Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-007730

ASUNTO : EP01-R-2015-000074

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z..

Imputado: A.G.G., E.V.L., J.E.L. y L.D.O.C..

Defensores Privados: Abogados: O.G., Meyed Abou, H.R. y A.M..

Víctima: En Reserva Fiscal

Representación Fiscal: Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. Abogado L.G..

Delito: Transporte Ilícito de Semovientes, Uso de Documento Público Falso, Asociación para Delinquir.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Asunto: EP01-P-2015-000074.

Consta en autos que en fecha 13 de Mayo de 2015, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos J.E.L.P., V.E.L.M., YACZAEL A.G.G. y L.D.O.C., por la presunta comisión del delito de para J.E.L.P. y V.E.L.M. la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SEMOVIENTES (GANADO), previsto y sancionado en el articulo 12 N° 2 de la ley Penal para la protección a la actividad ganadera, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 84 N° 3, Primer Supuesto del Código Penal Venezolano, en grado de cómplices necesarios, y para los ciudadanos: YACZAEL A.G.G. y L.D.O.C. la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SEMOVIENTES (GANADO), previsto y sancionado en el articulo 12 N° 2 de la ley Penal para la protección a la actividad ganadera, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 7 N° 9 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10, N° 5, 7, 9 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Con respecto a los ciudadanos V.E.L.M. y J.E.L.P. el tribunal observa que no constan elementos de convicción suficientes, en consecuencia se decreta la l.p. y se califica la aprehensión como no flagrante. En cuanto al ciudadano L.D.O.C. El tribunal realiza un cambio de precalificación jurídica al delito de USO DE GUIAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 13 N° 2 de la ley de protección a la actividad ganadera desestimándose el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO el tribunal realiza un cambio de precafilicación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley de protección a la actividad ganadera esto en lo que respecto a los ciudadanos L.D.O.C. y YACZAEL A.G.G.. Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se desestima el mismo en virtud de que no consta en las actuaciones algún elemento de convicción que haga presumir que estas personas se asociaron en determinado tiempo a los fines de cometer delito alguno. SEGUNDO: Se decreta L.P. para los ciudadanos V.E.L.M. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.135.293 (LA PORTA), fecha de nacimiento: 23/08/1959, de 55 años de edad, natural del Estado Barinas, grado de instrucción: 5to grado de primaria. Ocupación u oficio: Chofer. Hijo de T.M. (V), y de J.L.B. (F). Residenciado en: Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio Vista Hermosa 01, calle 3, casa sin número, a una cuadra de la escuela M.E.R.. Teléfono: 0416-7901765 y 04161374753 (Esposa) y J.E.L.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.682.798 (LA PORTA), fecha de nacimiento: 23/06/1994, de 20 años de edad, natural del Estado Barinas, grado de instrucción: Primer año de bachillerato. Ocupación u oficio: Obrero. Hijo de N.A.P. (V), y de V.E.L. (V). Residenciado en: Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio Vista Hermosa 01, calle 3, casa sin numero, a una cuadra de la escuela M.E.R.. Teléfono: 0416-7901765 y 04161374753 (Madre). TERCERO: Se decreta Medida de Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 N° 3 consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos L.D.O.C. y YACZAEL A.G.G.. QUINTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 12:00 PM.- El auto fundado se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy.”

Por su parte, El Ministerio Público de conformidad al 374 procede en este acto a solicitar el efecto suspensivo de la siguiente manera:

Ciudadana juez de conformidad con el articulo 374 del COPP ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo por las razones siguientes: Es razon que se desprende de un acta policial plasmado en fecha 11 de Mayo por los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional que riela en autos, donde en dicho procedimiento hace la detencion de 4 ciudadanos la cual tenia bajo su dominio 21 cabezas de ganado, desprendiendose de los hechos que en la misma le solicitaron la documentación que pueda acreditar la propiedad, presentando para si unas guias de movilización ante el organismo actuante con el numero de control N° 041043926684 y asi mismo presentando un certificado nacional de vacunación emitido por el INSAI donde se refleja unas cantidades de bovinos no coincidiendo con la marca del herraje de los animales, de igual forma presentan ante la autoridad una descripción de origen emitido por el mismo organismo INSAI no acreditando ninguna autorización. Asi mismo riela en las actuaciones una denuncia por el ciudadano MOLINA R.E., quien al entrevistarlo manifiesta haber visto que el ganado que fue retenido por los funcionarios actuantes coinciden con las marcaciones que pertenecen a la agropecuaria Mata de Yuca, situación que se evidencia por el mismo dicho del imputado que no coincide de donde el eje de origen de tales animales, ahora bien, este tribunal procede a decidir en los siguientes terminos, al ciudadano L.D. le desestiman a esta representación fiscal los delitos impuestos ante el tribunal considerando que el delito que bien se ajusta es el USO DE GUIAS FALSAS y APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO entendiendose asi que existe una contradicción en las desestimaciones impuestas por esta representación fiscal con la precalificación que considera este digno tribunal queriendo dejar claro que para haber aceptado el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO debia haber existido una denuncia previa mas aun es aceptable de que si ella considero que es aceptable la precalificación que lo que encajaria en este tipo penal es el HURTO CALIFICADO DE GANADO impuesto por esta representación fiscal, en relacion con YACZAEL A.G.G.d. igual manera este digno tribunal vuelve a incurrir en las contradicciones expuestas dejando aun los delitos que esta representación fiscal considera que están ajustadas en virtud de que estamos en una fase inicial del proceso, no dejando entredicho que el delito de asociación imputado por esta representación lo va a demostrar una vez que presente el acto conclusivo que corresponda. En relación a V.E.L.M. y J.E.L.P. si bien es cierto que en este tribunal declararon que son los chóferes y el ayudante no es menos cierto que no se pudo demostrar una relación contractual que pudiéramos diferenciar la participaciones de cada uno de ellos que el dicho de los ciudadanos aquí presentes ayudara a la investigación pero no se logro probar que ese servicio que el le hace saber a este digno tribunal fuera probable o real en la audiencia de presentación es por lo que esta representación fiscal le imputo un delito de participación distinta a los ya enunciados. Por ultimo esta representación fiscal señala que en virtud de esta fase inicial, que estamos sujetos a 4 personas de las cuales fueron aprehendidas en el mismo modo, tiempo y lugar la cual fueron encontrados con un hecho que encuadra dentro de los tipos penales enunciados que la participación de ellos fueron taxativamente explicadas y enunciadas ante este tribunal y que por supuesto los delitos imputados exceden de una pena máxima de 12 años talo como e el delito de asociación que fue desestimado solicito: En consecuencia, que sea declarada con lugar por los miembros de la corte de apelaciones y se mantenga a los ciudadanos aquí presentados la medida privativa de libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP.

La Defensa expuso: El Abg. O.G., en virtud de la solicitud del Ministerio Público expuso:

El recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico conforme al 374 del COPP el mismo es improcedente por LIMINI LITIS en razón de que el 374 del COPP hace procedente solamente a la (Procedió a dar lectura del COPP) el ministerio publico admite aquí cuando fundamento de manera inmotivada reconociendo que los elementos que intentara probar la existencia de una asociación ilícita serán aportados el día que presente el acto conclusivo situación esta que hace improcedente en LIMINI LITIS debido a que esta misma situación atenta contra el articulo 236 del COPP dejando constancia que si esos fundados elementos de convicción no existen hoy no puede pretender el ministerio publico que proceda el efecto suspensivo, es todo

Así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Planteado el objeto a dilucidar esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; al decretar a favor de los ciudadanos: V.E.L.M. y J.E.L.P., la l.p. y a favor de los ciudadanos L.D.O.C. y YACZAEL A.G.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de un imputado o imputada.

