Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Enero de 2013

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2013-000003

ACCIONANTE: abogado J.E.R., en representación de los querellantes ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady Joseline Rodenas Rodríguez

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado L..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del recurso de apelación interpuesto por el accionante en fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado por el Tribunal accionado, en el asunto Nº KP01-P-2011-000208, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado L.G.D.M.G.; y por la presunta omisión de remisión del asunto Nº KP01-P-2011-000208, a otro Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, en contra del Juez Primero en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogado A.L.A..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de enero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la ponencia al J.A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que nos ocupa no se ha remitido a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado en el asunto Nº KP01-P-2011-000208, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado L.G.D.M.G.; y por no haberse remitido el asunto Nº KP01-P-2011-000208, a otro Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, en contra del Juez Primero en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogado A.L.A.; y como quiera que las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Primero en función de Juicio), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, C.E.M.M.P.M.: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 15 de enero de 2013, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO III.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD

Es el caso que, en fecha 26-11-2012, esta representación judicial presentó recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19/Noviembre/2012, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado L.G.D.M.G..

Del mismo modo, en fecha 13/Diciembre/2012, esta representación judicial presentó recusación contra el ciudadano J.A.L.A., a cargo del Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los motivos que se aducen en el escrito presentado. Se anexa marcado "B", escrito de recusación.

En fecha 18-12-12, la defensa del acusado antes nombrado presentó contestación al recurso de apelación presentado por esta representación.

Ciudadanos Magistrados, el presente asunto se encuentra paralizado de hecho, puesto que hasta la presente fecha, el recurso de la apelación presentado NO HA SIDO REMITIDO a la Corte de Apelaciones para su trámite. Tampoco el asunto HA SIDO REMITIDO a otro Tribunal de Juicio en virtud de la recusación presentada, lo cual se traduce en inobservancia de las formas y garantías constitucionales en perjuicio de la víctima.

CAPITULO IV.- DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

Establece la parte in fine del artículo 67 y el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal: (omisis)

CAPITULO V.- DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA

En el presente caso, en virtud de lo expuesto, han sido subvertidas las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización y cumplimiento de los actos procesales, mas aun cuando el indicado vicio atañe o concierne a la intervención de las víctimas, en violación particularmente, de su derecho constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República; en tal sentido, la referida inobservancia de las formas y condiciones previstas en la fase de Juicio, no es susceptible de saneamiento, por lo cual lo procedente y en consecuencia así lo solicito, por conducto de la presente acción de amparo constitucional, sea restablecida la situación jurídica infringida en virtud del estado de paralización de hecho en el cual se encuentra el juicio actualmente, por la falta de remisión, por parte del Tribunal de Juicio No. 01, a cargo del ciudadano J., Abg. A.L.A., del expediente contentivo del asunto a otro Tribunal de Juicio a los fines de la debida continuidad del proceso en conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se proceda o ordenar la inmediata remisión tanto del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación presentado, del cuaderno separado contentivo de la recusación, así como la remisión del asunto a otro Tribunal de Juicio a los fines evitar dilaciones indebidas y garantizar la continuidad del proceso.

CAPITULO VI.- DEL PETITORIO

Por todas las razones expuestas, en conformidad a lo previsto en el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelaciones, restablezca a mis representados, victimas constituidos en querellantes, los derechos constitucionales violados y denunciados en este escrito, cuyo agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del A.. A.L.A., a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, como se ha señalado, quien puede ser localizado en su despacho del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en horas de despacho, de lunes a viernes.

La agraviada son mis representados A.H.M.W. y FERLADY

JOSELINE RODENAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el asunto arriba señalado con el carácter de querellantes en el presente juicio seguido a ciudadanos L.G.D.M.G. y R.G.C.C., también plenamente identificados en autos, por los delitos de Complicidad en Secuestro, con relación a ambos encausados y además, Asociación para D., en el caso del segundo.

Finalmente, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, restableciéndole a mis representados agraviados, los derechos conculcados y violados en el actual proceso en fase de Juicio.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:

En primer lugar, el accionante abogado J.E.R., en representación de los querellantes ciudadanos A.H.M.W. y F.J.R.R., pretende ampararse por la presunta omisión por parte del Tribunal Primero en función de Juicio de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, en el asunto Nº KP01-P-2011-000208, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado L.G.D.M.G.. De igual forma el prenombrado ciudadano pretende ampararse en contra del Tribunal Primero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de remisión del asunto Nº KP01-P-2011-000208, a otro Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, en contra del Juez Primero en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogado A.L.A..

Ahora bien, una vez determinado el objeto de la presente acción de amparo constitucional, a juicio de esta S., en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviante al Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dos supuestos de hecho diferentes, ya que el amparo es intentado contra diversas omisiones, sobre distintas actuaciones, totalmente diferentes. En tal sentido, se observa por una parte, se observa que en relación a la interposición, trámite y resolución de los recursos de apelación de autos, el Legislador ha establecido en el Titulo III Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente procedimiento:

Decisiones recurribles:

”Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Interposición:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

.

Procedimiento:

”Artículo 450. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes”.

Por otra parte, encuentra también esta S., que en cuanto a la interposición, trámite y resolución de las recusaciones contra funcionarios judiciales, el Legislador ha establecido el siguiente procedimiento:

Procedimiento:

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Continuidad:

”Artículo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”.

Juez o Jueza Dirimente:

”Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Procedimiento.

”Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Ahora bien, de la norma supra transcrita y del análisis comparativo entre éstas dos instituciones, como son el recurso de apelación y la recusación, se constata que aparte de encontrarse reguladas en distintas normas, las mismas son de distinta índole, origen, causa y procedimiento a seguir, estando sometidas las dos a procedimientos totalmente distintos, de lo que se infiere en que ambas son excluyentes, puesto que los actos que hay que cumplir para cada uno y otro caso están determinados con tal precisión, que las diferencias existentes en cuanto a la interposición, los actos y los lapsos son tan notables, que resulta imposible pretender conciliarlos, sin que se subvierta el orden procesal y sin que se menoscaben los derechos del justiciable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, M.P.P.R.R.H., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara...

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-10-1997 dictaminó que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en virtud de ello agregó:

…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

.

En otro fallo, estableció la misma Sala la siguiente doctrina:

…Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina inepta acumulacion, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C., donde estableció lo siguiente:

...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo…denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta S. estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos

. (N. y subrayado de esta Corte)

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la omisión de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado por el Tribunal accionado, en el asunto Nº KP01-P-2011-000208, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado L.G.D.M.G.; y otro, por la presunta omisión de remisión del asunto Nº KP01-P-2011-000208, a otro Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, en contra del Juez Primero en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogado A.L.A..

Es por ello, que en atención a la normativa y citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que el accionante, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, que son incompatibles por tener procedimientos distintos, y siendo esta materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia supra transcrita y a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.R., actuando en representación de los querellantes ciudadanos A.H.M.W. y F.J.R.R., conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. R. la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L.. Barquisimeto, a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

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