Decisión nº 022-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 2 de agosto de 2010

200° y 151°

Sentencia Definitiva Nº 022/2010.

Asunto Nº KP02-U-2006-000163.

Recurrente: Inversiones y Representaciones Chalin, C.A. (IRCHALIN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 5-C, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas 21 de enero de 1998 y 03 de mayo de 2001, bajo los números 41, tomo 3-A y 29, Tomo 17-A, respectivamente.

Representante Legal: I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.550.409, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.304, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil antes identificada.

Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARJ-2003-000007 de fecha 18 de febrero de 2003, notificada el 06 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de abril de 2003, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21 de septiembre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2006, ejercido por la ciudadana I.C.A., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula Nº V-3.550.409, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.304, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones Chalin, C.A. (IRCHALIN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 5-C, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas 21 de enero de 1998 y 03 de mayo de 2001, bajo los números 41, tomo 3-A y 29, Tomo 17-A, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Morán, Avenida Venezuela, Esquina con la Calle 6, Nº 5-91 Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARJ-2003-000007, de fecha 18 de febrero de 2003, notificada el 06 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día 27 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó la notificación a la recurrente, en la persona de la ciudadana I.C.A., ya identificada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 28 de noviembre de 2006, por la secretaria de la firma mercantil recurrente.

El día 12 de febrero de 2007, se presentó la reforma del recurso contencioso tributario interpuesta por los abogados S.D.U. y T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.391 y 43.803, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la recurrente, según se desprende del documento poder de fecha 02 de febrero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inscrito bajo el Nº 23, tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 14 de febrero de 2007, visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2007, presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, este Tribunal libró las notificaciones dirigidas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) para practicar las notificaciones correspondientes al Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El día 19 de septiembre de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República, siendo consignadas las boletas de notificación mencionadas, debidamente firmadas y selladas.

En fecha 27 de febrero de 2008, la Dra. M.L.P., reasumió el conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza de este Tribunal Superior.

El día 29 de febrero de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 044/2008, este Tribunal Admitió el recurso contencioso tributario. Ordenándose notificar a las partes y a la procuraduría General de la República.

En fecha 11 de abril de 2008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 03 de abril de 2008, por la sociedad mercantil Inversiones y Representaciones Chalin, C.A. (IRCHALIN).

El 14 de abril de 2008, agregó el oficio distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-001447, de fecha 10 de abril de 2008, emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de abril de 2008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 31 de marzo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de abril de 2008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada el 04 de abril de 2008, por la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto informando que en esta misma fecha, venció el lapso de Promoción de Pruebas, asimismo, se dejó constancia que sólo la parte recurrente ejerció su derecho de promover pruebas en el presente asunto.

El 23 de mayo de 2008, se libró oficio Nº 414/2008, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informe a este Despacho si por ante esa instancia cursa denuncia penal interpuesta por la sociedad recurrente en la presente causa, oficio que fue consignado debidamente firmado en fecha 30 de mayo de 2008.

El 25 de junio de 2008, se recibió y se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº LAR-10-3170 de fecha 16 de junio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 04 de julio de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2008, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la representación en juicio de la república Bolivariana de Venezuela.

El día 06 de octubre de 2008, se recibió y se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº LAR-10-4726, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de noviembre de 2008, mediante auto se difirió la publicación de la sentencia definitiva.

El día 13 de enero de 2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de enero de 2010, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de enero de 2010, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal de la firma mercantil recurrente.

II

Alegatos de las Partes

A.- Parte recurrente:

Expresa la representante legal de la sociedad mercantil:

Que “…nuestra mandante detecta en una actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción de declaración y pago Nº SAT-GTI-RCO-600-27-05 de fecha 12/06/2.002 (sic) y la declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-6000-27-05 de fecha 12/06/2.002 (sic). efectuada por el funcionario J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.151 en su condición de fiscal adscrito al Área de Fiscalización del ente fiscal,…”

Que “…al verificar que las declaraciones presentadas en tiempo hábil y útil conforme a (sic) Ley (Art.47 I.V.A) y (Art.59 y 60 de su Reglamento) las cuales no arrojaban pago alguno a favor del sujeto activo, por la persona encomendada para tales efectos por nuestra representada ciudadanos R.D. y O.d.J.C.G., no aparecían registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que inefablemente arrojaban un incumplimiento fiscal, involuntario ajeno a la voluntad de nuestra poderdante en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, procede a denunciar el presunto fraude a la Ley cometido contra su patrimonio económico y moral por ante el Ministerio Público; ya que la actitud desplegada por el tercero encargado de presentar la declaración jurada (mandatario), quien entrega a nuestra representada las panillas (sic) de declaración del impuesto al Valor Agregado en los períodos impositivos ya identificados con apariencia de legitimidad y declaradas posteriormente por la administración tributaria como inexistente (sic) y sin ningún efecto jurídico tendente a liberarla del cumplimiento de la obligación tributaria específica; colocan a nuestra mandante frente a una causa de incumplimiento sobrevenida no imputable a ella...”.

