Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001461

ASUNTO : EP01-R-2015-000053

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z..

ACUSADO: J.J.R.J.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.G..

VÍCTIMA: C.I.C..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en materia Penal ordinario, actuando como defensora del acusado J.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 24.115.366, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La L.P. del acusado J.J.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente (motivos fútiles), en perjuicio del hoy occiso M.A.C.G.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO

El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada M.E.G.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en materia Penal ordinario, actuando como defensora del acusado J.J.R.J.. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio diecisiete (17) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en materia Penal ordinario, actuando como defensora del acusado J.J.R.J., debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Cuarta en materia Penal ordinario, actuando como defensora del acusado J.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 24.115.366, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La L.P. del acusado J.J.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente (motivos fútiles), en perjuicio del hoy occiso M.A.C.G.; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL. Ponente

DR. H.E.R.Z..

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000053

HERZ/VMF/MTRD/JV/alliethe

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