De ahí que es posible afirmar que el Juez o Jueza de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Ahora bien, revisado como fue el expediente principal, es cierto lo señalado por la Jueza de la recurrida al establecer que no constan elementos de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos V.E.L.M. y J.E.L.P., son autores o partícipes en los tipos penales imputados; toda vez que, de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública que sirvieron como sustento de su solicitud oral en la audiencia de presentación de imputados, en nada comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos anteriormente señalados, siendo ajustada la decisión dictada por el A quo referente a la l.p.. Ahora bien, en relación a los ciudadanos L.D.O.C. y YACZAEL A.G.G., los cuales le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal, es sabido que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa la concurrencia de los tres numerales de dicha norma para la procedencia de la medida privativa de libertad y siendo que, tal como lo señala la juzgadora, al proceder ajustar las calificaciones jurídicas imputadas por la Vindicta Publica de Uso de Documento falso y Hurto Calificado de Ganado Vacuno, a las que consideró se amoldaban las conductas de los mencionados imputados conforme a Ley sustantiva penal que rige la materia, como lo son los delitos de USO DE GUÍAS FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y APROVECHAMIENTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la misma ley; así mismo, procedió a desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de no constar en autos ningún elemento de prueba que haga presumir que estas personas se asociaron en determinado tiempo a los fines de cometer delito alguno; no se encuentra lleno el numeral 3º de dicha norma procesal, es decir el peligro de fuga, toda vez que consta en autos constancias de residencia, de igual manera se trata de delitos leves, y no poseen conducta predelictual, por lo que lo procedente y ajustado a derecho como consecuencia lógica era el otorgamiento de una medida distinta a la privativa de libertad, tal como así fue acordado por el Tribunal.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de esta Alzada, que para proceder a imputar la comisión de un delito a un ciudadano y proceder a dictarle una medida cautelar de aseguramiento como lo es la privativa de libertad, deben estar satisfechos todos y cada uno de los supuestos exigidos en la norma penal adjetiva que rige la materia, y aparte de ello, debe evidenciarse plenamente en autos que la única manera de asegurar las resultas del proceso, sea con la proclamación de dicha medida privativa, de lo contrario, conforme a esa facultades conferida al Juzgador de Primera Instancia de considerarlo procedente, tiene plena facultad para acordar el tipo de medida cautelar que considere o la l.p. si fuere el caso, todo ello conforme al principio de inmediación; en tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado, que los ciudadanos V.E.L.M. y J.E.L.P., al no existir para ellos elemento de convicción alguno que los comprometa, tal como la corroboró el Tribunal de Primera Instancia al establecer en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. Con respecto a los ciudadanos V.E.L.M. y J.E.L.P. el tribunal observa que no constan elementos de convicción suficientes, en consecuencia se decreta la l.p. y se califica la aprehensión como no flagrante.” Lo ajustado a derecho es decretar la l.p. tal como fue acordado por el tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso…En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), signada con el N° 103, con ponencia de la Magistrada: DRA. B.R.M.D.L., En la cual sentenció que:

…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

.

Se deduce del criterio jurisprudencial que precede, que el juez de control puede decretar una l.p. o una medida menos gravosa que aquella, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado o imputada pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

Siendo así, y constatado por esta Alzada que no hay elemento de convicción alguno que permita presumir la responsabilidad de los ciudadanos V.E.L.M. y J.E.L.P., en los delitos endilgados por el Ministerio Público procede a todo evento el otorgamiento de la libertad sin restricciones, así mismo, en lo referente a los imputados L.D.O.C. y YACZAEL A.G.G., esta Sala considera que no se encuentra satisfecho el trinomio exigido por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido, de que no se presume para estos imputado que exista peligro de fuga, por lo que le asiste la razón al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar a favor de los referidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando la prosecución del presente expediente mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 356 de la N.A.P., lo que significa que el titular de la acción penal puede sin ningún perjuicio continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad de los hoy encausados en los hechos objetos del presente proceso.

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia: principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad: consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 ut supra transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho: Abg. L.G., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos V.E.L.M. y J.E.L.P., la l.p. y en cuanto a los ciudadanos L.D.O.C. y YACZAEL A.G.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13.05.2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES (T) PRESIDENTE

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES (T)

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA,

DRA. J.V.

Asunto: EP01-R-2015-000074

HERZ/VMF/MRD/JV/alliethe

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