Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000983

ASUNTO : YP01-S-2004-000983

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado A.F.A., este Juzgado de motiva su fallo en los siguientes términos:

En el día de hoy, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano A.F.A., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1° literal b y numeral 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar, se cumplieron con las formalidades y exigencias previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusa al ciudadano A.F.A., son los siguientes:

En fecha 07 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se encontraban en punto de control en la Av. Orinoco al frente del DIS, los funcionarios Cabo Primero (PEDA) E.M. y Distinguido CABELLO LUIS, cuando por dicho punto se dirigía un ciudadano al cual se le visualizó que traía en su mano derecha un trozo de tubo, que parecía un arma de fabricación casera (chopo) el mismo al ver a los funcionarios se lo introdujo dentro de la pretina del pantalón tipo mono de color azul, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y un cartucho de escopeta calibre 12 mm de color azul sin percutar, quedando identificado como A.F.A., de 19 años de edad…

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La Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, el pase al Tribunal de Juicio, al igual que se verificara en el sistema computarizado Iuris 2000, el cabal cumplimiento de las presentaciones impuestas.

EL Tribunal le concedió la palabra al acusado, lo impuso del precepto constitucional, quien en presencia de su defensora rindió declaración.

Una vez escuchada y considerada la intervención de la defensora pública penal, a cargo de la abogada K.P.S., el Tribunal paso a revisar el acto conclusivo presentado y al ver que llenaba las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del art. 326 del COPP en contra del imputado suficientemente identificado en Autos, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados en agravio del Estado Venezolano, no habiendo las partes estipulación de prueba alguna; se admiten las Pruebas Testimoniales por necesarias, útiles y pertinentes; en lo que respecta las pruebas documentales; se inadmiten por cuanto no son de las señaladas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ser contrarias al Principio de Oralidad, a excepción de la planilla de remisión de objetos N° 417 de fecha 07-10-2004 inserta al folio 07. Quedando de esta manera parcialmente admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de ALMEA ACOSTA A.F., suficientemente identificado en Actas

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Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas y del procedimiento especias por admisión de los hechos, este manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente las actas policiales que corren a los folios 1, 2 y 4 del presente asunto y la experticia de reconocimiento legal, que riela al folio 12, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano A.F.A., ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible acusado por el Ministerio Público, perpetrado por el ciudadano A.F.A., como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

Al haber el ciudadano A.F.A., admitido los hechos que le fueron acusados, constitutivos del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte este Juzgador en la penalidad a imponer pasará a considerar las atenuantes alegadas por la defensora pública, como lo son la buena conducta predelictual y ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 años, para el momento de la comisión del delito.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado A.F.A., por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado, para el momento de la comisión del delito era menor de 21 años y el mismo no registra antecedentes penales, judiciales, ni prontuario policial, al gozar este de buena conducta predelictual, la pena a imponer baja al termino inferior, siendo esta de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y del Código Penal y practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

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