Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de junio de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTES: V.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.998.284 y la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 9-A, en fecha 03 de febrero de 1989.

APODERADOS: T.A.M.P., L.E.G.C. y A.J.N.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.007, V-9.190.239 y V-639.842 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.102, 50.304 y 10.870 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Banco Provincial S.A. Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, sociedad ésta absorbida por fusión de la Sociedad mercantil Banco de Occidente C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 1957, anotado bajo el N° 74, con reforma de sus estatutos según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 76, Tomo 20-A, de fecha 16 de octubre de 1998.

APODERADO: J.L.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.698.

MOTIVO: Rendición de Cuentas. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado T.M.P. apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.G.R. y la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA) en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por rendición de cuentas, y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 165).

En fecha 9 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 170 y 171).

En fecha 10 de abril de 2006, el abogado J.L.M.F., apoderado especial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual manifestó que de los hechos alegados en la demanda se evidencia la existencia de una relación crediticia entre los actores V.M.G.R. y REVIGOCA, y su representado. Que los mencionados actores afirman haber pagado los préstamos con sus intereses, presentando un documento privado elaborado por un contador público contratado por ellos que carece de todo valor y eficacia probatoria en este juicio, por emanar de un tercero, con el cual pretenden demostrar una relación de cobros, cargos e intereses, relativos a los préstamos otorgados. Que igualmente alegan que fueron obligados por el Banco a aceptar nuevos pagarés en los que se cometió anatocismo, así como la existencia de una diferencia entre los intereses que supuestamente cobró su representado, superiores a los intereses que según ellos había establecido el Banco Central de Venezuela, señalando un supuesto cobro excesivo de intereses, hechos que no quedaron probados. Así mismo, que el Banco nuevamente los obligó a celebrar un contrato de préstamo a interés y a constituir hipoteca para la garantía del préstamo. Que éste debió rendir cuentas de sus gestiones de cuenta corriente, los cuales fueron solicitadas por escrito. Que en los estados de cuenta emanados del Banco se evidencian cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en sus cuentas, en las que a su decir constan los intereses cobrados por el Banco y los establecidos por el Banco Central de Venezuela, existiendo entre ambos, una diferencia a favor de los actores.

Al respecto, argumenta el informante que en cuanto a la pretensión accionada en contra de su representado Banco Provincial S.A., Banco Universal, operó la caducidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, específicamente en el artículo 38. Que en autos no consta de manera alguna, que los actores hubiesen impugnado los estados de cuenta enviados por su representado mensualmente, dentro del lapso de caducidad de 6 meses a contar de la recepción del respectivo estado de cuenta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la mencionada ley, deben tenerse como reconocidos los saldos presentados en los mismos y la forma en que las operaciones que ahí se detallan se hicieron, adquiriendo en consecuencia dichos estados de cuenta pleno valor y eficacia probatoria, al haber operado la caducidad para el ejercicio de cualesquiera acción de rendición de cuentas, como bien afirmó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión. En consecuencia, solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, con la correspondiente condenatoria en costas para los actores.

En esta misma fecha el abogado T.A.M.P. en su carácter de apoderado del ciudadano V.M.G.R. y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A. (REVIGOCA), consignó escrito de informes en el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda. Igualmente, se refirió a la impugnación del poder de la parte demandada, que la Juez de la causa consideró “hábil” para realizar la oposición al juicio de cuentas, señalando al efecto que la misma viola el derecho a la defensa de la parte actora y que el mencionado poder debió haber sido declarado insuficiente y dársele curso a lo solicitado en el respectivo escrito de impugnación del poder, según lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición hecha por el demandado con el señalamiento de que éste no es encargado de intereses ajenos, manifestó que cualquier banco maneja dinero de los usuarios y por lo tanto existe un mandato de cancelar contra la orden del titular de la cuenta, los cheques emitidos por éste, y que todo mandatario tiene la obligación de rendir cuentas, rendición de cuentas ésta que fue solicitada de conformidad a lo establecido en al Resolución N° 147-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictada de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2002, referente a los créditos indexados. Que en virtud de tal resolución, el banco debe

rendir cuentas de su gestión como encargado de intereses ajenos, como lo es el dinero de su mandante y de sus empresas. Que dichas cuentas se pidieron al banco, según solicitudes que corren a los autos marcadas “E”, “ F”, “G” y “H”, consignadas con el escrito libelar, y que las mismas no fueron rendidas. Que la rendición de cuenta solicitada está apoyada en el informe de los movimientos de las cuentas de los demandantes, realizado por el Lic. Henry J.G.C., el cual consistió en estados de cuenta, avisos de débito o de crédito enviados por el banco, conciliaciones bancarias, libros de contabilidad (medio impreso y medio electrónico), soporte legal documentado de las líneas de crédito, las tasas promedio ponderadas de los principales bancos del país obtenidas de la página web del Banco Central de Venezuela, informe que a su decir quedó reconocido por la parte demandada. Solicitó, finalmente, la declaratoria de confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éste no contestó la demanda en tiempo hábil.

En razón de lo expuesto, pidió que sea declarada con lugar la demanda de rendición de cuentas, a sus mandantes, ciudadano V.M.G.R. y sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA), de las gestiones realizadas en el manejo de las líneas de crédito identificadas en el libelo y del préstamo personal, según lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo expuesto en el Informe y Cédula Resumen, que se encuentra anexo marcado “B” , en el que se demuestra que al comparar los cálculos de intereses generados por estos instrumentos de crédito con las tasas aplicadas por el banco, y los calculados con las tasas promedio ponderadas publicadas por el Banco Central de Venezuela, suman una diferencia a favor de su mandante, por la cantidad de Bs. 24.122.712,58; asimismo, los intereses generados por las diferencias de intereses ilegalmente cobrados por el banco, y se condene en costas al Banco Provincial. (Fls. 174 al 196).

En fecha 27 de abril de 2006, el abogado T.A.M.P., actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano V.M.G.R., consignó escrito de observaciones a los informes, manifestando en cuanto a la caducidad alegada por el banco demandado, que en ningún momento se ha solicitado ni establecido disconformidad con el saldo de las cuentas corrientes, ni observaciones a los estados de cuenta, sino que sus mandantes tienen derecho según lo establecido en la mencionada Resolución 147-02 a que se les informe y se le

demuestre cómo fueron los cargos realizados, las tasas de interés cobradas, qué se imputó a capital y qué se imputó a interés, así como la entrega inmediata de los originales de los pagarés cancelados.

Que en la sentencia apelada, el mismo Juez considera que el banco demandado sí debe entregar la rendición de cuentas solicitadas, pero establece como de orden público la caducidad de las acciones, como si se tratare de observaciones a los estados de cuentas. Que estas estados de cuentas son la base de los elementos presentados, dentro de los que se encuentran los cargos y débitos realizados, pero el banco demandado no entrega la rendición de cuentas admitida por el Juez a quo, no contesta en tiempo hábil la demanda, no presenta pruebas, reconoce las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. (Fls. 198 al 203).

En esta misma fecha el abogado J.L.M.F. en su carácter de apoderado especial del Banco Provincial, Banco Universal, consignó escrito de observaciones a los informes en el cual manifestó: Que los demandantes presentan un documento privado elaborado por un contador público pagado por ellos mismos, pretendiendo demostrar una relación de cobros, cargos e intereses relativos a los préstamos otorgados a los demandantes, documento que no está suscrito por el demandado, razón por la cual es inoponible a su representada. Ratifica, asimismo la caducidad alegada. (Fls. 204 al 207)

Se inició el presente asunto cuando el abogado L.E.G.C., actuando como coapoderado judicial del ciudadano V.M.G.R. y de la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA), demanda a la sociedad mercantil Banco Provincial S. A. Banco Universal, por rendición de cuentas. Manifestó en su escrito que el 14 de agosto de 2001, su representado V.M.G.R. celebró írrito contrato de préstamo a interés por la cantidad de setenta y tres millones de bolívares (Bs. 73.000.000,oo), con el Banco Provincial S.A. Banco Universal, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en esa fecha bajo el No. 39, Tomo 009, Protocolo Primero, folios 1/9, Cuarto Trimestre del año 2001, cuya copia certificada anexó marcada “C”. Que dicho documento hipotecario absorbió las líneas de crédito concedidas por el Banco de Occidente C.A., conforme a las cuales fueron liquidados, debitados y cargados los pagarés sobre los que se exige la rendición de cuentas en el presente juicio, en las siguientes cuentas:

- Cuenta a nombre de REVIGOCA, Nro. 0007-080230-9 del Banco de Occidente, la que fue cambiada al ocurrir la fusión del Banco de Occidente al Banco Provincial, por la cuenta Nro. 01080369-10-0000641.

- Cuenta personal de su mandante V.M.G.R., Nro. 0007-0-080246-5, la que fue cambiada al ocurrir la citada fusión, por la cuenta la Nro. 01080369-1-1-0100002954.

- Cuenta a nombre de Distribuidora de Cauchos Centro Occidental del Táchira C.A., (DISCACENTRO TÁCHIRA C.A.), Nro. 01080369-10-00000471.

Que dichos cargos se desprenden del cuadro trabajo de verificación y comparación, entre las tasas de interés cobradas por el Banco Provincial (antes Banco de Occidente) y las tasas promedio ponderadas que ha publicado el Banco Central de Venezuela, en relación a las líneas de crédito otorgadas al señor V.M.G.R. y de las empresas por él representadas, entre los años 1997 y 2002, el cual anexó al libelo como instrumento fundamental de la demanda marcado “B”, emanado del ciudadano Lic. Henry J.G.C..

Alegó que en la línea de crédito No. 1, la cual consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, anotado bajo el N° 36, Tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 23 de diciembre de 1996, el Banco de Occidente C.A., absorbido por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, convino en conceder a la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA), una línea de crédito hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), por un lapso de tres (3) años contados a partir de la indicada fecha de protocolización y de acuerdo a las modalidades, términos y condiciones estipuladas en el referido documento. Que su mandante para garantizar el crédito, constituyó a favor del mencionado banco hasta por la cantidad de veinticinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 25.650.000,00), hipoteca convencional especial de primer grado sobre 2 inmuebles de su propiedad, conformados por 2 locales comerciales distinguidos con los números 66 y 67 e identificados en autos y que forman parte del edificio Centro Cívico San Cristóbal. Afirma que en la referida línea de crédito, fueron solicitados los pagarés cuyos números son:

- N° 113667 de fecha 23 de diciembre de 1996, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), solicitado por REVIGOCA.

- N° 115839 de fecha 27 de noviembre de 1997, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), solicitado por REVIGOCA.

- N° 116386 de fecha 17 de abril de 1998, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), solicitado por REVIGOCA.

Argumenta, que en el referido cuadro leyenda explicativa anexo al libelo como instrumento fundamental de la demanda, corriente a los folios 5 y 6 del expediente, se evidencian los cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en las cuentas de su representado y de sus empresas, en los que constan las diferencias entre los intereses cobrados por el banco y los establecidos por el Banco Central de Venezuela, quien es el único ente autorizado para fijar los intereses máximos a cobrar por cada tipo de operación, lo que da a su favor de sus mandantes la cantidad de un millón quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés bolívares con 97/100 (Bs.1.585.423,97), en los tres pagarés.

