Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarla Gardenia Araque
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006301

ASUNTO : EP01-P-2005-006301

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. C.G.A.

SECRETARIA: ABG. J.V.

ACUSADO: D.A.V.V., quien porta partida de nacimiento N° 313 (manifiesta que no tiene cedula de identidad), venezolano, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de M.V. (V) y J.V. (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, color de casa azul, Municipio Obispos, Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G..

FISCAL: ABG. A.V..

DEFENSA: ABG. A.V..

VICTIMA: Y.S.S.G.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado D.A.V.V., quien porta partida de nacimiento N° 313 (manifiesta que no tiene cedula de identidad), venezolano, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de M.V. (V) y J.V. (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, color de casa azul, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G.; constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez Abg. C.G.A. y la secretaria de sala Abg. Yusbey Guerrero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.V., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado D.A.V.V.. De igual manera solicito: “... que en virtud que a los folio 57 y 58, se encuentra un escrito de oposición a la acusación por parte de la defensa privada Abg. A.V., donde promueve como testigos a siete (7) personas, observando el ministerio Público, que el mismo fue introducido en fecha 18-11-05 y la Audiencia preliminar en la presente causa fue fijada para el día 10-11-05, lo que evidencia la absoluta extemporaneidad a tenor de lo establecido en el artículo 328 del COPP, que establece que hasta cinco (5) días ante del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán las partes por escrito promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertenencia y necesidad, lo cual adminiculado a la interpretación de la referida norma procesal realizada por la sala penal del TSJ, en ponencia del Dr. Ángulo Fontiveros evidencia que las pruebas ofrecidas son extemporáneas y por si fuera poco no señala su necesidad y pertinencia, razones por las cuales el Ministerio Público se opone a su admisión para Juicio”

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “En vista de la acusación fiscal presentada, esta defensa considera que los hechos narrados no se compagina con la realidad de los hechos que se presentaron en el lugar y en la fecha donde la persona que aquí se presenta como víctima sucedieron de tal manera, por supuesto por ser materia de fondo, solo en Juicio de aclarará estos hechos y se demostrará la inocencia de mi defendido, en cuanto al punto de la promoción de pruebas el derecho de la defensa es una garantía establecida en la Constitución Nacional; desde un principio mi defendido estuvo representado por un defensor público, y yo fui juramentado en una fecha fijada para la audiencia preliminar y por tal motivo no se puede atribuir. Cuando hay un cambio de defensa, no se puede considerar las pruebas extemporáneas, por cuanto se estaría causando un estado de indefensión, las mismas fueron consignadas en fecha 18-11-05, por lo que solicito sean admitidas y se me expida copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Y.S.S.G., titular de la cédula de identidad N° 15.271.032, quien expuso: “Quiero es que se haga Justicia. Es todo”.

En acto seguido la Juez resolvió en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la defensa se declaran extemporáneos, de conformidad con el artículo 328 del COPP por cuanto a la fecha de su presentación 18/11/05 ya había precluído el lapso establecido, ya que la audiencia preliminar se había diferido el 10/11/05 y por cuanto considera quien aquí decide que no se causa agravio al no admitirse esos medios de pruebas por cuanto en el escrito presentado que cursa a los folios 57 y 58 de la presente causa, la defensa no indico su necesidad y pertinencia y en nada ayudaría al esclarecimiento de los hechos, a demás que en todo momento estuvo asistido y representado por un defensor publico por lo que no se le ha menoscabado en modo alguno el ejercicio pleno del derecho a la defensa; aunado a la reciente Interpretación hecha por nuestro Tribunal Supremo en su Sala de Casación Penal, Exp. 02-493 de fecha 20/10/05 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. en relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en la que entre otras cosas establece que:

“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide. Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). Por lo que concluye haciendo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem”….”

Y Admitida como fue la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó no querer declarar, así mismo se informó que se mantiene la medida de privación que recae sobre el acusado y Habida cuenta de lo anterior se dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Septiembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado D.A.V.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G., se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 13 de Septiembre 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado D.A.V.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G. y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Octubre de 2.005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, donde expone que: “El día 11/09/05, en la hora de la mañana, se encontraba el ciudadano en su residencia, cuando llego el ciudadano de nombre Darli apodado “El Gocho” con un arma de fuego y agarro a su vecina por el cabello y la sometió para adentro de su casa y los apunto a todos, forcejando con él y le dio unos golpes en la cabeza y se llevo su celular, dejando el arma de fuego en su casa. Siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día domingo 11/09/05, funcionarios del Comando General, se trasladaron hasta la Urbanización Nueva Barinas, ya que allá la comunidad quería linchar a un ciudadano el cual había cometido un robo en una de la viviendas del sector y había lesionado al ciudadano Y.S.S. en la cabeza con un arma de fuego de fabricación artesanal, al llegar al sitio los funcionarios policiales les informaron que el ciudadano responsable de los hechos se encontraba oculto en una residencia, haciéndose presentes y luego de identificarse como funcionarios de la policía de éste estado procedieron a revisar la casa donde en la habitación principal debajo de una cama de madera se encontraba un ciudadano a quien le realizaron un registro de personas, quien quedo identificado como: Darli A.V., el cual fue detenido y trasladado hasta el comando de la Policía de éste Estado.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP en contra del acusado D.A.V.V., venezolano, soltero, nacido en fecha 30/05/79, en Puerto Cabello, de 26 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de G.P.M. (v) y F.P.U. (f), residenciado en S.B., carrera 4, calle 32, casa S/N, cerca del batallón de cazadores, Municipio E.Z. delE.B.; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G.. En cuanto a las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, el Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testificales y documentales, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP y En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la defensa se declaran extemporáneos, de conformidad con el artículo 328 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado D.A.V.V., quien porta partida de nacimiento N° 313 (manifiesta que no tiene cedula de identidad), venezolano, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de M.V. (V) y J.V. (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, color de casa azul, Municipio Obispos, Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G.. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado D.A.V.V., , quien porta partida de nacimiento N° 313 (manifiesta que no tiene cedula de identidad), venezolano, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de M.V. (V) y J.V. (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, color de casa azul, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Y.S.S.G.; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del Dr. I.N.. (Folio 45)

  2. - Declaración de la funcionario Experto E.G.D.. (Folio 43 y 44)

  3. - Declaración del funcionario J.G.. (Folio 5)

  4. - Declaración del Funcionario Betancourt Wilmer y R.V. (Folio 38)

  5. - Declaración del ciudadano Y.S.S. (Folio 3)

  6. - Declaración de la ciudadana B.A.P. (Folio 40)

  7. - Declaración de la ciudadana A.A.M.G. (Folio 41)

    DOCUMENTALES:

  8. - Acta de Inspección Técnica Nº 2025, de fecha 21/09/05 (Folio 38)

  9. - Acta de Inspección Técnica Nº 2026, de fecha 21/09/05 (Folio 39)

  10. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-5898, de fecha12/09/05 (Folio 45)

  11. - Informe Balístico Nº DEB-9700-068-DC-433, de fecha 13/10/05 (Folio 43 y 44)

    La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a su escrito de promoción de pruebas se declaran extemporáneos, de conformidad con el artículo 328 del COPP.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.005.

    La Juez de Control N° 02

    Abg. C.G.A.

    La Secretaria

    Abg. J.V.

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