Sentencia nº 804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 29 de febrero de 2008, mediante escrito presentado ante este M.T., por los profesionales del derecho A.A.A.G. y M.I.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.533 y 10.336.940, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.977 y 67.113, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALRRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 85, tomo 6-B-Pro, del 20 de junio del 2006, intentaron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Expresó el solicitante en su escrito que, el ciudadano Yully W.L.E. demandó a la sociedad mercantil Representaciones Alrra C. A., por concepto de prestaciones sociales, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 17 de octubre de 2007, declaró con lugar la demanda, contra la cual la mencionada empresa intentó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior antes señalado fijó la fecha de celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de diciembre de 2007, la cual, con posterioridad, se reprogramó para el día 12 de febrero de 2008, y tuvo lugar en la fecha fijada.

El 12 de febrero de 2008, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión recurrida y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó la referida decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo que “(...) nos trasladamos el 26 de febrero del año 2008, por ante la Oficina receptora de documentos (sic),conocida como URDD, ubicada en la sede de los tribunales laborales del edificio Centro Financiero Latino de la Avenida (sic) Urdaneta con la finalidad de interponer el recurso respectivo recurso de casación …pero para sorpresa de quienes suscriben la presente acción de amparo, en la unidad de recepción de documentos nos manifiestan que dicho expediente el cual riela bajo el n° AP21-R-“007-001568, nomenclatura del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había reenviado en fecha 21 de febrero de 2008, al tribunal de origen el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, por lo cual no podían recibirnos el recurso respectivo (...)”.

Que, “(...) en efecto, ciudadanos Magistrados para el 2/02/2008, (fecha de la devolución del expediente) no habían transcurrido los cinco días hábiles que señala el artículo 169 ejusdem, para ejercer los respectivos recursos a que haya lugar, por cuanto la audiencia fue celebrada en fecha 12/02/2008, y la sentencia fue publicada al día siguiente, es decir, el 13/02/2008; venciendo el lapso legal para dictarla el 19/02/08; y a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos, como lo señala de manera expresa el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cita los siguiente … en consecuencia de los expuesto anteriormente el lapso para anunciar el recurso de casación comenzaría (sic) desde el 20/02/2008, al 26/02/2008; pero el Juzgado Primero Superior del Trabajo … remitió el expediente al lugar de origen el 21/02/2008, impidiéndosele a nuestra representada el ejercicio del Derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto no pudo ejercer el respectivo recurso de casación, debido a que el tribunal que dictó la sentencia a ser recurrida se había desprendido del expediente, causándole de esta manera una lesión a mi representada al impedirle el ejercicio del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en los numerales 3 y 8 (...)”.

Que, “(...) solicitamos respetuosamente de esta digna Sala se sirvan solicitar al Juzgado Primero Superior del trabajo (sic) del Circuito judicial del trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas un cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde el 12/02/2008 (exclusive fecha en la cual se realizó la audiencia de apelación al 21/02/2008 (inclusive) fecha en la cual el tribunal remitió el expediente al tribunal de origen (...)”.

Finalmente, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, alegó que la infracción en la remisión al tribunal de origen antes de la oportunidad legal para ejercer los recursos señalados en nuestra legislación procesal, impidiéndosele a su representada el poder ejercer los medios de defensa previstos en la norma adjetiva, e igualmente alegó que no existen medios procesales de carácter ordinario que hagan suspender tal lesión y por tal motivo, acude ante esta Sala para interponer la presente acción de A.C..

De la misma manera, solicitó a esta Sala acordar una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia publicada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa Representaciones Alrra C.A., con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Yully Waagner L.E., con fundamento en lo siguiente:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) Solicita se aplique la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La demandada tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia de juicio, y realizar la impugnación de las pruebas, 3) Solicita se declare la confesión y admisión de los hechos, declara (sic) por el Juzgado de Primera Instancia (sic), y se confirme la sentencia de primera instancia, así como los conceptos declarados procedentes. 4) Insiste en la aplicación del artículo 151 eiusdem.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que el demandante haya prestado servicios para su representada, motivo por el cual negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Por otro lado, tenemos, que la demandada incompareció a la audiencia oral y pública de juicio

El juez de juicio, declaró parcialmente con lugar de la demanda (sic), considerando la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, y previa revisión de la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 810 del 18.04.2006, se pronunció de la siguiente manera: … Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio hay que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiere evacuado la contraparte. Esta ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tacita de los hechos, pues recuerde que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivale a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien de modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie al fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

En virtud de lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, incluyendo solo (sic) la condenatoria a la empresa REPRESENTACIONES ALRRA C.A., el pago de los conceptos declarados procedentes, ya que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en primera instancia, asimismo, se confirma los conceptos declarados improcedentes, ya que nada adujo la parte demandada en este sentido, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. ASí (SIC) SE DECIDE.

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación (sic) ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el Juzgado (sic) Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano YULLY WAAGNER L.E. contra la empresa REPRESENTACIONES ALRRA C.A., y se condena a esta última a pagar las cantidades por conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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IV DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, advierte, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/200 del 20 de enero, caso E.M.M., en la que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 del Texto fundamental, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o juzgados superiores de la República (y respecto de aquéllas dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, corresponderá a la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las Cortes de lo contencioso administrativo y las C. deA. en lo penal.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo fue dictada, el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados A.A.A.G. y M.I.V.C., quienes alegaron actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Representaciones Alrra C.A.

Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho A.A.A.G. y M.I.V.C., antes identificados, acompañaron con su escrito de solicitud de amparo constitucional copia simple del poder que, presuntamente, le fuere otorgado por la sociedad mercantil Representaciones Alrra, para el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Yully W.L.E. contra la mencionada empresa, y el cual pretende hacer valer para la interposición de la acción de amparo ante esta Sala.

Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), n° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), n° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y n° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Asimismo, en sentencia n° 454 del 10 de marzo de 2007, estableció lo siguiente;

“Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

La acción de amparo constitucional objeto de este fallo fue incoada por el abogado H.M.R.P., supuestamente actuando en representación del ciudadano N.A.C.F..

Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite tal representación y tampoco consta que se haya hecho mención alguna respecto de la existencia de dicho documento facultativo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. - Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante… .

Ahora bien, es pertinente señalar que la doctrina anteriormente citada, ha venido aplicándose de forma reiterada por esta Sala, tal y como lo establece la sentencia n° 800 del 04 de mayo de 2007, que expresó lo siguiente:

“De la lectura y análisis del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que la acción está dirigida contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte, que revocó la sentencia del 19 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Siendo así las cosas, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada y contenida originariamente en la decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual indica que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

Ahora bien, la Sala pasa a decidir la acción de amparo con base en las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.J.G., a través de abogados –quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses “(…) por ante los Tribunales de La Carrera Administrativa, Civiles y Mercantiles de la República, así como también por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todos aquellos asuntos en los cuales me toque intervenir como parte, ya sea como demandante o demandada y muy especialmente, en el Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Retiro, dictado por la Junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Recurso de A.C. por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos (…)” – interpuso acción de amparo contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que le fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna –como el amparo constitucional que solamente se le otorgó para ejercerlo ante los tribunales contenciosos administrativos–, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana M.J.G., ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006).

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 23.067, 25.127 y 23.066, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.J.G., contra la decisión judicial dictada el 21 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-N-2004-000383 de la nomenclatura llevada por dicha Corte.

A la luz de los criterios anteriores, siendo que los profesionales del derecho A.A.A.G. y M.I.V.C., carecen de la facultad para actuar en nombre y representación del accionante, ya que a la copia simple de un instrumento poder, no les posible atribuir el carácter de documento auténtico para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, como consecuencia, no otorga la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tienen legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no son afectados directos del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se declara.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

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Por lo tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.A.A.G. y M.I.V.C., quienes alegaron actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Alrra C.A., contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-0297

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la hipótesis que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por el resto de los tribunales del país y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada con aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual da a la parte la posibilidad, previa notificación, de que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que han sido exigidos en el artículo 18 eiusdem, corrija el defecto u omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación y, únicamente, si no lo hiciere, se declarará inadmisible el amparo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0297

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.A.A.G. y M.I.V.C., aduciendo actuar como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Alrra, C.A., contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  3. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la Sala evidencia que los abogados A.A.A. y M.I.V.C., acompañaron junto a su escrito de acción de amparo constitucional la copia simple del poder que presuntamente les fuera otorgado por la sociedad mercantil Representaciones Alrra, C.A., para el juicio laboral intentado por los trabajadores en su contra. Con el desarrollo de tales aseveraciones, concluye la Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos.

  4. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  5. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  7. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0297

    LEML/

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