Decisión nº 16 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Barquisimeto,

Barquisimeto, 22 de enero de 2004

193° y 144°

ASUNTO: KN03-M-2000-1

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ALTAGRACIA S.R.L, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, asentada bajo el N° 25, tomo 11-A, de fecha 15 de marzo de 1991.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.821, en su condición de Endosatario en Procuración.

DEMANDADO: J.P.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.256 de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDADO: N.G.A.. Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.987, en su condición de defensor ad-litem.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO).

SENTENCIA: Definitiva.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 03 de noviembre del 2000, fue introducido libelo de demanda ante este Tribunal, en esa oportunidad distribuidor, el cual nos correspondió por distribución, constante de dos (2) folios útiles, en fecha 06 de noviembre del mismo año, el abogado actor consignó original de la letra y copia del Registro Mercantil de dicha empresa. En fecha 08-11-2000, se admitió la presente demanda, por la vía intimatoria, se intimó al demandado dentro de los diez días de Despacho después de intimado a formular su oposición o cancelar las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda. El día 13 de noviembre del 2000, el abogado G.R. diligenció, y solicitó sea guardada el original de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos y sea decretada la medida de Prohibición de enajenar y gravar. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto, donde acordó el desglose del original de la letra de cambio y en su lugar se dejó copia certificada. El 20 de noviembre del 2000, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demandada, y se libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 980. En el día 29 de enero del 2001, el alguacil R.F., diligenció consignando compulsa de intimación del ciudadano: J.P.R.V., a quien fue a intimar en varias oportunidades haciéndosele imposible localizarlo. El 30 de enero del 2001 el abogado G.R. solicitó la citación por carteles en vista de la diligencia del alguacil. En fecha 02-02-2001 se acordó la citación por carteles a los fines de la publicación en los Diarios el Informador y el Impulso con los intervalos de Ley correspondientes, en esta misma fecha, el abogado actor retiro los respectivos carteles a los fines de su publicación. El siete de marzo del 2001 el abogado de la parte demandante, consignó cuatro carteles de intimación publicados en el diario el Informador correspondiente al demandado y solicitó se designe Defensor Ad-litem. El 19 de marzo del mismo año, el abogado G.R. solicitó al Tribunal se sirva ordenar la fijación del cartel de citación del demandado en la morada del mismo. En fecha 16 de abril del año 2001, la secretaria de este Tribunal diligenció afirmando que se trasladó a la dirección del demandado y fijó el cartel respectivo conforme al artículo 650 del Código del Procedimiento Civil. El día 07 de mayo del 2001, el abogado actor diligenció solicitando se designe defensor Ad-litem. E en fecha 10 de mayo del 2001 este Tribunal acordó designar defensor Ad-litem del demandado a la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ, a la cual se le libró boleta de notificación. El 17 de mayo del 2001, la abogado. M.R.F. y solicitó se le designe como defensor ad-litem en la presente causa en virtud que el código establece que se tendrá preferencia a los familiares y es el caso que es hija de la parte demandada. El día 21 de mayo de fecha 10-05-2001 el Tribunal acordó designar defensor ad-litem a la abogada M.R.F., de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le libró boleta de notificación. En el día 07 de junio del 2001, el abogado G.R. solicitó nuevo nombramiento de defensor, en vista de la no comparecencia de la anteriormente nombrada. En fecha 12 de junio del 2001, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.R.F.. El día 15 de junio del 2001, compareció la defensor ad-litem M.R.F. y aceptó el cago para el cual fue designada en el presente asunto. En fecha 18 de junio del 2001, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensor ad-litem. En fecha 18 de junio del año 2001, el abogado G.R. diligenció solicitando sea designado nuevo defensor ad-litem en virtud de la imposibilidad de localizar a la abogada. En fecha 02 de agosto del 2001, comparece el abogado G.R. y ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia cursante al folio 41 del presente asunto. El 03 de agosto del 2001, el Tribunal dictó auto revocando el nombramiento de la defensora M.R.F., y que a tal efecto se acordará nuevo nombramiento por auto separado. En fecha 13 de agosto del 2001, el Tribunal acordó designar defensor ad-litem del demandado al abogado G.B., a quien se acordó notificar. El 17 de septiembre del 2001. El Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el abogado G.B.. En fecha 18 de septiembre del 2001, el abogado G.A.B.G. aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de Ley. El 25 de septiembre del 2001, compareció el abogado G.R. y solicitó le sean expedida compulsas de copias simples a los efectos de contestar la presente demanda. El 27 de septiembre del 2001, compareció la abogada M.R.F. y solicitó se revoque por contrario imperio el nombramiento de como defensor ad-litem al abogado G.B.. El 16 de octubre del 2001, el abogado G.R. ratificó la diligencia que corre inserta al folio 46. El 18 de octubre del 2001, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 03 de agosto de 2001, anulando las actuaciones posteriores y acordando la citación de la abogada M.R.F., en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 12 de noviembre del 2001, el abogado G.R., diligenció en la presente causa solicitando la expedición de la boleta de citación. El día 22 de noviembre del 2001, el abogado G.R. solicitó expedir citación al defensor ad- litem designado. El día 03 de diciembre del 2001, el alguacil accidental consignó boleta de notificación sin firmar de la abogada M.R.F.. En fecha 03 de diciembre del 2001, el Tribunal dictó auto designado defensor ad-litem de la parte demanda abogada Maybell Rivero a quien se acordó notificar. El día 05 de diciembre del 