Decisión nº 1C-683-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento
PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. M.S.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estada Miranda,

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA,.

DEFENSA: Dra. N.T..

SECRETARIO. Abg. M.R.

PRIMERO

LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha en 26 de Junio de 1979 por Acta de denuncia levantada por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, notificada a la Fiscalía de Régimen Transitorio del Estado Miranda, indicando la ciudadana F.M.H. VALDERREY N° V-2.632.201, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le había pedido la mano de su hija y después de un año le dijo que había mantenido relaciones con el mencionado ciudadano.

No se realizó audiencia de presentación del adolescente.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido artículo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En este sentido se aprecia que consta Designación de Defensor Público, ACTA DE denuncia en la Fiscalía del Régimen Transitorio del Ministerio Publico e Informe médico legal.

Consta decisión del juzg.d.T.T.d.C.d.C.J.P.d.E.M. mediante la cual se declaro incompetente para el conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS

.

Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.

En el caso en estudio, el presunto hecho SE TUVO CONOCIMIENTO el día 26 de Junio de 1979, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) años desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación de la acto conclusivo, no interponiendo la fiscal la acción penal, a través de la acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL DE LA CAUSA; seguida contra de IDENTIDAD OMITIIDA , Los Teques, Estado Miranda, por el delito de CORRUCCION DE MENORES previsto en el artículo 379 encabezado del Código Penal reformado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los (10) de Marzo de 2010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

Causa Nº 1C- 683-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR