Decisión nº 2056 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1999-000094.- SENTENCIA Nº 2056.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1408.-

En fecha 2 de diciembre de 1999, los abogados A.G.R., E.C.L., R.C.P.S. y M.C.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 46.997, 29.230, 59.718 y 64.190, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASAS-NOVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el Nro. 47, Tomo 378-A-Sgdo, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 74, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejercieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-054/99, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de agosto de 1999, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de marzo de 1998, por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución Nº 00032, dictada por la Superintendencia Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el 2 de febrero de 1999, quedando así la recurrente obligada al pago de las cantidades en moneda actual de diez mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.869,24), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1996 y 1997 y diez mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.869,24) por concepto de multa.

En fecha 9 de diciembre de 1999, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo a la presente causa bajo el Nº 1408 (actual asunto N° AF41-U-1999-000094). Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al ciudadano Contralor General de la República. Por último se requirió al ciudadano Alcalde supra mencionado, el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por auto de fecha 27 de abril de 2000 fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 4 de mayo de 2000, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales. Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente promovió el mérito favorable de los autos, pruebas documentas e inspección judicial.

Mediante autos de fecha 26 de mayo de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 9 de junio de 2000, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se levantó Acta mediante el cual este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de tal actuación.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente consignó fotografías tomadas durante la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente.

En fecha 30 de junio de 2000, este Tribunal fijó la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes.

El 2 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente y el representante del Fisco Municipal, presentaron escrito de informes.

En fecha 7 de agosto de 2000, se recibió Oficio Nº SMB-494-00, emitido por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de agosto de 2000, mediante el cual consignó el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes consignados por el Fisco Municipal. El 25 de septiembre del mismo año el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 22 de enero de 2001, este Tribunal mediante auto prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente indicó el nuevo domicilio procesal de su representada.

En fechas 18 de septiembre de 2009 y 13 de julio de 2010, mediante diligencias la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 10 de marzo y 5 de mayo de 2011, la representación judicial del Fisco Municipal, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Seguidamente, en fechas 24 de enero, 12 de marzo, 13 de abril, 22 de mayo, 13 de junio, 10 de agosto y 20 de diciembre de 2012 y 1 de febrero de 2013, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron a este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la Alcaldía supra mencionada solicitó a este Tribunal decretara la pérdida del interés procesal de la contribuyente en la presente causa.

En fechas 7 de junio y 8 de octubre de 2013, la representación judicial del Fisco Municipal, ratificó la solicitud a este Tribunal para que decretara la pérdida del interés procesal en la presente causa por la recurrente.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la contribuyente el vicio de usurpación de funciones ya que “el monto de las ventas que han sido incluidas en el Acta Fiscal como gravables constituyen el producto del ejercicio de una actividad comercial efectuada por [su] representada”, las cuales, “forman parte del ejercicio de la actividad de compra, distribución y comercialización al mayor de toda clase de repuestos y accesorio para vehículos automotores, y otras actividades relacionadas con el ramo, llevadas a cabo por nuestra representada en el Municipio T.L. durante el período investigado y cuyos ingresos el Municipio Baruta pretende pechar a efectos del cálculo del impuesto local, durante el período comprendido entre 26-07-96 al 31-12-97.” (Destacado por la contribuyente).

En este orden, indicó que “el Municipio T.L. emitió a favor de [su] representada Patente de Industria y Comercio la cual anexamos (…) identificada con el número 4613 y número Cronológico 4060, en el ramo ‘Compra venta de Repuestos Automotriz Mayor’, con dirección en Calle San Diego, Edificio Galicia, Nivel Sótano, Sector Chaparral, con una cuota anula de Bolívares 50.000,00 y una cuota trimestral de Bolívares 12.500,00.”

En tal sentido, señaló que “en la mencionada Patente de Industria y Comercio obtenida por [su] representada en el Municipio T.L., en cuya jurisdicción desarrolló su actividad económica durante el período fiscal revisado, constituyendo dicho Municipio su establecimiento permanente; los ingresos obtenidos en virtud de dicha actividad, fueron declarados cada año y pagados los impuestos correspondientes de acuerdo al Código No. 22.05 del Clasificador de Actividades Económicas, correspondiente a ‘Venta de Repuestos y Accesorios para Vehículos Automotores’.”

En ese orden, agregó que “la Administración Tributaria Municipal al pretender gravar [a su] representada, por una actividad ejecutada en jurisdicción del Municipio T.L., ha incurrido en una usurpación de funciones que acarrea la nulidad de los actos impugnados, por ser inconstitucionales, y así solicitamos sea declarado”.

Por otra parte, alegó que la actuación administrativa está viciada en su causa por falso supuesto, ya que en la Resolución impugnada “se infiere la confusión generada por el falso supuesto de la fiscalización al determinar basados en planillas de declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, y Planillas Forma DPJ, los fundamentos que sustentan su actuación, ya que en las mismas se indicaba como domicilio fiscal de nuestra representada la dirección de habitación del Presidente de la compañía y de su esposa. Estos hechos fueron suficientes para que la Administración determinase que nuestra representada ejercía actividades comerciales desde su inicio en dicho Municipio, y no verificaron otros, necesarios para probar tal circunstancia, como la existencia de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en el sector Chaparral, Calle San Diego, Edificio Galicia, nivel Sótano, frente del Centro Materno Ocumare, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio T.L., en el cual nuestra representada realizaba la totalidad de su actividad comercial. Así tampoco, el hecho de que nuestra representada pagara los impuestos correspondientes a los ingresos brutos declarados, provenientes de su actividad comercial en el Municipio T.L..”

Por tal motivo, señaló que su representada era una empresa dedicada a la venta, importación, explotación, distribución, y comercialización al mayor de toda clase de repuestos y accesorios para vehículos automotores, “según lo establece el artículo 4º de su documento constitutivo, (…), y que desde su constitución en fecha 26-07-96 hasta el 1-4-98 dicha actividad ha sido desarrollada en el Municipio T.L., mal pretende la municipalidad gravar a la misma por el ejercicio de actividades que esta no realizó en dicha jurisdicción municipal durante el período indicado.” (Destacado de la recurrente)

Por lo anterior, concluyó que la Administración Tributaria “Mal puede (…) pretender suponer como INGRESOS BRUTOS de nuestra representada, ingresos no derivados de la actividad comercial e industrial ejercida en jurisdicción del Municipio Baruta, puesto que dichos ingresos constituyen, simplemente, ingresos derivados de operaciones realizadas en jurisdicción del Municipio T.L..” (Destacado por la contribuyente).

En otro orden de ideas, alegó respecto a la multa que “no se ha configurado según los argumentos expuestos, por lo que al ser el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal totalmente improcedente por inconstitucional e ilegal.”

II

ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

Señaló la representación judicial del Municipio Baruta respecto a los alegatos de la sociedad mercantil Representaciones Casas-Novas, C.A., que “si la empresa recurrente alega como de hecho pretende, señalar que desde sus inicios funcionaba en el establecimiento ubicado en el Municipio T.L., pues la sana lógica sería que la empresa recurrente hubiera consignado ante este Tribunal algún tipo de prueba que respaldara ese alegato, tales como: Contrato de Arrendamiento Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, los pagos por concepto de la mencionada Patente de Industria y Comercio otorgada a la contribuyente la cual hace referencia en su escrito recusatorio (sic) u (sic) cualquier otro tipo de pago realizado a dicho Municipio para los años auditados, es decir 1996-1997.”

En ese orden de ideas, manifestó que la “empresa ‘REPRESENTACIONES CASAS-NOVAS, C.A.’, ejerció efectivamente actividades comerciales desde su inicio, en jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente (sic) la actividad de venta al ‘Mayor de Repuestos y Accesorio para Vehículos Automotores’, específicamente en la: Av. San Sebastián, Quinta Lo, Urbanización la Trinidad, dirección esta donde reitero en señalar que se iniciaron las operaciones comerciales, sin haber obtenido la Licencia de Industria y Comercio, por no tener un local comercial, situación esta temporal hasta que lograrán alquilar algún local comercial cerca de la residencia del presidente de la empresa.”

Asimismo, señaló que “la Administración Tributaria cumplió perfectamente con las normas previstas en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios en concordancia con el Código Orgánico Tributario. Además considero que la interposición del Recurso que nos ocupa, no es más que una acción temeraria por parte de la recurrente, por lo que la Acta (sic) Fiscal deberá gozar de plena veracidad.”

Por último, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, concluyó que “los representantes legales de la recurrente no probaron ninguno de sus alegatos presentados en su escrito recusatorio (sic), como tampoco desvirtuaron ni refutaron los alegatos y pretensiones de [su] representado”. Por tal razón, afirmó que “los alegatos e inspecciones solicitadas por la recurrente no tuvieron fuerza probatoria que desvirtuara que la contribuyente ‘Representaciones Casas-Novas, C.A.’, ejerció actividad comercial en la Jurisdicción del Municipio Baruta, y que no declaro sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal del 01/01/96 al 31/12/97”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación en juicio del Fisco Municipal, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº J-SEMAT-054/99, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente Representaciones Casas-Novas, C.A., a través de la cual se confirmaron obligaciones tributarias a cargo de la referida sociedad mercantil, de impuesto sobre patente de industria y comercio para los años 1996 y 1997 y multa.

Así, las denuncias presentadas por la contribuyente se corresponden a: i) el vicio de usurpación de funciones y ii) el vicio en la causa por falso supuesto, ambos enfocados por la contribuyente bajo el mismo argumento; a saber, que el Municipio Baruta del Estado Miranda pretende gravar ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio T.L.d. la misma entidad estadal.

Por ello, se hace indispensable conocer los aspectos que han de tomarse en cuenta para determinar la ocurrencia del hecho imponible y, por ende, para que proceda el cobro del tributo por las actividades económicas realizadas en la jurisdicción del Municipio Baruta.

El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

Por ello, resulta necesario que la actividad sea realizada en o desde un establecimiento o sede permanente, entendiendo por tal, una sucursal, una oficina, un almacén o un bien inmueble, entre otros, ubicado en la jurisdicción municipal que se trate.

En el presente caso, resulta necesario analizar si la contribuyente desarrollo una actividad gravable dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda durante los períodos 1996 y 1997.

A tal efecto, indicó la contribuyente que los ingresos fueron generados en jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M.. Como soporte de su afirmación presentó copia de la patente de industria y comercio, emitida por dicho ente local el 20 de julio de 1996 (folio 50), así como copias de recibos de pago (folio 51) expresados en moneda actual, para los períodos 1996 (tercer y cuarto trimestre), por treinta y tres bolívares (Bs. 33,00), 1997 (primer, segundo, tercer y cuarto trimestre) por cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,00) y 1998 (primer y segundo trimestre) por ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00).

Ahora bien, se desprende del Acta Fiscal levantada el 2 de diciembre de 1998, por el Auditor Fiscal de la Gerencia de Auditorías Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que la contribuyente “funciona sin Licencia de Industria y Comercio, ubicada en: Avenida La Industria, Centro Comercial Baruta, S-21, Urbanización Charallavito, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, situación territorial que puede constatar este Tribunal conforme al contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente para operar en un local comercial ubicado en la referida dirección. Dicho contrato fue autenticado el 14 de agosto de 1998 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 68, Tomo 21. (Folios 87 al 95 del expediente judicial).

Asimismo, dentro de los elementos que cursan en el expediente administrativo, se desprende informe levantado por la Administración Tributaria Municipal para sostener que la contribuyente estaba ubicada dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda previamente a su ubicación el local comercial antes señalado. Así, dicha “Aclaratoria al caso: Representaciones Casas Novas, C.A.”, remitida por el Auditor Fiscal al Superintendente Municipal Tributario del referido Municipio, dispone lo siguiente:

De las DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, correspondientes a los períodos auditados, pude constatar que en la parte correspondiente a ‘DIRECCIÓN DE RESIDENCIA O RAZÓN SOCIAL Y SIGLAS’, tiene la siguiente dirección: Avenida San Sebastian, Quinta ‘LO’, Urbanización La Trinidad (Frente a Silenciadores Omega), al igual que la forma DP-J (que son las declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades, sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas), mantiene la dirección de la Urbanización La Trinidad.

Asimismo, continua señalando dicho informe que “la facturación correlativa, fue revisada en una muestra de mas (sic) de 85%, donde se pudo ver claramente la dirección de emisión: Avenida San Sebastian, Quinta ‘LO’, (Frente a Silenciadores Omega) Urbanización La Trinidad.”

