Decisión nº 1640 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2010-000355.- SENTENCIA Nº 1640.-

En horas de despacho del día 20 de julio de 2010, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 01 de agosto de 2008, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHÉN, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.021 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “REPRESENTACIONES CEVICHE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 1274-A, en fecha 06 de marzo de 2006, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003140 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SENIAT antes mencionada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3389 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-00303, ambas de fecha 27 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)., correspondiente al periodo fiscal junio 2007, por la cantidad de 1.232,5 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000355, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente.

El 28 de octubre de 2010, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive, y ciento cuarenta y cinco (145), se admitió dicho recurso, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió pruebas documentales e hizo valer el mérito favorable de los autos.

El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 149, admitió las documentales promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha 03 de febrero de 2011, únicamente la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles; seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.

El 07 de febrero de 2011, la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, identificada ut supra, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, presentó diligencia, mediante la cual consignó copia certificada AD EFECTUM VIDENDI, de la Planilla para Pagar (Liquidación) formulario N° F-04 07 N° 0583028, signada bajo el N° 8015000303, correspondiente a la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-26-000303, de fecha 27 de febrero de 2008, correspondiente al período fiscal junio de 2007, por un monto de Bs. F. 55.200,00, debidamente cancelada, dando cumplimiento al pago que se le imputó a través del acto administrativo impugnado. Asimismo conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente recurso contencioso tributario.

-I-

PUNTO ÚNICO

Ahora bien, de la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por la apoderada judicial de la contribuyente, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones:

A los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, se estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 58, Tomo 125 de los libros respectivos de Autenticaciones, se evidencia que las ciudadanas C.V.P.C. y C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.582.780 y 6.872.071 respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CEVICHE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 1274-A, de fecha 06 de marzo de 2006, confirieron poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, ya identificada, y que el ciudadano Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil. Así mismo, se desprende del referido instrumento poder, que a la prenombrada abogada le fueron otorgadas expresamente facultades para “…intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citada, intimada y notificada, contestar y oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer recurso jerárquico, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de casación y nulidad, amparos, convenir; desistir; transigir; reconvenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, (Omissis)...” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, debidamente acreditada en autos, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, en nombre de su representada, de la presente acción; este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente procedimiento a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por último advierte este Órgano jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000355.-

JSA/gbp/marcos.-

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