2001, el Alguacil accidental, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Maybell Rivero. En fecha 19 de diciembre del 2001, el abogado G.R. solicita se revoque el nombramiento de la abogado Maybell Rivero, y designe nuevamente al abogado G.B.. En esta misma fecha comparece la abogada M.R. y solicita se revoque el nombramiento de la nueva defensora ad litem para darse la exponente por citada. En fecha 07 de enero del 2002, el Tribunal dicto auto declarando que M.R. no tiene cualidad para ejercitar en la causa. En esta misma fecha se agregó oficio signado bajo el N° 7090-1001 emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 08 de enero del 2002, diligenció el abogado G.R. ratificando su diligencia del 19 de diciembre de 2001. El 19 de febrero del 2002, el tribunal dictó auto citando a la abogada M.R.F. para que comparezca en un plazo de 48 horas, se libró telegrama. El 04 de abril del 2002 se agregó la recepción del telegrama. El 02 de mayo del 2002 el Tribunal dictó auto designando defensor ad-litem a la abogado N.V., a quien se le libró boleta de notificación. El 16 de mayo del 2002 la alguacil accidental consigno boleta de notificación firmada por la abogado N.V., en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 20 de mayo del 2002, comparece el ciudadano L.V. actuando en su carácter de gerente de la empresa de Representaciones Altagracia la 25 S.R.L, asistido por el abogado J.E., y le confirió poder Apud Acta a los abogados J.E. y F.N.. En fecha 21 de mayo del 2002 compareció la abogada N.Z.V. y acepto el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de Ley. El 29 de enero del 2003, el Tribunal revoca el auto de fecha 02-11-2002 y designa defensor ad-litem a la abogada Nailet Gómez, se libró boleta de notificación. En fecha 29 de enero del 2003, el Tribunal dictó auto revoca el auto de fecha 02-11-2002 y designa defensor ad-litem a la abogada Nailet Gómez. En fecha 06 de febrero del 2003, la alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nailet Gómez, en su carácter de defensor Ad-litem, a quien logró notificar el día 05-02-2003. En fecha 11 de febrero del 2003, compareció la abogada Nailet Gómez, en su carácter de defensor ad-litem y acepto el cargo prestando el juramento de Ley. En fecha 31 de marzo del 2003, compareció el abogado J.E. y consignó compulsa para la citación de la defensor ad-litem designada. El día 10 de abril del 2003, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem designada. El 05 de mayo de 2003, el alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la abogado Nailet Gómez en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 06 de mayo del 2003, se recibió escrito presentado por la abogada Nailet Gómez oponiéndose. En fecha 6 de mayo del 2003, se recibió escrito contentivo de la contestación de demanda. En fecha 06 de junio 2003, el abogado J.E. consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. En fecha 09 de julio del 2003, se agregaron las pruebas del abogado J.E., y se admitieron las mismas. En fecha 15 de septiembre del 2003, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijó el Decimoquinto día de Despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. En fecha 16 de octubre 2003, el abogado J.E. consignó escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles. En fecha 17 de diciembre del 2003, se difirió la sentencia para el octavo día de Despacho siguiente al de hoy.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.821, en su condición de Endosatario en Procuración de REPRESENTACIONES ALTAGRACIA S.R.L., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, asentada bajo el N° 25, tomo 11-A, de fecha 15 de marzo de 1991. Manifiesta el accionante que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en Barquisimeto el 10.01.00, con vencimiento el 10.02.00 por un monto de CUATRO MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por J.P.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.256 de este domicilio. Alega el accionante que dicha letra le fue entregada a través de la figura del endoso por REPRESENTACIONES ALTAGRACIA S.R.L., arriba identificada. Afirma el actor que presentada la cambial para su pago ha sido imposible lograr el mismo, razón por la cual procede a demandar el cobro del mismo, a través del procedimiento intimatorio, a fin de que le sea pagado la suma de CUATRO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio así como los intereses vencidos calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio hasta su efectivo pago. Igualmente pide el pago del 1/6% de comisión conforme lo reza el numeral 4to del artículo antes señalado estimado en SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64.000,00) y el pago de costas y costos. Fundamenta la demanda en los artículos 451 y 456 numerales 1, 2 y 4 del Código de Comercio Venezolano y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó intimación del demandado para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el último de los demandados a efectuar el pago o formular oposición a las cantidades aducidas por el demandante. La ciudadana M.O.G., arriba identificada, fue intimada el 03 de abril de 2003 según diligencia del alguacil de esa misma fecha. Por su parte el ciudadano LICÓN RODRÍGUEZ, ut supra identificado, firmó la boleta de intimación el 02 de mayo de 2003, según exposición del alguacil de fecha 06 de mayo de 2003, no existiendo en autos ninguna otra actuación suya posterior. El abogado D.G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.401 comparece el 21 de mayo de 2003, presentando poder otorgado por la demandada, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 02, tomo 27 y haciendo formal oposición al decreto intimatorio. El 02 de junio de 2001 el apoderado de la demandada, presenta escrito dando contestación a la demanda en tiempo oportuno, interponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidió de manera definitiva el 15 de septiembre de 2003, declarándose SIN LUGAR. Al quinto día de despacho siguiente al 15.09.03, el 24 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su apoderado judicial da contestación al fondo de la demanda, en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem. Alega la demandada que rechaza todo lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, por no ser verdad lo narrado en el libelo.

