”……..CONCLUSION: Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el presente informe dio NEGATIVO, es decir, no logró que los caracteres correspondiente a su serial afloren… Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego, arrojo un resultado NEGATIVO en el examen de comparación balística. Seguidamente se le exhibe la experticia, a los fines de que ratifique su contenido y firma e incorpore por su lectura. Siendo ratificado en su contenido y firma, una vez incorporado por su lectura se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio público, a lo que el experto responde entre otras cosas; ¿Diga al Tribunal que tipo de experticia es? R: Reconocimiento técnico, restauración de seriales y comparación balística, no fue posible la restauración de seriales, la comparación balística arrojo negativo, no hay evidencia que este involucrada con otra que este incurso en delito, en cuanto al funcionamiento, se puede realizar disparos, esta en buen funcionamiento ¿Diga al Tribunal? R: tipo revolver marca Ranger, de calibre punto 38, con serial desgastado y cuatro balas de calibre punto 38. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el experto responde entre otras cosas; ¿Diga al Tribunal si tuvo conocimiento donde fue encontrada? R: no necesariamente debo tener conocimiento de donde proviene, solo hago el trabajo ¿Diga al Tribunal explique sobre la comparación balística? R: se dispara el arma y se compara con otras balas disparadas, que estén incursos en delito. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia de la Experticia Balística realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca range y a cuatro (4) balas para armas de fuego del calibre .38 SPL, una blindada y las restantes de plomo, de forma cilindro ojival, fuego central, siendo una de estas marca “CAVIM” incautadas en el procedimiento que al ser adminiculada esta prueba con la declaración de los funcionarios actuantes se puede determinar que el arma de fuego se encontró dentro del vehículo al acusado de autos; a pesar que el testigo refiere dudas si el arma de fuego se encontró o no dentro del vehículo, considera quien aquí decide que el testigo se mostró en juicio nervioso presionado por un público que a cualquier persona puede intimidar, sin embargo fue conteste en lo demas con lo declarado por los funcionarios actuantes; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

3.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO NUMERO 2 D.R.S.U., el mismo fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.101.454, de ocupación Moto-taxista y residenciado en Barinas, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos; “Yo salí de mi trabajo averiguar una habitación en el Hotel Barroco, cuando venía de regreso estaba una multitud en la esquina de los chinos CASA, me llamo un oficial del SEBIN me pidió la cedula pero en ningún momento me dijo que iba a ser testigo, cuando yo llegue no estaba la persona que manejaba el vehículo, yo no supe quien era la persona que manejaba el vehículo, empezaron a revisar el vehículo, sacaron una bolsa pero en ningún momento dijeron que era lo que había dentro, nos llevaron al SEBIN a declarar. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio público, a lo que el testigo responde entre otras cosas; ¿indique si recuerda donde lo abordaron los funcionarios del SEBIN? R: diagonal a los Chinos “CASA”, calle Mérida, como a la 01:00pm, éramos tres (03) personas, yo fui el ultimo, me preguntaron si era mayor de edad y me quitaron la cedula, me llevaron al vehículo Hyundai, no recuerdo el color, creo que era GETZ, no había nadie en el vehículo, revisaron por la guantera, todo el carro, sacaron una bolsa de asas que dan en las bodegas, la sacaron debajo del asiento del piloto, no mostraron el contenido “dijeron mira lo que encontramos aquí”, luego se llevaron el carro y nos llevaron en una patrulla al SEBIN, nos pasaron en una sala aparte, en ningún momento vi al detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el testigo responde entre otras cosas; ¿tuviste conocimiento el porqué habían muchas personas? R: No, pero habían muchas personas, iba pasando y el funcionario me quito la cedula y me radio para ver si había estado preso, el funcionario saco la bolsa del vehículo, se que movieron los asientos, pero no se de que parte exactamente, habían revisando el vehículo como cuatro (04) o cinco (05) funcionarios, ¿recuerdas si sacaron un arma de fuego del vehículo? no recuerdo si sacaron algún arma de fuego, nunca observe al detenido, al trasladarme al SEBIN, ellos hicieron un funcionario ellos mismos, me quitaron los datos, no recuerdo haber leído lo que firme. El Tribunal Pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿En qué parte se encontraba el funcionario al momento de sacar la bolsa? R: en la parte de atrás del asiento del conductor. Eso fue en el año 2012, no recuerdo fecha. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este testigo se observo nervioso, pero a su vez objetivo y responsable, manifestando que ese día en el año 2012, iba por el Centro diagonal a los chinos del supermercado CASA, cuando es abordado por un oficial del SEBIN que le pidió la cedula y que ya tenían a dos personas más, siendo él la ultima, que sin embargo a pesar de no observar la persona que manejaba el carro, si vió cuando empezaron a revisar el vehículo, sacaron una bolsa que se trataba de un vehículo Hyundai, que no recuerda el color, creo que era GETZ, revisaron por la guantera, todo el carro, sacaron una bolsa de asas que dan en las bodegas, la sacaron debajo del asiento del piloto, que habían muchas personas en el sitio, que no recuerda si incautaron arma de fuego; que al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios actuantes M.O., J.S., J.A. y A.T., se puede determinar que efectivamente el procedimiento se realizó en las adyacencias del supermercado CASA, calle Mérida, en el año 2012, como a mediodía o una de la tarde, que dentro del vehículo se incautó una bolsa de asas de las de bodega, que al adminicularla con la declaración de la experto toxicóloga se evidencia que efectivamente la sustancia se encontraba dentro de una bolsa de material sintético y que la expertica de barrido dio positivo para cocaína, siendo esta la sustancia incautada en el procedimiento; aunado a ello a pesar que el testigo refiere dudas si se incautó o no un arma de fuego, se puede evidenciar que existe en el acervo probatorio una experticia realizada a un arma de fuego revólver que en la cadena de custodia se evidencia según el experto E.P. que procede de un procedimiento del SEBIN; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determino el lugar del mismo, siendo conteste con la declaración del testigo, el cual considera quien aquí decide que este testigo trató de evadir en relación a la persona que manejaba el vehículo, refiriendo solo que había muchas personas curiosas pero que los funcionarios no le señalaron quien era el conductor del vehículo, coincidiendo con todo lo demás con los funcionarios actuante; en consecuencia, siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad lugar, la fecha, hora y la incautación de la sustancia dentro del vehículo que resultó ser conducido por el acusado, ya que el mismo refiere que efectivamente posee un vehículo con estas características; razones por las cuales se estima su declaración y se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y así se decide.

4.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTO NEYMAR TAIRI G.C., la misma fue juramentada y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.670.450, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalista del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en el mismo: Se le exhibe EXPERTICIA QUIMICA NRO 0907-12, de fecha 08/09/2012, en la cual consta: “…Fecha 08-09-12…Motivo: practicar experticia Botánica para determinar la naturaleza de las muestra suministradas…Resultados: Conclusiones: Nº M. Contenido: Sustancia que se presenta en forma granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: ciento noventa y cinco (195) gramos; Componente: Cocaína; que riela en el folio 50 y su vuelto, de la presente causa. Se deja constancia que la misma se incorporo por su lectura en fecha 27/01/2014, Ratifica contenido y firma, seguidamente se le exhibe EXPERTICIA DE BARRIDO NRO 0908-12, de fechas 08/09/2012, Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta : “…Fecha 08-09-12…Motivo: practicar experticia de barrido para determinar la naturaleza de las muestra suministradas…Resultados: Conclusiones: Nº M “A”, M “B”, M “C”, M “D”. M “E”, M “F”, componente no droga; M “G” Residuos de forma granular color blanco, residíos, componente: cocaína; M “H” no droga Observación: Dejando constancia en la muestra “G” correspondiente al “piso de asientos traseros”, se obtuvo resultado POSITIVO para drogas de uso ilícito COCAINA; de igual manera dejan constancia que se le practicó experticia de barrido al vehículo en el estacionamiento del CICPC a las 10:50 am, que riela en el folio 87 y su vuelto, de la presente causa. Seguidamente procede a incorporar por su lectura. Reconoce contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio público, a lo que la Experto responde entre otras cosas; ¿indique el tipo de experticia practico? R: Química, a 01 envoltorio elaborado con material sintético, color azul tipo bolsa, peso 195 grms, componente cocaína, la metodología es pruebas de orientación y de certeza y análisis físico, la evidencia la llevo el SEBIN-BARINAS. ¿Con respecto al barrido a que se le practico? R: vehículo Hyundai, Getz gls, placa sbi-56j, año 2007, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y500540, se tomo muestras del interior del vehículo, encontrándose en la muestra G (piso de asiento trasero) residuos de componente de cocaína, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que la Experto responde entre otras cosas; ¿en el momento que tiene el vehículo al frente se compara los seriales de carrocería y todo lo demas? R: Si, no deje constancia pero fue el SEBIN, ellos dejan constancia de la cadena de custodia, los lugares del vehículo yo misma tomo las muestras, ej.: muestra A asiento del piloto, muestra b piso del asiento del piloto. ¿la persona que va conduciendo el vehículo puede tener las manos impregnadas de droga? R: Si, depende se las pudo haber lavado, pero si no puede quedar impregnado en el volante. El Tribunal no Pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO Y DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS OBSERVO: Esta ciudadana objetiva y profesional, quien sin especular logro determinar la cantidad y especie de la sustancia, el tipo de sustancia, según muestra M, Contenido: Sustancia que se presenta en forma granulada de color beige, con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: ciento noventa y cinco (195) gramos; Componente: Cocaína; que la descripción de la muestra es un (1) envoltorio elaborado todo en material sintético (tipo bolsa) de color azul, anudado en su extremo mediante torsión manual con el mismo material y color y con un peso bruto aproximado de ciento noventa y ocho (198) gramos; de igual manera practicó experticia de barrido para determinar la naturaleza de las muestra suministradas…Resultados: Conclusiones: Nº M “A”, M “B”, M “C”, M “D”. M “E”, M “F”, componente no droga; M “G” Residuos de forma granular color blanco, residíos, componente: cocaína; M “H” no droga Observación: Dejando constancia en la muestra “G” correspondiente al “piso de asientos traseros”, se obtuvo resultado POSITIVO para drogas de uso ilícito COCAINA; que al ser confrontado su testimonio en cuanto a la Experticia Química Botánica y la de barrido con la de los Funcionarios actuantes de la aprehensión M.O., J.S., J.A. y A.T., en relación al hallazgo de la sustancia incautada, se determinó que se cumplió con la cadena de custodia y que se trata de las sustancias encontradas al acusado de autos donde resultó aprehendido en flagrancia, coincidiendo que se trataba de COCAINA, con un peso neto de ciento noventa y cinco (195) gramos de cocaína; que adminiculado con la declaración del testigo quien refiere que en el asiento trasero del piloto se encontró una bolsa azul, de asas como de bodega, que resultó con las mismas características a descripción de la muestra en la experticia química y a la muestra “G” donde se encontró residíos de COCAINA en la experticia de barrido; razones por las cuales se estima la declaración de la experto, igualmente se estima la Experticia Química Botánica y de Barrido, practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente, dándole pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho.

5.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE M.J.O.D., el mismo fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.780.784, funcionario adscrito al SEBIN-Barinas, con el rango de Sub. Inspector con cinco años de servicio, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en los mismos, se le exhibió ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 07/09/2012, que riela en el folio 27 y su vuelto de la presente causa. Dejó constancia de la Inspección Técnica realizada: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la mañana… se procedió a realizar inspección técnica al siguiente lugar: trátese de un sitio de suceso abierto, con luz natural, a temperatura ambiente con pavimento de color negro, conocido como calle Mérida, específicamente frente a la comercializadora “IVAMA” C.A adyacente al automercado CASA, municipio Barinas; lugar donde fue aprehendido un ciudadano identificado como R.G.L.A., quien se trasladaba en un vehículo tipo seda, color plata, marca hiunday, modelo getz, placa SBI-561 el cual se trasladaba en su interior un (1) arma de fuego, marca ranger, tipo revólver, calibre .38 SRL, color negro.. cuatro cartuchos sin percutir y una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiéndose ser droga de la denominada cocaína, así como un teléfono celular en su bolsillo derecho de su pantalón, nokia modelo 2730c.1B….”; a los fines de que ratifique su contenido y firma, el mismo ratifica el contenido y firma, se deja constancia que el mismo fue incorporado por su lectura en fecha 11/03/2014. Seguidamente pasa a declarar con respecto a su actuación en la aprehensión de la siguiente manera: “Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Centro, al medio día visualizamos el vehículo sin placas, lo que llamo nuestra atención, el chofer acelero la marcha, procedimos a detenerlo, intento correr, pero se detuvo, ubicamos unos testigos, y se le incauto el arma y la droga, nos trasladamos a la base con el aprehendido“. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿Indique donde interceptaron el vehículo? R: calle Mérida, frente a la comercializadora IVAMA, por el supermercado CASA, era un GETZ particular, una persona, solo el conductor, al darle la voz de alto se bajo, trato de correr, pero se detuvo, no recuerdo si le pertenecía, pero él lo manejaba, se buscaron tres (03) testigos y se hizo la revisión del vehículo, al ciudadano se le incauto el celular, en el vehículo un revolver y una bolsa con presunta droga aproximadamente 600 GRs, no recuerdo, la inspección la hizo otro funcionario, yo estaba un poco retirado, apoyando con seguridad para el procedimiento, Observando alrededor del procedimiento, una vez hallado la droga y el arma no opuso resistencia, el manifestó algo pero no recuerdo, no estaba cerca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿de qué forma hace una voz de alto de un vehículo a otro? R: en unas oportunidades a través de la radio y en este caso no recuerdo bien, pero creo que le dijimos SEBIN, párate a la derecha, estuve involucrado en el proceso pero no practique la inspección del ciudadano y el vehículo, los testigos eran masculino. El Tribunal no Pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: Funcionario actuante y además en condición de experto, profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determinó el sitio de los hechos, calle Mérida, específicamente frente a la comercializadora “IVAMA” C.A adyacente al automercado CASA, municipio Barinas; lugar donde fue aprehendido un ciudadano identificado como R.G.L.A., quien se trasladaba en un vehículo tipo seda, color plata, marca hiunday, modelo getz, placa SBI-561 el cual se trasladaba en su interior un (1) arma de fuego, marca ranger, tipo revólver, calibre .38 SRL, color negro.. Cuatro (4) cartuchos sin percutir y una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiéndose ser droga de la denominada cocaína, así como un teléfono celular en su bolsillo derecho de su pantalón, nokia modelo 2730c.1B; aunado a ello, fue conteste con los demás funcionarios actuante en manifestar que se encontraban patrullando por el Centro, cerca de comercializadora IVAMA cuando observaron un vehículo sin placas lo que llamó la atención y el acusado aceleró la marcha, le dieron la voz de alto, ubicaron a tres testigos, le incautaron droga y un arma de fuego dentro del vehículo; que adminiculada con la declaración del testigo del procedimiento quien refiere que se encontró una bolsa azul en la parte de atrás del asiento del piloto; lo cual determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el sitio del suceso y el hallazgo de la sustancia y del arma de fuego al acusado de autos; que adminiculado con la declaración de los expertos Yndren González, E.P. y Neymar González , se determinó que la sustancia incautada al acusado se trataba de droga cocaína, que la experticia de barrido dio positivo para cocaína y que el arma incautada es un arma de fuego tipo revólver, el cual el acusado no demostró porte de arma de fuego; motivos por el cual se estima su declaración, aunado a la Inspección Técnica, por corresponderse entre sí y emanado de una misma fuente ambas se estiman y se les da pleno valor probatorio a su dicho, quien aquí decide.-.

