Sentencia nº 1893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0675

El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, mediante Oficio N° JSPA-239-2.011 del 18 de mayo de 2011, remitió adjunto el asunto identificado por dicho Juzgado con el alfanumérico N° 2011-001, en el cual se declaró mediante fallo del 3 de marzo de 2011, “formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental, en la cual este tribunal, entre otras disposiciones de interés procesal instó a la sociedad mercantil ‘Fun Race 4x4 C.A’ y a cualquier otra persona natural o jurídica, a suspender temporalmente a nivel nacional las válidas que adelantan dichas organizaciones relacionadas a las actividades de conducción extrema de vehículos automotores a ‘campo traviesa’, en parques nacionales de Venezuela, asimismo, se ordenó a la empresa Corpomedios GV Inversiones Compañía Anónima (Globovisión) y a cualquier otro medio de comunicación audiovisual, a suspender las transmisiones de cualquier programa donde se difundan actividades realizadas por vehículos rústicos de los antes mencionados, capaces de generar daños al ambiente”.

La referida remisión, se produce como consecuencia de la sentencia del 3 de marzo de 2011, a través del cual el mencionado Juzgado acordó “PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental de fecha 03 de marzo de 2.011, en la cual este tribunal, entre otras disposiciones de interés procesal instó a la sociedad mercantil ‘Fun Race 4x4 C.A’, a suspender temporalmente a nivel nacional las válidas que adelantan dichas organizaciones relacionadas a las actividades de conducción extrema de vehículos automotores a ‘campo traviesa’, en parques nacionales de Venezuela, asimismo, prohibiendo la realización de actividades denominadas ‘rally’ o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas (…). SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser tal ente de conformación de nuestro máximo tribunal, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 25.21, el competente para conocer de las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, tal y como se reputa en el contenido protector del caso de marras (…). TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente”.

El 31 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En el presente caso, cabe señalar que la Sala el 4 de marzo de 2.011, dictó sentencia N° 231/11, en la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la misma organización “Fun Race 4x4, C.A.”, en la cual se declaró:

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

a.- Se ORDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A., la SUSPENSIÓN de la actividad denominada “FUN RACE” en cualquiera de sus modalidades programadas o a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

b.- Se PROHÍBE la realización de actividades denominadas “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier medio de tracción a motor, a desarrollarse en parques nacionales, monumentos, zonas de protección especiales, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

c.- Se SUSPENDEN las autorizaciones otorgadas por cualquier ente u órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal para la realización de actividades dirigidas a la realización de “rally” o competencias con vehículos rústicos, motos o cualquier otro medio de tracción a motor, en ambientes naturales abiertos, no aptos para estas actividades, tales como parques nacionales, monumentos, zonas indígenas, e inmuebles privados, organizados por asociaciones de hecho o jurídicas.

d.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano y a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que garanticen el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental de las referidas zonas mientras dure el juicio principal

.

Igualmente, se advierte que el conocimiento de dicha causa se fundamentó en que el desarrollo de cualquier actividad económica o recreativa que resulta potencialmente contraria al interés nacional -la sociedad en su conjunto- en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que a juicio de la demandante se podría causar o incrementar, permite concluir que los afectados en el presente caso no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se verían lesionados o amenazados de lesión, por lo que en base a lo establecido en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también sería competente para “conocer de todas y cada una de las demandas y pretensiones de amparo constitucional dirigidas a salvaguardar la protección de intereses difusos y colectivos, cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan las leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”, así como las medidas que eventualmente y en el ámbito de sus competencias, otros órganos jurisdiccionales, hayan iniciado para tutelar parte del objeto de la demanda contenida en el expediente de esta Sala N° 11-0324. Así se declara.

Ahora bien, dado que el contenido y alcance de la medida cautelar acordada en la decisión de esta Sala N° 231/11, abarca y excede la tutela acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, y que además la naturaleza jurídica de la potestad cautelar de oficio y el procedimiento aplicable a las mismas (cautelas) en los precisos términos del fallo de esta Sala N° 962/06, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, no resultan compatibles con el procedimiento y objeto de la demandas por intereses difusos, contenida en el expediente de esta Sala N° 11-0324 -que permita una eventual acumulación de causas-; comporta que la presente causa ha perdido su objeto respecto de la medida adoptada por el juez agrario, en el contexto de la tutela judicial efectiva del derecho a la biodiversidad, el cual se encuentra plenamente tutelado en el proceso contenido en el referido expediente N° 11-0324, con el cual además se garantiza igualmente la preservación de los recursos naturales, posiblemente afectados por las prácticas prohibidas en la sentencia N° 231/11.

De ello resulta pues, que esta Sala declare el decaimiento del objeto en el presente proceso de tutela cautelar de oficio, por lo que se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la “Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental y el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente proceso de tutela cautelar de oficio, por lo que se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-0675

LEML/

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