Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE ACTORA: GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1984, bajo el N°. 84, Tomo 13-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.O. y C.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.613 y 7820, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el N° 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo Primero, Folio 1.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.P., P.P., J.J.C., A.B., M.M. y R.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.868, 32.731, 66.395, 54.895 y 66.813, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9618

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO

MOTIVO: acumulación de autos.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Alto Relieve, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007, en virtud de la cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007.

En fecha 2 de julio de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., procedió a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación por conexión a la causa, de cada uno de los recursos de hecho interpuestos por la parte ejecutada y que cursa en los Juzgados Superior Primero, Superior Cuarto, Superior Quinto y Superior Décimo, interpuestos por los condominios: 1) Cine Plaza Las Americas, C.A., y M.Z., 2) M.d.C.G.P. e Inversiones L.A. C.A. 3) Inversiones Pieralti, C.A. 4) Representaciones Alto Relieve, C.A., y 5) Banco de Venezuela Banco Universal; por ser el Juzgado Superior Segundo, el que previno en el conocimiento de los mencionados recursos, ya que es el primero del resto de los Juzgados Superiores que conocen de idénticos recursos de hecho, en el que consta en autos la consignación de las copias certificadas por la parte recurrente de las conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, se dan los supuestos necesarios para una acumulación, tal como que, el auto recurrido configura el mismo objeto, fue dictado en la misma causa y la cualidad con la que recurren los condóminos son la misma parte por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, todo ello en aras de la uniformidad sentenciadora e impedir un incremento en el caos procesal auspiciado por la parte ejecutada.-

En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio solicitó información, respecto a los siguiente:

• Si cursa en este órgano judicial Recurso de Hecho, interpuesto por la sociedad mercantil Representaciones Alto Relieve, C.A., contra el auto proferido en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

• La identificación de los recurrentes y fecha del auto recurrido.

• La fecha de consignación de recaudos e inicio del lapso para dictar sentencia.

Así como también consta, escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Americas C.A., mediante el cual esgrimió unas series de alegatos por las cuales se debe considerar que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.

CAPITULO II

MOTIVA

Conoce este Tribunal, recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Alto Relieve, C.A., en contra del auto de fecha 13 de junio de 2007 que negó la apelación en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2007.

Ahora bien, este Tribunal en vistas de las observaciones realizadas en el transcurso del presente recurso, procede hacer las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Así como también, el artículo 81 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo. 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

A tal efecto, considera necesario quien decide, citar el criterio del autor Rengel Romberg, en su obra Teoría General del Proceso, al indicar:

…tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de los juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorios en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo Juez (ídem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (Pág. 355).

De lo dicho se infiere que el fundamento de estas modificaciones de la competencia es de orden privado y se encuentra esencialmente de las relaciones que pueden darse entre dos o más causas, y en la economía procesal. Por ello, para la recta inteligencia de las disposiciones pertinentes, es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas y después el tratamiento concreto que les da el nuevo código en la Sección que estudiamos. (Pág. 356).

Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de continencia, porque esta relación supone una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión… (Pág. 361).

Con respecto a lo anterior ha establecido el M.T.d.J. en sus decisiones sobre la materia de acumulación, que con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o de procesos (artículo 51 CPC) y tal acumulación obedece a la identidad de algunos elementos constitutivos de la pretensión (artículo 52 CPC), es decir, la conexión tiene su fundamento en la identidad de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión y finalmente, el título en que se funda o causa petendi. Cuando algunas de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien pendan ante autoridades judiciales distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en las normas anteriormente enunciadas. “…Por tanto es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o convexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos y procesos…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. 22/05/01).

Visto ello, en el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

Específicamente, la Ley Procesal vigente establece para determinar la conexión cuatro alternativas, las cuales están referidas a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de título, los cuales basta con que se configuren uno o dos de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presentencia de una litispendencia, y no de conexión.

En tal sentido esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual dispone.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, dado que para que la misma se configure y se ordene la acumulación de autos, es necesario que existan dos causas, que tengan en común por lo menos dos de sus elementos (sujetos, objeto y título), o por lo menos que provengan de un mismo título; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio, se trata de varios recursos de hechos ejercidos, según el solicitante, por los condominios: 1) Cine Plaza Las Americas, C.A., y M.Z., 2) M.d.C.G.P. e Inversiones L.A. C.A. 3) Inversiones Pieralti, C.A. 4) Representaciones Alto Relieve, C.A., y 5) Banco de Venezuela Banco Universal; en contra del auto de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De ello se observa, que las partes que ejercen los recursos de hechos son distintas, pero siendo que el supuesto que establece en el numeral 3°, es de tenor siguiente: “…Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…”

Observándose de los autos, que el titulo es el mismo para todas las partes, es decir, auto de fecha 13 de junio de 2007, que negó apelación contra auto de fecha 15 de marzo de 2007. Igualmente, se observa que coincide el objeto, que no es otro que se oiga la apelación en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado igualmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como quiera que la Sociedad Mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Americas, C.A. parte ejecutante en el juicio seguido contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, solicitó del Tribunal la acumulación de los recursos de hechos intentados por: 1) Cine Plaza Las Americas, C.A., y M.Z., 2) M.d.C.G.P. e Inversiones L.A. C.A. 3) Inversiones Pieralti, C.A. 4) Representaciones Alto Relieve, C.A., y 5) Banco de Venezuela Banco Universal, y examinado solo el presente expediente, y los autos que fueron emitidos por el Juzgado Superior Segundo de esta misma instancia, y efectivamente en dichos recursos: 1) Aunque no hay identidad de personas, si, hay identidad de objeto y titulo e igualmente los recursos están siendo tramitados por procedimientos que son compatibles, que las pretensiones en nada se oponen, que ambos recursos están en una misma instancia y en Tribunales Civiles ordinarios, cumpliéndose los requisitos requeridos por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para que por argumento en contrario proceda la reseñada acumulación y para coadyuvar a la uniformidad de la interpretación de la ley, aún no se trata de un juicio, sino de un recurso contra un auto, este Tribunal considera que para la prevención se tomara en cuenta, el expediente que se la hayan consignado inicialmente las copias pertinentes para la tramitación del recurso, por tratarse de un recurso, cuyos tramites no son los mismos del juicio ordinario. Así se declara.

Aunado a lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Para asegurar la economía procesal, se ordena la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de las causas N° 9618 y N° 07-10013, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9618, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9618

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