6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE A.F.T.E., el mismo fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.599.978, funcionario adscrito al SEBIN-Barinas, con el rango de Sub. Inspector, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en los mismos, “Eso fue hace como dos años, estábamos en el centro de Barinas, patrullando, no sé si fue el comisario que noto la actitud sospechosa y se procedió a abordar el vehículo, se detiene al sujeto, una vez identificados como funcionarios del SEBIN, no recuerdo quien hizo la inspección personal, se ubican los testigos y yo hice la inspección del vehículo, se incauto un arma de fuego y una bolsa contentiva de una sustancia presunta droga, nos trasladamos al despacho con el detenido y los testigos”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio público, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿indique donde interceptaron el vehículo? R: calle Mérida, a la altura de supermercado que esta allí, yo inspeccione el vehículo, incaute un arma que estaba en la parte delantera debajo de la alfombra del chofer y la sustancia estaba en la parte de atrás del asiento piloto en el piso, se observaba a simple vista, una bolsa azul, plástica, había una sustancia blanca, con olor fuerte, la persona negó cargar algo ilícito, pero que tenía un vinculo con J.L., después del hallazgo no se si el acusado dijo algo, a mi no me dijo nada, no opuso resistencia luego de la incautación, no recuerdo si el vehículo le pertenecía, la inspección se realizo siempre con los testigos, eran dos o tres. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿Por qué lo detienen? R: No se si el comisario o el chofer, vieron la actitud sospechosa, yo andaba en la comisión éramos cuatro, el vehículo creo que no tenia placa en la parte trasera, no recuerdo como lo detuvimos, se le pregunto si tenía algún elemento de interés criminalístico, yo estaba allí, los testigos se ubicaron eran masculinos, pero no recuerdo con exactitud, al momento de hacer la inspección los testigos estaban allí, le manifesté que observaran, incaute un revolver y una presunta droga, era un carro gris o plata, no recuerdo bien, no recuerdo si se radio el arma. El Tribunal no Pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado; se limitó a dejar constancia que eso fue hace como dos años, se encontraban por el Centro de Barinas patrullando y observan un vehículo en actitud sospechosa, realizan una inspección personal, ubican los testigos y él procede a la inspección del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del piloto en los pies y una bolsa contentiva de una sustancia presunta droga, que estaba en la parte de atrás del asiento piloto en el piso, una bolsa azul, plástica, había una sustancia blanca, con olor fuerte; que manifestó tener un vinculo con J.L., que los testigos que se ubicaron eran masculinos, que era un carro gris o plata; siendo conteste la confrontación de su declaración con la de los demas funcionarios actuantes y el ciudadano TESTIGO 2 del procedimiento (D.S.) en relación a cómo ocurrieron los hechos; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; que adminiculados con la declaración de la experto se determinó que se trataba de droga (cocaína), dando positivo al barrido de sustancia en el piso trasero debajo del asiento del piloto; aunado a ello se observa la declaración del experto E.P., quien realizó experticia al arma de fuego incautado, siendo un revólver; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-

7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERLANO ANDARA J.I., el mismo fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.341.124, funcionario adscrito al SEBIN-Barinas, con el rango de Sub. Comisario, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en los mismo: “Eso fue realizado hace dos años, septiembre de 2012, yo estaba a cargo de la comisión, patrullábamos plan patria segura, habíamos parado varios vehículos, patrullaje normal, específicamente frente al supermercado CASA, donde esta una quesera en la esquina, avistamos un Hyundai Getz, dorado, al momento no tenia placa visible, andábamos en una patrulla identificada, lo interceptamos y le dimos la voz de alto, se bajo, trato de correr, pero lo detuvimos, resguardamos el sitio y procedimos a ubicar unos testigos de la zona para realizarle una revisión corporal al ciudadano, de rutina, se le practico, no tenía ningún elemento de interés criminalístico en su integridad física, posteriormente con los testigos mi compañero A.T. hizo una revisión delante de los testigos al vehículo, debajo de la alfombra del chofer se incauto un revolver calibre 38, en la parte de atrás del asiento del chofer, se encontró una bolsa de material sintético, color azul, se abrió y se observo una sustancia blanca, una vez culminado, nos trasladamos a la sede para hacer las respectivas actuaciones e informar al Fiscal”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio público, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿sitio exacto del procedimiento? R: Calle Mérida adyacente al supermercado CASA, eso fue en horas del medio día, se aprehendió un ciudadano, el vehículo era un Hyundai Getz, dorado, sin placa, no recuerdo si estaba solicitado, el trato de correr pero lo interceptamos, ubicamos tres personas como testigos, yo resguardar la integridad física de mis funcionarios, ubique los testigos, y estuve con A.T. en la revisión, se incauto un arma tipo revolver calibre 38, debajo de la alfombra del piloto y una bolsa de material sintético detrás del asiento del piloto, verificamos el arma, pero no recuerdo si estaba solicitada, el ciudadano al momento de detenerlo corrió y dijo que era familiar de J.L., pero con respecto a la incautación no manifestó nada Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿entrevistaron a los testigos en la sede del SEBIN? R: le solicitamos que narren lo sucedido en la incautación, el arma era un revolver 38, cacha de madera, creo que el vehículo era de la mama, no les pegamos a un lado y nos identificamos como del SEBIN, la patrulla estaba plenamente identificada, mis compañeros ubicaron los testigos eran tres. El Tribunal no Pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado; se limitó a dejar constancia que los hechos sucedieron en hace dos años, septiembre de 2012, estaban de comisión patrullando por el Centro, específicamente frente al supermercado CASA, donde esta una quesera en la esquina y avistan un Hyundai Getz, dorado, al momento no tenia placa visible, lo interceptan ante la actitud sospechosa, ubican unos testigos de la zona, posteriormente con los testigos A.T. hizo una revisión delante de los testigos al vehículo, debajo de la alfombra del chofer se incauto un revolver calibre 38, en la parte de atrás del asiento del chofer, se encontró una bolsa de material sintético, color azul, se abrió y se observo una sustancia blanca; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del funcionario A.T., quien señala que efectivamente fue este funcionario quien realizó la inspección al vehículo incautando un arma de fuego y una bolsa con sustancia estupefaciente; que al adminicularse con el testigo del procedimiento es conteste en declarar que se encontró dentro del vehículo en la parte de atrás, del asiento del piloto una de bolsa de asas de bodega, coincidiendo además con la declaración de los experto Neymar González, quien realizó experticia botánica a la sustancia incautada (cocaína) y experticia de barrido al vehículo Getz, color plata, marca Hiunday que dio positivo en la parte señalada por los funcionarios y el testigo que se encontró la sustancia incautada, de igual manera se determinó que existió el arma de fuego, lo cual compareció a Juicio el experto que suscribió la misma E.P.; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-

8.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.J.A.M., el mismo fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.679.678, funcionario adscrito al SEBIN-Barinas, con el rango de Inspector, con años de servicio quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en los mismo:

Patrullábamos plan de seguridad, por el centro de la ciudad de Barinas, el jefe de la comisión, visualiza un vehículo que no llevaba placa, aceleramos la marcha, se le dio la voz de alto identificándonos del SEBIN, el ciudadano se bajo del vehículo, en actitud sospechosa, se le hizo una revisión corporal y al vehículo, se le incauto un arma de fuego y una sustancia psicotrópica, en presencia de testigos, luego nos retiramos a la sede”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio público, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿Cuántas personas quedaron aprehendidas? R: una sola, el vehículo era pequeño, tipo sedan, particular, no recuerdo bien si le faltaban las dos placas, el ciudadano trato de huir del sitio, cuando se bajo, dijo que era familiar de un ciudadano perteneciente al sindicato de la construcción, creo que era Landaeta, nosotros estábamos tras los pasos de Landaeta que estaba huyendo, por crímenes cometidos, yo actúe de seguridad de mis compañeros, se incauto sustancia presunta droga y un arma de fuego, no recuerdo donde la incautaron, el procedimiento fue rápido 10 o 20 minutos, el hallazgo lo realizo el detective T.A.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, a lo que el funcionario responde entre otras cosas; ¿Cuál de los funcionarios realizo la entrevista a los testigos? R: no recuerdo si yo mismo realice entrevista, el comisario se identifico como funcionario del SEBIN, y le dio la voz de alto, en virtud de que el vehículo se notaba sospechoso, hizo caso omiso pero lo detuvimos, los testigos estaban en la inspección corporal y del vehículo, eso fue al medio día, en el centro de la ciudad, no recuerdo bien, los testigos eran masculino, yo estaba a una distancia protegiendo a mis compañeros éramos dos de seguridad y los otros estaban en el procedimiento, había mucha gente. El Tribunal Pregunta ¿Quién ubico los testigos? R. no recuerdo a lo mejor fui yo, eran tres, eso fue hace como dos años. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado; se limitó a dejar constancia que estaban patrullando por el centro de la ciudad de Barinas, el jefe de la comisión, visualiza un vehículo que no llevaba placa, se le dió la voz de alto identificándose del SEBIN, realizan inspección corporal y del vehículo en presencia de testigos, no recuerda donde la incautaron, el procedimiento fue rápido 10 o 20 minutos, el hallazgo lo realizo el detective T.A., que los testigos eran masculino, tres testigos, que estaba a una distancia protegiendo a sus compañeros de seguridad y los otros estaban en el procedimiento, había mucha gente. El Tribunal Pregunta ¿Quién ubico los testigos? R. no recuerdo a lo mejor fui yo, eran tres, eso fue hace como dos años; siendo conteste la confrontación de su declaración con la de los demas funcionarios actuantes y el ciudadano TESTIGO 2 del procedimiento (D.S.) en relación a cómo ocurrieron los hechos, ya que manifiesta el deponente que se limitó a prestar seguridad de lejos y que había mucha gente, coincidiendo con lo declarado por el testigo del procedimiento; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; que adminiculados con la declaración de la experto se determinó que se trataba de droga (cocaína), dando positivo al barrido de sustancia en el piso trasero debajo del asiento del piloto; aunado a ello se observa la declaración del experto E.P., quien realizó experticia al arma de fuego incautado, siendo un revólver; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.-

  1. - TESTIMONIAL DEL EXPERTO YNDREN R.G.R., quien es juramentado, manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.966.904, adscrito al CICPC-Subdelegación Barinas, se le exhibió RECONOCIMIENTO LEGAL (EXPERTICIA INFORMATICA) Nº 9700-068-228-12 DE FECHA 03-10-12, inserto a los folio 90 al 92y al respecto fue incorpora por su lectura, en el cual consta: 1) UN teléfono marca Nokia, modelo 2730, elaborado en material sintético, de color negro y plata.. Conclusiones: Se observa la cantidad de veintiún (21) mensaje de texto en el buzón de entrada de los cuales tres fueron considerados como de interés criminalístico. No se observo mensaje en el buzo de salida, se observó la cantidad de noventa y seis (96) contactos telefónicos almacenados en el teléfono celular. Se observo seis (6) mensajes de llamadas perdidas y seis (6) llamadas entrantes y es importante destacar que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. El experto ratifica el contenido y firma del Informe pericial. Se deja constancia que la Fiscalía, ni la defensa, ni el Tribunal realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar la experticia informática, que si bien es cierto no fue suscrita por él, la misma la practicó un experto de igual ciencia y arte a 1) UN teléfono marca Nokia, modelo 2730, elaborado en material sintético, de color negro y plata.. Conclusiones: Se observa la cantidad de veintiún (21) mensaje de texto en el buzón de entrada de los cuales tres fueron considerados como de interés criminalístico. No se observo mensaje en el buzo de salida, se observó la cantidad de noventa y seis (96) contactos telefónicos almacenados en el teléfono celular. Se observo seis (6) mensajes de llamadas perdidas y seis (6) llamadas entrantes y es importante destacar que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, que coincide en el resultando de la misma en sus características externas con las aportadas en la inspección técnica, es decir quedó demostrado que el teléfono le fue incautado al acusado, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del teléfono incautado en el procedimiento; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del Dictamen Pericial, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