TERCERO

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de esta facultad en tiempo oportuno, donde reprodujo el mérito favorable de autos. La demandada por su parte, introdujo escrito de promoción de pruebas, al 15° día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, por lo que, al ser esta una demanda cuya estimación es menor a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y debiendo ser por tanto tramitado por el procedimiento breve, dicha promoción se hizo de manera EXTEMPORÁNEA de conformidad con el artículo 889 de nuestro Código adjetivo Civil. Y así se decide.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente señala el articulo in comento, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En el caso en autos, la parte demandada niega simplemente, sin hacer ningún alegato que los dichos del demandante en el libelo de la demanda sean ciertos.

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, arriba señalado las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos la demandada no consignó prueba alguna que evidencie la no existencia de la deuda o el pago de la misma, por lo que no desvirtuaron lo alegado en la demanda ni probaron absolutamente nada. En consecuencia es forzoso para quien esto decide concluir que la letra no ha sido cancelada de manera alguna, y los aquí demandados deben hacerlo de manera perentoria. Y así se decide.

Ahora bien en vista que el actor no hace estimación de la demanda en el libelo, quien esto juzga señala sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil, donde expresa que: “A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa”.

-III-

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.821, en su condición de Endosatario en Procuración de REPRESENTACIONES ALTAGRACIA S.R.L., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, asentada bajo el N° 25, tomo 11-A, de fecha 15 de marzo de 1991. contra J.P.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.256 de este domicilio.

  2. Se Condena a la parte perdidosa a cancelar la suma de CUATRO MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital, más los intereses vencidos desde el 10 de febrero de 2000 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, calculados al 5% anual como está establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

  3. Asimismo se condena al demandado al pago por concepto de comisión del 1/6% del valor de la letra, conforme lo reza el numeral 4to del artículo 456.

  4. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de enero de 2.004.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. P.L.R.P.

LA SECRETARIA:

MARIA M. SILVA.

Seguidamente se publicó a las 2:20 pm.

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