Manifestó que en la línea de crédito N° 2, la cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 07, Tomo 12, Protocolo Primero, folio 1/9, El Banco convino en ampliar el monto utilizable de la línea de crédito identificado con el Nro. 1°, elevándola hasta la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo), bajo las condiciones y modalidades estipuladas en dicho documento. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, el ciudadano V.M.G.R. ratificó y amplió en la cantidad de cincuenta y un millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 51.550.000,oo), para elevarla en consecuencia hasta la cantidad de setenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 77.200.000,oo), la hipoteca convencional, especial y de primer grado y la anticresis, constituidas a favor del banco, sobre los inmuebles de su propiedad, identificados en el literal primero del citado documento, quedando además la segunda línea de crédito con la fianza de la sociedad Distribuidora de Cauchos Centro Occidental del Táchira C.A. (DISCACENTRO TÁCHIRA C.A.), y la fianza del ciudadano V.M.G.R.. Que por cuanto se dio cumplimiento a todas las obligaciones que se tenían contraídas para con el banco, sin que nada quedase a debérsele por concepto de capital e intereses ni por ningún otro respecto derivado de dicha operación, éste declaro canceladas todas las obligaciones contraídas en el aludido documento de línea o cupo de crédito y su ampliación, y en consecuencia extinguidas la hipoteca convencional especial y de primer grado y la anticresis constituidas a su favor, y sin ningún efecto y valor jurídico las fianzas que lo garantizaban. Que se evidencia que de esta ampliación de la línea de crédito a cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo), fueron solicitados los pagarés cuyos últimos números son:

- N°. 75018, de fecha 31/12/98, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) solicitado por REVIGOCA

- N° 75478, de fecha 29/04/99, por la cantidad de siete millones de bolívares, (Bs. 7.000.000,oo) solicitado por REVIGOCA.

Arguye que de la leyenda explicativa se evidencian los cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en las cuentas del actor y sus empresas, en la que constan de igual forma los intereses cobrados por el Banco y los establecidos por el Banco Central de Venezuela, existiendo entre ambos intereses una diferencia a favor de su mandante y sus empresas solicitantes, por la cantidad de tres millones trescientos veintinueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.329.863,95) en los dos pagarés.

Que en relación a la línea de crédito N° 3, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 4 de julio de 1997, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero, el banco convino y en efecto concedió al ciudadano V.M.G.R., una línea de crédito hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,oo), por un lapso de tres años, contados a partir de la protocolización del documento, en el que de igual manera se constituyó garantía hipotecaria y anticresis por la cantidad de cincuenta y siete millones novecientos veinticinco mil bolívares (Bs.57.925.000,oo). Afirma que su mandante dio cumplimiento a dicha obligación contraída con el banco, razón por la cual éste la canceló; que en dicha línea de crédito fueron solicitados los pagare cuyos últimos números son los siguientes:

- Nro. 75016, de fecha 23-12-98, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) solicitado por V.M.G.R..

- Nro. 75144, de fecha 02-02-99, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) solicitado por V.M.G.R..

- Nro. 114833, de fecha 04-07-99, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) solicitado por V.M.G.R..

- Nro. 75477, de fecha 26-06-99, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) solicitado por V.M.G.R..

- Nro. 116392, de fecha 17-04-98, por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs.10.200.000,00) solicitado por V.M.G.R..

Que de la leyenda explicativa, se evidencian los cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en las cuentas del actor y sus empresas, en la que constan de igual forma los intereses cobrados por el banco y los establecidos por el Banco Central de Venezuela, existiendo entre ambos intereses una diferencia a favor de su mandante y sus empresas solicitantes, por la cantidad de seis millones doscientos treinta mil quinientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.6.230.590,78) en los cinco pagarés, contra la línea de crédito solicitada por su mandante.

Argumenta, asimismo, que su mandante fue obligado por el banco en fecha 18 de noviembre de 1999, a aceptar personalmente y a nombre de su representada REVIGOCA, nuevos pagarés, incurriendo en anatocismo, los cuales se describen así:

- Nro. 4268, de fecha 18-1199, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) solicitado por REVIGOCA.

- Nro. 4276, de fecha 18-11-99, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) solicitado por REVIGOCA.

- Nro. 4284, de fecha 18-11-99, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) solicitado por el ciudadano V.M.G.R..

- Nro. 4292, de fecha 15-11-99, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) solicitado por el ciudadano V.M.G.R..

Que de la leyenda explicativa, se evidencian los cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en las cuentas del actor y sus empresas, en la que consta de igual forma los intereses cobrados por el banco y los establecidos por el Banco Central de Venezuela, existiendo entre ambos intereses una diferencia a favor de su mandante y sus empresas solicitantes, por la cantidad de once millones quince mil ochenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.015.080,81) en los cinco pagarés, contra la línea de crédito solicitada por su mandante.

Que en fecha 14 de agosto de 2001, el Banco obliga a su mandante V.M.G.R. a aceptar la celebración de un contrato de préstamo personal por la cantidad de setenta y tres millones de bolívares (Bs.73.000.000, 00), tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 009, Protocolo Primero, folios 1/9, Cuarto Trimestre, del año 2001, con la finalidad acumular todos los créditos anteriores, generados por los pagarés antes identificado, capitalizando intereses sobre intereses y cobrando intereses no establecidos por el Banco Central de Venezuela, creando una desavenencia Constitucional, al usupar funciones estrictamente establecidas al Banco Central de Venezuela. Que de igual forma lo obligó para garantizar dicho írrito préstamo, a constituir hipoteca especial y de primer grado, sobre todos sus bienes, los cuales garantizaban las líneas de crédito números 1, 2 y 3, constituyendo de esta forma hipoteca general sobre todos los bienes de su representado.

Adujo, que sobre dicho préstamo se realizaron abonos que discriminó en cuadro inserto al folio 16 del expediente, señalando, además, que de la leyenda explicativa, se evidencian los cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en las cuentas del actor y sus empresas, en la que constan de igual forma los intereses cobrados por el banco y los establecidos por el Banco Central de Venezuela, existiendo entre ambos intereses una diferencia a favor de su mandante y sus empresas, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y un mil setecientos nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.1.961.709,05) en dicho préstamo. Que, por lo tanto esta diferencia de intereses a favor de su mandante y sus empresas solicitantes asciende a la cantidad de (Bs. 24.122.712,58), que fueron cargados en las cuentas personales del mismo y de sus empresas solicitantes, razón por la que procede la rendición de cuentas, de conformidad en lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha rendición de cuentas no fue cumplida por el banco, aún cuando fue solicitada mediante cuatro (4) comunicaciones de fecha 20 de diciembre de 2002, conforme a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Resolución N° 147-02, de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establece la fórmula de cálculo de las tasas de interés o comisiones que cobren los bancos por sus operaciones activas o pasivas, y otros renglones.

Estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo). Junto con el libelo anexó poder conferido por el ciudadano V.M.G.R. y la Sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA) a los abogados T.A.M.P., L.E.G.C. y A.J.N.G. (Fls.1 al 69).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, el a quo admitió la demanda y acordó la intimación de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal en la persona de sus representantes legales, ciudadanos J.C.P.R., en su carácter de Presidente Ejecutivo y/o el ciudadano R.T.C., en su carácter de representante judicial, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de intimados, y de vencidos nueve (9) días más que se le conceden como término de distancia para que comparezcan ante el Tribunal , a fin de que rindan las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.70 y 71).

A los folios 87 al 92, corren actuaciones relaciones con la intimación del demandado, la cual se practicó por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado J.L.M.F. actuando como apoderado especial de la empresa Banco Provincial., S.A., Banco Universal, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la misma, en los siguientes términos:

Primero

Alegó que su representado no podía ser demandado por rendición de cuentas, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Que su representado nunca se encargó de ningún tipo de intereses del demandante. Que la única relación que los une es un contrato de cuenta corriente y un contrato de préstamo mercantil. Que el demandante abrió una cuenta corriente ante el Banco de Occidente, absorbido luego por el Banco Provincial que representa, previa firma del contrato de cuenta corriente, el cual presenta como prueba escrita que sustenta su oposición. Que posteriormente solicitó un préstamo y celebró el contrato correspondiente de préstamo, el cual fue presentado por el mismo actor y consta en autos marcado “C”, siendo prueba común, cuya validez alegó también para sustentar esta oposición.