  2. - Con el testimonio del acusado, antes de cerrar el acervo probatorio, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede el derecho de palabra al acusado L.A.R.G., manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.135, (la porta), de 37 años de edad, de profesión u oficio TAXISTA, nacido el día 27-04-75, natural de Barinas, hijo de M.G. (v) y de U.R. (F), residenciado en Barrio Brisas de Alto Barinas, calle Principal, casa 90 Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5354849, quien expuso: “El día 7 de septiembre me dirigí de mi casa a un taller que esta diagonal a Prosein, entre al taller a las 8:30 de la mañana, como media hora de estar allí llegaron los funcionarios del SEBIN, nos pidieron cedula a todos, nos pegaron contra la pared a todos, empleados y personas que estaban ahí, me revisaron, me chequearon el carro este estaba sin ruedas porque le habían quitado una rueda y lo estaban chequeando los mecánicos, me llevaron al comando del SEBIN, como a las 3 horas me sacaron esposado y vendado y me llevaron a un sitio que no sé donde fue, de ahí me trasladaron al comando, luego me sacaron para la reseña en el CICPC donde me dijeron que tenía una droga y un revólver, me reseñaron y me llevaron a la Policía hasta que me trajeron ante el tribunal”. Es todo. Se le otorga al Ministerio Público el derecho de hacer pregunta a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Diga el lugar donde lo aprehendieron? R: Al frente de PROSEIN diagonal a la GUSMANERA en un taller grande, estaba chequeando el carro, tenía la rueda abajo, desarmada, a mi me revisaron y chequearon el carro delante de los dueños del taller y no encontraron nada, en el CICPC me dijeron que me habían sembrado 200 gramos de cocaína y un revólver, no conozco a los funcionarios aprehensores. Se le otorga al Defensa Privada el derecho de hacer pregunta a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Usted le manifestó a la comisión que tenía parentesco con J.L.? R: no, los funcionarios no buscaron testigos, solo estaban los dueños del taller, ellos me sirvieron de testigo a mí, declararon en la fiscalía, estuve 3 horas en el SEBIN, me sacaron vendado y ellos se desviaron, nombraban el automercado CASA, ellos abrieron la maletera del carro porque lo sentí, luego me llevaron al SEBIN, me tomaron una foto para la prensa, ellos me tuvieron todo el día hasta que me sacaron al CICPC que fue que mi familia se entero, yo nunca he utilizado armas de fuego. Es Todo. Seguidamente el tribunal hace preguntas ante lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Cómo se llama el taller? No sé, solo sé que es grande, no recuerdo quien es el dueño, estaba reparando un vehículo HYUNDAY GETZ, los funcionarios mandaron a montar la rueda del carro con el dueño del taller y se lo llevaron, a mi me montaron en otro carro, en el taller habían como 12 personas entre clientes, dueños y trabajadores, ellos me sirvieron como testigos, declararon en la fiscalía, al momento de llegar los funcionarios, pegaron a todos los presentes pero solo me llevaron a mí. Es Todo. Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial reiterado debe analizarse, en la cual se establece: (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado. En tal sentido observa quien aquí decide que entra en contradicciones con las demás pruebas testimoniales, por cuanto a pesar de aceptar en cierto punto que efectivamente ese día se encontraba en Barinas, que andaba en un vehículo hiunday, marca Getz, color plata, niega que los hechos hayan ocurrido como lo expuso los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento, por su parte refiere que ese día 7 de septiembre salió de su casa a un taller que esta diagonal a Prosein, entre al taller a las 8:30 de la mañana, como media hora de estar allí llegaron los funcionarios del SEBIN, les piden la cedula de identidad, que los pegan contra la pared a todos, le chequearon el carro que este estaba sin ruedas porque le habían quitado una rueda, lo llevaron al SEBIN, como a las 3 horas lo sacaron esposado y vendado y me llevaron a un sitio que no sabe donde fue, que le dijeron que le habían sembrado 200 gramos de cocaína y un revólver, pero que no conozco a los funcionarios aprehensores; de igual manera refiere el acusado que los funcionarios no buscaron testigos, solo estaban los dueños del taller, que nombraban el automercado CASA, que no sabe cómo se llama el taller ni el dueño del mismo, que habían como 12 personas entre clientes, dueños y trabajadores, y le sirvieron como testigos, declararon en la fiscalía; ante tales declaraciones al ser analizadas se observa que los presuntos testigos no fueron promovidos por la defensa, a los fines de controvertirse con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aunado a ello se observa que si bien es cierto el acusado refiere que no conocía a los funcionarios, porque estos tenía que sembrar un procedimiento? y los testigos del procedimiento que fueron promovidos tres testigos, solo que dos no fue posible su ubicación, de igual manera a través de la lógica y máximas de experiencia considera quien aquí decide que no es posible que una persona permanezca tanto tiempo en la maletera de un carro; aunado a ello primero en su declaración el acusado indica que no lo cargaron por tres horas y no supo donde estaba y luego que escucho que nombraron el supermercado CASA. De igual manera se observa que el acusado está mintiendo, por su postura, su forma de hablar, la mirada evasiva a las preguntas, no siendo coherente su versión de los hechos; son muchas preguntas que se hace esta Juzgadora sobre esta tesis no demostrada y probada en el debate; no existía una enemistad con funcionarios, con el testigo del procedimiento, que haga presumir a quien aquí decide que estamos en presencia de una simulación de hecho punible o una siembra de un procedimiento; lo que se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales, razón por la cual se desestima su declaración.

En consecuencia al observar quien aquí decide que las afirmaciones ofrecidas por el testigo del procedimiento ciudadano D.S. en su deposición, son congruentes, al coincidir con lo manifestado por los funcionarios actuantes M.O., J.S., J.A. y A.T. al afirmar como ocurrieron los hechos, alegando el testigo que efectivamente fue testigo de un procedimiento, aunque los funcionarios para el momento no le dijeron que iba a ser testigo, que eran tres personas los testigos, siendo él el último testigo abordado, que eran 4 o 5 funcionarios no recuerda, y que procedieron a la revisión del vehículo, siendo contestes los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento que en el piso del piloto se encontró el arma de fuego y por la parte de atrás del piloto debajo de su asiento se sacó una bolsa como de bodega, resultando ser droga, según experticia química botánica N° 0907/12, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) gramos de COCAINA; de igual manera son contestes los funcionarios y el testigo que se trataba de un vehículo pequeño hiunday, que el lugar del suceso fue Centro frente a comercializadora IVAMA, diagonal a los chinos, calle Mérida, que observaron una multitud de personas alrededor, que efectivamente el procedimiento se realizó con tres testigos, siendo el testigo que compareció a Juicio uno de ellos, ya que fue imposible hacer comparecer a los otros dos, a pesar del Tribunal haber agotado la fuerza pública con funcionarios del SEBIN, al adminicularse estas pruebas testimoniales con la inspección técnica, la experticia química botánica, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de cocaína, que se realizó experticia de barrido a un vehículo marca Hiunday, modelo Getz GLS, color plata y que dio resultado Positivo para cocaína en el piso del piloto trasero, de igual manera es congruente con la declaración de los funcionarios actuantes la declaración del experto E.P., quien realizó expertica al arma de fuego; por lo cual al adminicularse estas pruebas y no siendo contradictorias entre sí debe otorgársele pleno valor probatorio a su dicho; de igual manera al observar la postura, es decir el lenguaje, no solo lo manifestado por el testigo de forma verbal, sino también su lenguaje corporal, puede apreciar este Tribunal que el ciudadano testigo presencial del procedimiento D.S. no esta mintiendo, solo que tenía un temor a decir la verdad frente al acusado, en un Juicio Oral y Público, situación esta que para quien no esté acostumbrado causa un pánico o temor, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de un testigo a cuya declaración se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo al ser valorado al igual que los expertos Neymar González, Yndren González, E.P. y los funcionarios actuantes, según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

Todas estos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al SEBIN y los expertos Neymar González, Yndren González, E.P. adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, son funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado; así como la declaración del testigo presencial del Procedimiento, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las inspecciones y Experticias, incorporadas por su lectura, funcionarios y testigo presencial que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.

Ahora bien en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Pena, considera quien aquí decide que las circunstancias de los hechos no llenan los requisitos para que se configure dicha calificación jurídica; aunado a ello se observa que no existe prueba testimonial que pueda concatenarse con la declaración de los funcionarios actuantes, ya que se ha establecido por Jurisprudencia reiterada del TSJ que él solo dicho de los funcionarios actuantes no hace plena prueba; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar este delito y condenar solo por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del Juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa

, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.

Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

Según el tratadista venezolano R.D.S. en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes que fueron adminiculadas con la declaración del testigo del procedimiento y la declaración de la experto Neymar González que demostró que efectivamente se trataba de COCAINA, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) gramos de COCAINA; aunado a las pruebas documentales, tales como Experticia Química de la sustancia incautada y la Experticia de barrido, de lo cual se demuestra el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado a ello la declaración del experto E.P., quien determinó que el arma de fuego era un revolver y cuatro balas, no portando el acusado la documentación reglamentaria para portar arma de fuego y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de delito mudo, por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio Penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de un testigo, concatenado con funcionarios actuantes y la experto de la sustancia (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, nos encontramos con un testigo presencial del procedimiento y funcionarios actuantes, que al hacer la revisión al acusado al vehículo en presencia de tres testigos, compareciendo a juicio uno de ello donde encontraron un (1) envoltorio elaborado todo en material sintético (tipo bolsa) de color azul, anudado en su extremo mediante torsión manual con el mismo material y color y con un peso bruto aproximado de ciento noventa y ocho (198) gramos; de igual manera practicó experticia de barrido para determinar la naturaleza de las muestra suministradas…Resultados: Conclusiones: Nº M “A”, M “B”, M “C”, M “D”. M “E”, M “F”, componente no droga; M “G” Residuos de forma granular color blanco, residíos, componente: cocaína; M “H” no droga Observación: Dejando constancia en la muestra “G” correspondiente al “piso de asientos traseros”, se obtuvo resultado POSITIVO para drogas de uso ilícito COCAINA; que al ser confrontado su testimonio en cuanto a la Experticia Química Botánica y la de barrido con la de los Funcionarios actuantes de la aprehensión M.O., J.S., J.A. y A.T., en relación al hallazgo de la sustancia incautada, se determinó que se cumplió con la cadena de custodia y que se trata de las sustancias encontradas al acusado de autos donde resultó aprehendido en flagrancia, coincidiendo que se trataba de COCAINA, con un peso neto de ciento noventa y cinco (195) gramos de cocaína; realizándose la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, lo que encajó su dicho de manera, cóncava y convexa para quien decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en cada acción se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del Pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria; se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo el dicho de los funcionarios y del testigo, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, me dio certeza de lo que se decide. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que el acusado L.A.R.G. es responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se declara.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siéndole imputado tales hechos punibles al acusado supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado L.A.R.G., es responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la participación como autor material, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado L.A.R.G., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado L.A.R.G., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado de autos no tiene conducta predilectual, quien aquí decide considera que estando en presencia de una persona con droga menor cuantía, debe aplicarse el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado de autos no tiene conducta predilectual, quien aquí decide considera que estando en presencia de una persona con droga menor cuantía, debe aplicarse el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; es decir tres (3) años de prisión y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir, nos encontramos en un concurso real de delito se aplica la mitad de la pena por este delito y se suma a la pena principal, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; en consecuencia, la pena que ha de cumplir el acusado L.A.R. es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-…omissis”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La apelante, abogada L.d.l.R., en su condición de defensora privada del acusado L.A.R.G., interpone el presente recurso contra la decisión dictada en fecha 21.10.2014 y publicada en fecha 26.11.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condeno al ciudadano L.A.R.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y fundamenta en el artículo 444, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la contradicción por falta de motivación de la sentencia que se recurre, argumentando lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

Esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las causales o motivos de la apelación, decide entrar a revisar en primer lugar, la segunda denuncia del escrito recursivo, referente a la falta de motivación de la sentencia definitiva, y lo hace en los siguientes términos:

Los alegatos esgrimidos por la parte apelante en esta SEGUNDA DENUNCIA, se refieren fundamentalmente a la falta de motivación de la decisión impugnada por considerar que la misma no se encuentra ajustada toda vez que se contrapone a lo establecido en el artículo 346 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera ineludible dejar claro y sentado lo siguiente; las pruebas son el eje fundamental del desarrollo de todo proceso y su producción, evacuación y valoración es la razón del ser del mismo. En materia penal, ésta prueba debe estar dirigida a corroborar el delito en primer término y la inocencia o la culpabilidad del procesado. Por consiguiente todo lo atinente al debido proceso, está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin del proceso como es el establecimiento de la verdad. Entre los supuestos del respeto al debido proceso, se encuentra esa actividad del juez o jueza de señalar, analizar, comparar, y valorar todos los medios de pruebas existentes en el proceso, y en base a ellos concluir o decantar su certeza, igualmente ésta obligación tiene que ver con ese control, que deben tener los particulares y la comunidad misma del conocimiento de las decisiones y sus fundamentos para poder contradecirlas y ejercer de ser necesario los recurso en su contra, materializándose con ello la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales. De allí que la importancia de la debida motivación de autos, providencias o sentencias judiciales, implica cumplimiento o violaciones de carácter constitucional.

Ahora bien, observa esta Instancia, que el Tribunal A quo plasmó en la recurrida en cuanto a la determinación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: “…Omissis. Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siéndole imputado tales hechos punibles al acusado supra identificado. En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado L.A.R.G., es responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la participación como autor material, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado L.A.R.G., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.” De lo que se puede apreciar que, la Juez obvió la obligación de fundar su decisión con razonamientos lógicos, adminiculados y concatenados, y establecer las razones lógicas de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de que el acusado es culpable.

Así las cosas, como se podrá observar la recurrida no sólo se limitó a transcribir las pruebas incorporadas al proceso; sino que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no realizó un examen valorativo a los testimoniales rendidos; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a la convicción de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o los acusados; en éste sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, observando esta Alzada que en el caso en estudio el Tribunal de la recurrida no hizo mención a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal mucho menos realizó un análisis individual, comparación, valoración de todas las pruebas, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 346 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación.

Visto lo anterior, como cuadro de referencia se deben tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, y el sistema de apreciación de pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:

...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

(Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:

...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley

(Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Entonces, se puede afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de ésta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Siendo importante resaltar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios en la motivación, que se expondrán previa las siguientes consideraciones:

El rol del juez en la libre valoración de las pruebas en el sistema acusatorio, se puede explicar sencillamente como la herramienta a través de la cual el sentenciador con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse tomando por norte la normativa legal, cuando un ilícito penal se ha configurado, y determinar así la culpabilidad o inocencia de una persona.

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal…

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Exp. 06-0025, 04-05-06)…”

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Tribunal de Alzada, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, aunado a ello, se pudo observar en la sentencia recurrida, que el Tribunal Primero de Juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia anular la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2014; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia y por ende el presente recurso de apelación, por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABOGADA L.D.L.R., en su condición de defensora privada del acusado L.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 21.10.2014 y publicada en fecha 26.11.2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condenó al ciudadano L.A.R.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del fallo recurrido, ante un juez o jueza distinta del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL DE APELACIONES PRESIDENTE,

DRA. H.E.R.Z.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.V.M.F.D.. M.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000007

EHRZ/VMF/MRD/JV/alliethe

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