Decisión nº S-N de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintidós de julio de dos mil tres.

193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio O.O.P., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.727, actuando como apoderada judicial de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 08-10-1997, bajo el No. 37, Tomo 5-A, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial EL GENOVES, situado en la prolongación de la calle Campos, Sector Genovés de esta ciudad de Porlamar, contra la ciudadana A.L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.911.671, en su carácter de propietaria del apartamento D-3, ubicado en el primer piso del mencionado conjunto Residencial El Genovés, por el cobro de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 4.144.593,40), correspondientes a la acumulación de veinticuatro cuotas de mantenimiento vencidas y sin cancelar, comprendidas entre el mes de junio del año 2000, hasta marzo del año 2002.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 13-05-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada..

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,

Dr. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,

R.F.G..

MMC/02-2101.

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