Asimismo, argumentó que el demandante nunca efectuó algún reclamo a su representada, nunca impugnó la relación mensual de su movimiento, por el manejo de su cuenta corriente dentro del lapso establecido en dicho contrato, tal como lo establece la Ley General de Bancos, por lo que se tienen como ciertos y válidos, no habiendo en relación al contrato de cuenta corriente, motivo para rendir cuentas ya que la parte demandante siempre recibió la relación mensual detallada de su manejo; y respecto a los créditos, el dinero se le abonó en su cuenta, pero el único responsable de su utilización es el mismo cliente.

Segundo

Por otra parte, adujo que el demandante no ha cumplido con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha acreditado de un modo auténtico que su mandante tenga obligación de rendirle cuentas Que lo que presenta como documento fundamental de la demanda, es un dictamen contable privado, o informe de un contador privado, firmado por el Lic. Herny J.G.C., el cual, según lo señalado expresamente al folio trece, reglón veintinueve del escrito libelar, presenta como instrumento fundamental de la demanda marcado “B”, constante de 10 folios. Que dicho informe de ninguna manera es un documento auténtico, por lo que el demandante no ha acreditado la supuesta obligación del demandado para rendirle cuentas. Que tampoco ha indicado el período exacto, ni el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuenta. Por último indicó que este juicio es improcedente, por lo que solicitó que se suspenda y se tramite el presente litigio por el juicio ordinario, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (F.93 y su vuelto).

A los folios 94 al 96, aparece poder especial conferido por el ciudadano R.T.C., representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, al abogado J.L.M.F..

En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado T.A.M.P. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.G.R. y de la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA) consignó escrito de impugnación del poder presentado por el apoderado de la parte demandada, alegando la insuficiencia del mismo. Al respecto, señaló que el poder está expresamente otorgado para contestar la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano V.M.G.R., por lo tanto, el poder presentado por la parte demandada es insuficiente, por cuanto se da contestación solamente a nombre del Banco Provincial S.A., Banco Universal, y no se contesta la acción incoada por la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA). Y que al existir un litis consorcio activo, el poder ha debido ser otorgado para contestar la demanda incoada por ambos demandantes. Explanó los artículos 147 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto el mencionado poder es insuficiente, la oposición realizada por quien no tiene facultades para oponerse a la rendición de cuentas, debe tenerse como no presentada. En consecuencia, solicita la aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente impugnó de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba escrita en la que trata el demandado Banco Provincial S.A., Banco Universal, de sustentar su oposición, ya que son solo copias simples de la tarjeta en la que firma el titular de la cuenta o la persona autorizada, por lo tanto dichas copias no corresponden a ningún contrato de cuenta corriente, sino sólamente a una copia simple de la firma autorizada para la movilización de la cuenta corriente en la que se manejó el dinero de sus representados, sobre el cual se solicitó la rendición de cuentas. (Fls.100 al 109).

En fecha 1 de diciembre de 2004, el abogado L.M.F., apoderado del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, consignó escrito en el cual manifestó que el escrito del demandante es improcedente e inoportuno según la normativa procedimental vigente. Que la impugnación de poderes y cualquier otro tipo de actuación, puede ser esgrimida una vez el procedimiento especial, si así lo determina la Juez, pase al trámite ordinario. Que, por otra parte, el poder no es insuficiente, pues constituiría una actuación irracional de parte del banco, defenderse de sólo una de las personas involucradas en juicio.

Alegó que es obvio que la intención del banco, es defenderse y oponerse al procedimiento, y por una omisión involuntaria, no se puede asumir que el acto incumplió con la finalidad que persigue. (F.110)

A los folios 111 al 115, aparece decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del poder hecha por el abogado T.A.M.P.. Declaró válido el poder otorgado por el Banco Provincial Banco Universal C.A., al abogado J.L.M.F., ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2004 y declaró valida la oposición hecha a la rendición de cuentas, por el mencionado abogado quien actúa con el carácter de apoderado del Banco Provincial S.A., y en consecuencia ordenó a la parte demandada contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2005, el abogado T.A.M.P., por medio de diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 diciembre de 2004. (F.123)

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (F.130).

Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado T.A.M.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que transcurrido como fue, el lapso para la contestación de la demanda, sin que ésta hubiere sido efectuada, y por cuanto ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promoviera alguna, solicitó que una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive, hasta el día de la diligencia inclusive, se tenga por confesa la parte demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y se le dé aplicación a lo previsto y sancionado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F.131)

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005, el Juez Temporal N.W.G.H., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 133).

El abogado T.A.M.P., actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano V.M.G.R. y de la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. (REVIGOCA), en fecha 1 de noviembre de 2005 promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.

- La confesión del demandante sobre los pedimentos de la parte actora, al no contestar la demanda en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , representante legal del Banco Provincial S.A., Banco Universal, da por reconocido el instrumento fundamental del juicio, que consiste en el trabajo realizado pro el Licenciado Henry J.G.C.. Solicitó al a quo que citara al ciudadano mencionado con la finalidad que ratificara en el juicio, el informe presentado (Fls.134 y 135).

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls 137 al 153)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró de oficio la caducidad del derecho de los demandantes de pedir la rendición de cuentas objeto de la pretensión de este juicio, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.G.R. y la sociedad mercantil Representaciones V.G.C.A. contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, condenando en costas a la parte demandante.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe a la demanda por rendición de cuentas interpuesta contra el Banco Provincial S.A Banco Universal con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las gestiones realizadas en el manejo de las líneas de crédito y del préstamo personal otorgado por la mencionada institución bancaria a la parte demandante, los cuales se constatan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 1996, bajo el N° 36, Tomo 41, Protocolo Primero; el 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 07, Tomo12, Protocolo Primero, el 04 de julio de 1997 bajo el N° 28, Tomo 2 Protocolo Primero. Alega que los pagarés solicitados conforme a las referidas líneas de crédito fueron liquidados y cargados en las siguientes cuentas: cuenta a nombre de la empresa REVIGOCA N° 01080369-10-000641; cuenta personal del ciudadano V.M.G.R. N° 010803691-1-010002954; cuenta a nombre de la sociedad mercantil Servicentro Táchira N° 01080369-10-0005724 y en la cuenta corriente a nombre de Distribuidora de Cauchos Centro Occidental del Táchira C.A DISCACENTRO TACHIRA C.A N° 01080369-10-0000471.

Sustenta dicha petición en lo expuesto en el Informe y Cédula Resumen suscrito por el Lic. Henry J.G.C., contador público, el cual acompañó al libelo marcado “B”, del que a su decir se evidencian los cargos, pagos y débitos realizados cronológicamente en las cuentas de su representado y de sus empresas, por causa de las referidas líneas de crédito descritas en el libelo y del préstamo personal otorgados a la parte demandante; instrumento éste que a su entender demuestra un diferencial entre las tasas de intereses cobradas por el banco y las tasas promedio ponderadas que ha publicado el Banco Central de Venezuela, entre los años 1997 y 2002, el cual alcanza la suma de Bs. 24.122.712,58 a favor de la parte demandante. Asímismo, requiere se le rinda cuentas sobre intereses generados por las diferencias de intereses ilegalmente cobrados.

Aduce que el banco demandado está obligado a dicha rendición de cuentas a tenor de lo dispuesto en la Resolución N° 147-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos.

En sus informes presentados en esta instancia, se refirió a la impugnación del poder de la parte demandada que hizo ante el a quo, señalando que éste al considerar válido dicho poder para efectuar la oposición a la rendición de cuentas, violó el derecho a la defensa de la parte actora. Alegó, igualmente, la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, adujo en relación a la caducidad alegada por ésta, que sus representados no han manifestado disconformidad con el saldo de las cuentas corrientes, ni han hecho observaciones a los correspondientes estados de cuenta, sino que tienen derecho a que se les informe cómo fueron los cargos realizados en las mismas, las tasas de interés cobradas, las cantidades imputadas a capital y a interés, así como que les haga entrega inmediata de los originales de los pagarés cancelados.

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda; no obstante, en su escrito de informes ante esta alzada alegó la caducidad de la pretensión accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Circunscrita como ha quedado la litis, entra esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos previos, siguiendo un orden lógico.

PUNTO PREVIO I

En cuanto a la impugnación del poder de la parte demandada efectuada por la parte actora, al examinar las actas procesales se observa que el punto fue resuelto por el a quo en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró válido el poder otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal al abogado J.L.M.F., y válida la oposición a la rendición de cuentas efectuada por éste.

Igualmente, se observa que dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, y que habiendo sido oída la apelación en un solo efecto, no constan en autos sus resultas.

Ahora bién, aún cuando la parte actora en su escrito de informes hace referencia a dicha impugnación de poder, señalando que con la decisión de primera instancia se le violó el derecho a la defensa, no hizo valer su apelación junto con la apelación de la sentencia definitiva, para que se produjera su acumulación según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse la extinción de la mencionada apelación y así se decide.

PUNTO PREVIO II

En relación a la caducidad de la pretensión accionada alegada por la parte demandada, debe esta alzada determinar si puede o no aplicarse el lapso de caducidad establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a tenor de lo previsto en los artículos 36, 37 y 38 de la referida ley, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente.

Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Artículo 37.- Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Artículo 38.- Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad de cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de su cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta. (Resaltado propio)

En las normas transcritas se establece en forma expresa la obligación de las entidades bancarias de informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, sobre los movimientos de sus cuentas. Asímismo, se consagra el lapso de caducidad legal de seis meses contados a partir de la fecha de recepción del estado de cuenta para que el cliente pueda formular las observaciones que considere convenientes, pudiendo impugnar el respectivo estado por errores de cálculo, de escritura, por omisiones o duplicaciones.

La parte demandante, aduce en relación a la caducidad alegada por la parte demandada, señala que la rendición de cuentas solicitada procede de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 147-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos.

Ahora bien, en dicha Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517 Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2002, se establecen las NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, con el fin de que en forma pre-contractual y durante el contrato respectivo, éstos puedan conocer la fórmula de cálculo de las tasas de interés y/o comisiones que cobren o paguen sobre operaciones activas y pasivas las instituciones financieras; así como las formas o mecanismos de liquidación, abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización que sean aplicables a dichas operaciones, estableciendo la mencionada Resolución, expresamente, un procedimiento administrativo tramitado ante la misma entidad financiera, cuyo incumplimiento le acarrea a tenor de lo establecido en su artículo 30, la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, la normativa citada no puede servir de sustento para un juicio de rendición de cuentas según lo pautado en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la pretensión procesal de la parte actora según lo expresado en el libelo de la demanda, se refiere a errores en que a su decir incurrió el Banco Provincial S.A. Banco Universal, al efectuar el cálculo de los intereses generados por las líneas de crédito y préstamo personal, otorgados por la mencionada entidad a la parte demandante durante los años 1997 al 2002, liquidados y cargados en las cuantas corrientes allí indicadas, en razón a lo cual considera quien decide, que al advertir los alegados errores de cálculo en los respectivos estados de cuenta, la parte demandante debió proceder a su impugnación dentro del plazo de seis meses siguientes a la recepción de los mismos, y al no hacerlo operó la caducidad de su derecho a reclamar la rendición de cuentas objeto de dicha pretensión, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

Como consecuencia de tal declaratoria, no entra esta alzada a conocer el fondo del asunto planteado.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006.

SEGUNDO

Declara la caducidad del derecho de los demandantes de reclamar la rendición de cuentas objeto de la pretensión del presente juicio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5422

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