Que “…la doctrina a (sic) señalado que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación se denominan “causas extrañas no imputable (sic)” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de (sic) prestación pueda acarrearle…”.

Que “…Los hechos sobrevenidos acaecidos de la detectación de ilegitimidad e inexistencia de las planillas de declaración del impuesto (sic) al Valor Agregado en los períodos impositivos ya identificados, como consecuencia de una actitud eventualmente fraudulenta por el mandatario de nuestra mandante, impidieron el cumplimiento que recae sobre la persona de nuestra representada por efecto del vínculo de carácter personal que surge en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, configurando según planiol (sic) una causa de fuerza mayor, “por ser aquella que proviene de un tercero, hubiese éste procedido en forma legitima o ilegítima”…” (Negritas de la recurrente).

Que “… El incumplimiento en que incurre nuestra representada no es culposo ya que el legislador establece en el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N! (sic) 37.305 de fecha 17/10/2.001 (sic) que el pago también puede ser efectuado por un tercero, por lo que no existe ni dolo ni culpa al haber encomendado a un tercero (sin relación de dependencia, ni subordinación) la presentación de la declaración cuestionada; asimismo los hechos acaecidos que dieron lugar a una causa sobrevenida de incumplimiento no fueron previsibles, ni evitables por nuestra representadas (sic) ya que al encomendar al tercero el (sic) presentación de la autodeterminación efectuada, resultaba fácticamente imposible predecir la mala fé (sic) o la conducta delictual desplegada por el mandatario…”.

Que “…La (sic) sanciones de carácter pecuniario impuestas por la Administración Tributaria Nacional, son improcedente (sic) por cuanto al encontrarse nuestra representada enmarcada en la ocurrencia de un hecho sobrevenido no imputable a ella y que resulta un eximente de responsabilidad civil contractual por efecto de la causa de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento de la obligación tributaria establecida en el Impuesto al Valor Agregado en los período (sic) fiscales impositivos suficientemente identificado (sic) en autos, (sic) la sanciones resultan inexistentes sustentada (sic) en el axioma jurídico que lo accesorio corre la suerte de lo principal…”.

Que “…la aplicación material (Cálculo) de la sanción establecida en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2.001 (sic), configura una violación flagrante al principio de No Confiscatoriedad…”.

Que “…El momento del pago (…) no se refiere a la acción material propia del acto de dirigirse a las oficinas receptoras del tributo a cancelar el monto de la obligación principal de la relación jurídica tributaria, ya que de ser así resultaría un subterfugio de la ya desaplicada actualización monetaria por criterio reiterado y p.d.m.T. de la República…”.

Que “…se evidencia una contradicción en la sanción impuesta a nuestra representada en lo que respecta a los períodos impositivos Febrero 2.001 (sic) y Abril 2.001 (sic) bajo el criterio de la unidad tributaria para el momento del pago (conforma (sic) al Parágrafo Primero del Art. 94 C.O.T), estableciéndose una multa de 10 y 20 U.T respectivamente a cada período fiscal sancionado…”.

Que “…Por cuanto para los períodos fiscales de Mayo a Diciembre 2.001 (sic), se estableció el criterio para la imposición de la multa de la unidad tributaria vigente al momento de incurrir en la sanción...; como (sic) es posible que para los períodos impositivos iniciales se establezca un criterio más benigno que para los finales y ambos períodos son del mismo año (2.001) (sic).

  1. La Administración Tributaria Nacional:

La representación de la República en su escrito de informes señala:

Que “…En cuanto a los alegatos de que las actuaciones que dieron origen a las sanciones son producto de un incumplimiento fiscal involuntario ajeno a la voluntad de la contribuyente sancionada en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, que la misma se encuentra frente a una causa de incumplimiento sobrevenida no imputable a ella y configurada la causa de fuerza mayor con los hechos sobrevenidos una eximente de responsabilidad contractual denominada fuerza mayor…”.

Que… “Con relación al alegato del recurrente, considero necesario señalar que la contribuyente, además de formular sus alegatos en el escrito recursorio, nada promovió o consignó en el curso de este proceso para probar la existencia de la referida circunstancia eximente de responsabilidad, por lo que no existen elementos sobre los cuales evaluar la fuerza mayor alegada por los representantes de la contribuyente como circunstancia eximente de responsabilidad penal…”.

Que “…En el caso sub-examine, es evidente que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, pues, solo debía tener un control eventual o prudente sobre las actividades de quien estaba obligado a presentar las declaraciones, mas cuando la Administración Tributaria hace tanto hincapié sobre la necesidad de evitar fraudes y contratar gestores, además de permitir tantas facilidades de obtener situaciones fiscales a los contribuyentes…”.

Que “…tampoco pueden los representantes de la recurrente alegar la negligencia de otro, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un Buen (sic) padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias, para el pago de sus tributos, por lo tanto, este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad de la recurrente…”.

Que “…esta Representación Fiscal considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable (sic) debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente. Por lo anteriormente expuesto, (sic) y en virtud de que el contribuyente no trajo a colación prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuaría el contenido del acto administrativo impugnado…”.

III

Consideraciones para decidir

Establecidos los antecedentes del caso y los alegatos esgrimidos por las partes, corresponde a este tribunal pronunciarse al fondo, de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del análisis de las actas procesales se observa que, por medio de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-354 del 8 de agosto de 2002, la Administración Tributaria Nacional formuló reparo a la contribuyente Inversiones y Representaciones Chalin C.A. (IRCHALIN), luego de efectuar en la revisión fiscal efectuada a la hoy recurrente, que ésta omitió la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

En este sentido, se advierte de los autos que la recurrente reformó el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 12 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual expresó que la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionarla por haber incurrido en el ilícito tributario relacionado con la omisión de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001.

Al respecto, expresó la recurrente que “…Ante tal situación inverosímil, (sic) y contradictoria por demás, al verificar que las declaraciones presentadas en tiempo hábil y útil conforme a la Ley (…) las cuales no arrojaban pago alguno a favor del sujeto activo, por la persona encomendada para tales efectos por nuestra representada ciudadanos R.D. y O.d.J.C.G., no aparecían registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que inefablemente arrojaban un incumplimiento fiscal, involuntario ajeno a la voluntad de nuestro poderdante en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, procede a denunciar el presunto fraude a la Ley cometido contra su patrimonio económico y moral por ante el Ministerio Público; ya que la actitud desplegada por el tercero encargado de presentar la declaración jurada (mandatario), quien entrega a nuestra representada las panillas (sic) de declaración del impuesto (sic) al Valor Agregado en los períodos impositivos ya identificados con apariencia de legitimidad y declaradas posteriormente por la administración tributaria como inexistente (sic) y sin ningún efecto jurídico tendente a liberarla del cumplimiento de la obligación tributaria específica; colocan a nuestra mandante frente a una causa de incumplimiento sobrevenida no imputable a ella…”

De acuerdo con lo señalado por la recurrente, observa este tribunal que su defensa se circunscribe a referir que ha sido víctima de un incumplimiento que no le es atribuible, por considerar que se ha materializado una causa ajena no imputable a ésta, toda vez que encomendó la presentación de las mencionadas declaraciones del impuesto al valor agregado, a personas contratadas por ella para tales efectos, situación que debe ser analizada de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, ambos aplicables en razón de los períodos objetos de examen.

Así, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario dispone:

: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(Omissis)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

(Omissis)

.

Con relación a la eximente alegada por la recurrente como eximente de la sanción que le fue impuesta, este tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00316 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de marzo de 2003, en la cual se expresó lo siguiente:

…La fuerza mayor, figura jurídica propia del Derecho Civil, constituye una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Esta eximente de responsabilidad, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, da lugar a la liberación del deudor de cumplir con las obligaciones contraídas originalmente, así como de la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inejecución.

Ahora bien, en el campo del Derecho Administrativo, a juicio de la Sala, el término en cuestión resulta perfectamente aplicable no sólo en el ámbito contractual, sino además en aquellos casos en los cuales la actividad de la Administración, en este caso registral, dependa del cumplimiento de determinadas actuaciones de los administrados. Así, dada la necesidad de que estos últimos efectúen las gestiones para que un acto despliegue toda su eficacia, la omisión de estas actuaciones podría configurar en ciertos supuestos, una causa extraña no atribuible a éstos…

De la norma y jurisprudencia supra transcritas, puede concluirse que la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, puede entenderse como una circunstancia que no pudo se prevista por el deudor, en este caso, por el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria.

De acuerdo con tal definición, este tribunal observa que en el presente asunto, la recurrente alega que utilizó los servicios de dos ciudadanos, en quienes confió el trámite respectivo a la presentación por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales de las Declaraciones correspondientes a los impuestos generados por su actividad comercial, específicamente de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado coincidentes con los períodos de imposición febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, no obstante, observa quien juzga que en la revisión fiscal se determinó que las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado distinguidas con los números 4011196, 4011197, 4011198, 4011199, 401200, 4011101, 4011102, 4011103, 4012752, 4011105, 4011106, 4011107, 4011109, 4011110, fueron todas presentadas en fecha 5 de agosto de 2002, alegando la recurrente que fue sorprendida en su buena fe, al considerar falsamente que ya habría dado cumplimiento oportuno al mencionado deber formal.

Sin embargo, la única prueba que corre en autos para sustentar lo alegado por la recurrente es la resulta de la prueba de informes promovida por la misma accionante, que fue evacuada por este tribunal, solicitando información a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual respondió mediante Oficio Nº LAR-10-3170, de fecha 16 de junio de 2008, indicando que por ante ese Despacho cursa la causa signada bajo el Nº 13F-10-1253-02, de cuyo contenido no se infiere ningún resultado a favor de la recurrente, a más de considerar quien juzga que el señalamiento de la Fiscalía Décima ya nombrada, permite verificar que la denuncia cursante por ante esa instancia fue realizada por la representante legal de la firma mercantil Inversiones y Representaciones Chalin, C.A., (IRCHALIN) en contra del ciudadano J.C., en su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental y no en contra de los supuestos timadores encargados de efectuar la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que resultaron omitidas según el resultado de la investigación fiscal practicada a la recurrente, vale decir, ciudadanos R.D. y O.D.J.C.G., en consecuencia, la mencionada prueba de informes nada aporta al proceso para determinar la circunstancia eximente invocada por la recurrente. Así se establece.

Por otra parte, considera la recurrente que el cálculo de la sanción impuesta en los términos del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, configura una violación al principio de No Confiscatoriedad del tributo “…por efecto de una interpretación restrictiva efectuada por la administración tributaria Nacional (sic) del Parágrafo Primero del Artículo 94 eiusdem,…”, igualmente la recurrente alega que “…en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República…”

Así las cosas, se hace necesario comenzar el análisis de la norma vigente aplicable al caso de autos por tratarse de períodos de imposición coincidentes con el año 2001, por lo cual es pertinente tomar en cuenta la vigencia de las normas de carácter tributario que debían ser aplicadas, toda vez que a partir del día 17 de octubre de 2001 entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305.

En tal sentido, se desprende del acto administrativo recurrido que la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la comisión del ilícito tributario relacionado con la omisión de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por una parte y por la otra fue sancionada por los mismos hechos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 para los meses de febrero y abril de 2001.

Ahora bien, el artículo 343 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 343. Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la sección cuarta del capítulo II del título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos, después de su publicación en la Gaceta Oficial

.

De conformidad con la norma supra transcrita, se evidencia que el artículo 103 Código Orgánico Tributario de 2001 en el cual se fundamenta por la Administración Tributaria Nacional para sancionar a la recurrente durante los meses de febrero y abril de 2001, está contenido en el Título III, Capítulo II, Sección Primera del mencionado Código, el cual, entró en vigencia a los noventa (90) días después de haber sido publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, es decir el 15 de enero de 2002, con lo cual debe esta Juzgadora concluir que la norma aplicable a los ilícitos en los cuales incurrió la recurrente durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, debía ser la dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, para todos los meses involucrados en la investigación fiscal y que arrojaron el incumplimiento del deber formal sancionado, produciéndose así un error en el cálculo de la multa aplicada por la Administración Tributaria Nacional en virtud de la falta de presentación de las mencionadas Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, resultando más gravoso para la recurrente la forma de cálculo empleada a través de la resolución impugnada, en consecuencia, se admite el argumento de la recurrente, por cuanto el acto administrativo tributario que impuso la multa de acuerdo a lo establecido tanto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, como en el artículo 103 del Código vigente, se encuentra viciado de anulabilidad al no aplicarse la norma punitiva correspondiente con el incumplimiento verificado durante todos y cada uno de los períodos de imposición revisados, siendo procedente como se indicó anteriormente la aplicación de la multa prevista el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiendo tomar en cuenta la Administración Tributaria Nacional, el contenido del artículo 81 de Código Orgánico Tributario de 2001, en función de su vigencia actual, así como la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere, a los efectos del cálculo de las referidas multas, en virtud de la omisión de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. Así se declara.

IV

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos S.D.U. y T.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.407.670 y V-5.244.093, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Inversiones y Representaciones Chalin C.A., (IRCHALIN), debidamente identificada al principio de la presente decisión, respectivamente, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-354, de fecha 08 de agosto de 2002, notificada el 02 de octubre de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. En consecuencia, este tribunal anula la multa impuesta a través de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-354 de fecha 08 de agosto de 2002, notificada el 2 de octubre de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena a la Administración Tributaria Nacional recalcularla de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario de 2001, así como la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely G.T.

El secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, 2 de agosto de 2010, siendo las 2:50 p.m. se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M.

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