Las declaraciones aludidas por la Administración Tributaria Municipal se corresponden al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para períodos comprendidos en los años 1996 y 1997 y al impuesto sobre la renta y a los activos empresariales para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997 (folios 178 a 232). En todas las declaraciones la contribuyente se encuentra identificada de la manera siguiente:

- Razón social: Representaciones Casas Novas, C.A.

- Dirección de residencia o domicilio fiscal: Av. San Sebastián, Qta. Lo, La Trinidad, Estado Miranda.

- Actividad Económica: Compra Venta de Repuestos Automotrices.

En atención a los elementos antes expuestos, este Tribunal ha constatado hechos importantes, a los efectos de la procedencia de las obligaciones tributarias exigidas por el Municipio Baruta del Estado Miranda en la Resolución impugnada, por ingresos obtenidos desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (impositivos 1997 y 1998, respectivamente), a saber: 1) su domicilio fiscal está en La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) tuvo una patente de industria y comercio en jurisdicción del Municipio T.L.d. mismo Estado en el cual pagó impuesto municipal; y 3) realizó actividades económicas en ambos Municipios.

Por ello, es indudable que la sociedad de comercio Representaciones Casas-Novas, C.A., fue sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), tanto en el Municipio Baruta como en jurisdicción del Municipio T.L.d.E.M..

En este orden y a los fines de determinar la jurisdicción en la que se generó la actividad económica que se examina en el presente caso, es decir, en qué lugar se realizó efectivamente la “venta de repuestos automotrices”, resulta esencial acudir al análisis de los elementos que cursan en el expediente administrativo, así como de las pruebas presentadas en el juicio, entre lo que destaca lo atinente a la facturación por concepto de las indicadas operaciones de venta.

Al respecto, el transcrito Informe emitido por el Auditor Fiscal, el cual fundamenta la Resolución impugnada establece que las facturas revisadas, señalan como dirección de la contribuyente durante los años 1996 y 1997, Av. San Sebastián, Quinta Lo, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Lo anterior, se evidencia a su vez de las declaraciones de la contribuyente correspondientes al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al impuesto sobre la renta y al impuesto a los activos empresariales antes referidas, las cuales cursan en el expediente.

Con base en lo expuesto, en criterio de este Tribunal los elementos presentados por la contribuyente junto con su recurso contencioso tributario así como en la fase probatoria, no desvirtúan la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del Municipio en cuanto al domicilio de la contribuyente, ratificada por la sociedad mercantil Representaciones Casas-Novas, C.A., en las declaraciones antes mencionadas.

En efecto, tanto la patente de industria y comercio como los recibos de pago emitidos por la Administración Tributaria del Municipio T.L.d.E.M., sólo evidencian que la contribuyente tuvo un depósito, sede u oficina en jurisdicción de dicho Municipio; sin embargo, aun cuando fueron presentados los recibos de pago, no se trajeron las declaraciones correspondientes, para verificar si se correspondían con los mismos ingresos objetados por el Municipio Baruta.

Asimismo, la inspección judicial promovida y evacuada ante este Tribunal el 9 de junio de 2000 (folio 98), si bien considera que en la dirección antes mencionada “no se evidencia la realización de actividad comercial alguna”, no logra desvirtuar el contenido del acto administrativo que expone que durante los ejercicios investigados la facturación se realizaba desde dicha dirección, e incluso de las mismas afirmaciones de la contribuyente contenidas en las declaraciones de tributos aludidas.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal declara improcedente las denuncias planteadas por la contribuyente de usurpación de funciones del Municipio Baruta del Estado Miranda y de falso supuesto, en atención a que dichos alegatos estaban orientados bajo el mismo argumento territorial antes desechado. Así también se declara.

Derivado de lo anterior, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Representaciones Casas-Novas, C.A., por lo que queda firme la Resolución Nº J-SEMAT- 054/99, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 00032, dictada por la Superintendencia Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEMAT, el 2 de febrero de 1999. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASAS-NOVAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT- 054/99, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de agosto de 1999.

  2. - FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de marzo de 1998, por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución Nº 00032, dictada por la Superintendencia Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEMAT, el 2 de febrero de 1999, quedando así la recurrente obligada al pago de las cantidades en moneda actual de diez mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.869,24), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1996 y 1997 y diez mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.869,24).

Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-1999-000094.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1408.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR