Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, trece (13) de agosto de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-5756

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.C.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 23.216.809.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., H.J.M.M. y C.E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.843, 61.689 y 81.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES CRABS, C.A., (Operadora del Fondo de comercio RESTAURANT OCEANICO), sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 312-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.J.G. y V.I.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.222 y 82.232 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.H., inscrito en el IPSA bajo el núm. 81.916, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano A.C.O.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad núm. 23.216.809, contra la sociedad mercantil denominada “Representaciones Crabs, c.a.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el nº 6, tomo 312-A-Séptimo.; la misma fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 16), ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. No obstante, dada la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar el Juez que conoció en fase de mediación dio por concluida la misma según acta de fecha 09 de abril de 2010 (folio 29 y 30), dicho Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, la cual se celebró en fecha 10 de agosto de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la actora, que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 16 de abril de 2008, hasta el 30 de marzo de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de mesonero, en un horario comprendido de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. y en algunas oportunidades de 3:30 p.m. a 12:30 a.m., lo que representa una (1) horas extra nocturna; que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario promedio mixto variable mensual por la cantidad de Bs. 3.025 conformado por la cantidad de Bs. 870,00 mensual de manera fija más bono nocturno, días domingos, feriados y un salario de eficacia atípica el cual alcanza una cantidad mensual de Bs. 225,00, adicionalmente percibía la cantidad de Bs. 930,00 correspondiente al 10 % sobre las ventas deducidas por consumo de los clientes y repartidas más un Bs. 1.000 por promedio mensual por concepto de propinas, todo lo cual constituye un salario promedio mixto variable mensual de Bs. 3.025,00..

Que la empresa cuando cancelaba lo relativo a bono nocturno, días domingos y feriados, horas extras, no tomó en consideración los montos correspondientes al porcentaje del 10 % por consumo de los clientes, ni las propinas promedio, que la empresa le canceló al trabajador la cantidad de Bs. F 949,73, cantidad que no corresponde con el monto real adeudado, razón por la cual será deducida del total adeudado. En tal sentido solicita el pago de la prestación de antigüedad Bs. F 4.781,79, vacaciones fraccionado Bs. F 1.386,41, bono vacacional fraccionado Bs. F 643,30, utilidades fraccionadas Bs. F 1.541,85, indemnizaciones por despido Bs. F 7.195,80, horas extras diurnas Bs. F 3.150,03, horas extras nocturnas Bs. F 6.007,03 y bono nocturno Bs. F 867,00, más la indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva sean acordadas; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento; y las costas del proceso.

De la contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES CRABS, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1.- En primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la vinculación laboral.

  1. - Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que el accioanate haya sido despedido, por cuanto el mismo renunció en fecha 16 de abril de 2008, que el horario de trabajo sea el alegado en el libelo de demanda, por cuanto éste laboraba de lunes a domingo y tenía un día libre a la semana, que la cobrara a sus clientes el 10 % de consumo, que la empresa nada tiene que ver con la propina en virtud que los mesoneros eligieron al Capitán de Mesoneros para que la manejara y la empresa no tuvo nada que ver en dicha elección.

  2. - Que se le adeude los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto los mismos fueron cancelados de acuerdo al salario devengado.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en la cual la representación judicial de la parte actora reconoce que la relación de trabajo finalizó por renuncia, en este sentido la controversia se encuentra dirigida a establece: en primer lugar, la jornada de trabajo, en segundo lugar, la conformación del salario y en base a ello determinar si existe diferencias en prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1)-. Marcados “A,-1 a la A15”; recibos de pago (folios 34 al 48, ambos inclusive del expediente). Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual se encuentra conformada por una asignación mensual de Bs. F 870,00, bono nocturno, sueldo de eficacia atípica, domingos trabajados, feriados trabajados. Así se establece.-

2) Marcado “B”, en original relación de ingreso por propina (folios 49 al 51, del expediente), Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa del valor de los puntos otorgados al accionante por concepto de propina. Así se establece.-

3) Marcado “C”, planilla y registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante (folios 52 y 53, del expediente), a criterio de este Juzgador dichas instrumentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece-

4) Marcado “D”, C.D.R.D.T., la cual no aporta elemento alguno de convicción para solucionar o dilucidar los puntos controvertidos, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece-

5) Marcado “E”, copia de cheque emitido contra la cuenta del Banco de Venezuela de la demandada a favor del accionante por la cantidad de Bs. F 949,73 (folio 54 del expediente) a criterio de este Juzgador dicha instrumental no aporta ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, toda vez que en dicho pago ambas partes están contestes que fue recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, razón por lo cual se desestima su valoración. Así se establece

Pruebas de la demandada:

Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada, , trae a los autos las documentales siguientes:

1) Marcado “A”, original carta de renuncia (folio 56 del expediente) a criterio de este Juzgador dicha instrumental no aporta ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, toda vez que el actor reconoció que la relación de trabajo finalizó por renuncia, razón por lo cual se desestima su valoración. Así se Decide.-

2) Marcado “B1 a la B4”, en original relación de ingreso por propina (folios 57 al 60, del expediente), la cual fue impugnada por no ser oponible al accionante, sin embargo dicha impugnación la parte no manifestó las razones de tal impugnación, o sea no manifestó si la misma era por ser ininteligible y si su certeza no puede constatarse con la presentación del documento, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que el menú del restaurante no refleja que cobrará 10 %. Así se establece.-

4) Marcado “C”, original contrato de aumento salarial de acuerdo al Decreto Presidencial del 01 de mayo y por salario de eficacia atípica (folio 61 del expediente) a criterio de este Juzgador dicha instrumental no aporta ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, toda vez que dicho pago ambas partes están contestes en este hecho, razón por lo cual se desestima su valoración. Así se establece.-

5 Marcados “D1 a la D5”; recibos de pago (folios 62 al 66, ambos inclusive del expediente). Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual se encuentra conformada por una asignación mensual de Bs. F 870,00, bono nocturno, sueldo de eficacia atípica, domingos trabajados, feriados trabajados. Así se establece.-

4) Marcado “E”, copia de cheque emitido contra la cuenta del Banco de Venezuela de la demandada a favor del accionante por la cantidad de Bs. F 949,73 (folio 67 del expediente) a criterio de este Juzgador dicha instrumental no aporta ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, toda vez que dicho pago ambas partes están contestes, y en virtud de que ya esta documental fue valorada en el punto “E” de las aportada por el demandante, se aplica el mismo criterio ya esbozado. Así se Decide.-

5) Marcado “E1”, en original planilla de liquidación (folios 68, del expediente), la cual no fue objeto de ataque ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de los conceptos que incluyo la demandada para el pago de los conceptos laborales al termino de la relación de trabajo, lo cual se realizó con cheque N° 31007568 de la Cta. Cte. 0102-0140-35-0000008824 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la demandada REPRESENTACIONES CRABS, C.A. Así se establece.- ,.

6) Marcado “F” solicitud de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. F 800,00 (folio 69 del expediente), sin embargo este Juzgador no evidencia algún otra instrumental que evidencie el pago de dicha cantidad, razón por la cual la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, corresponde determinar el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la parte actora alega que su salario era mixto y que estaba conformado por la propina que dejaban los clientes, la cual ascendía a la cantidad de Bs. F 1.000,00 mensual, más el 10 % sobre las ventas deducidas lo que arroja un total de Bs. F 3.025,00, la parte demandada adujo que no cobraba el 10 % a los clientes, con relación a la propina dio un reconocimiento tácito que se cobraba la propina y a su decir la misma era manejada por el capitán por lo cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a lo correspondiente al 10 %, la representación judicial de la demandada negó este hecho de forma absoluta, y por cuanto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. En este sentido la parte actora no aportó ningún elemento que determinase que la demandada cobrara dicho porcentaje, razón por la cual se declara sin improcedente el cobro del 10 % como parte del salar. Así se decide

Con relación a la propina, es necesario indicar que vista y analizada la forma como fue contestada la demanda, la demandada alegó que si la cobraba siendo la misma administrada por el capitán, y la empresa a su decir, nada tiene que ver con ella, para ello se firma un documento de eficacia atípica, es por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la propina, es necesario indicar que vista y analizada la forma como fue contestada la demanda, la demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda en relación a las propinas que éstas son manejadas por el capitán de mesonero y la empresa no tiene que ver con respecto a las mismas. Ahora bien, entiende este Juzgador que existe un reconocimiento por parte de la demandada que el trabajador percibía un monto por propina, sin dar negativa alguna a la cantidad alegada por el accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, le correspondió desvirtuar a la demandada que el accionante percibía Bs. 1.000,00.

Así mismo el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo párrafo establece:

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo a la costumbre o el uso del local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial

.

De la norma anteriormente parcialmente transcrita se evidencia que el legislador estableció que se considera parte del salario un valor. Ahora bien en el presente caso y en base a las consideraciones que anteceden se toma como monto devengado la cantidad de Bs.F 1.000,00 por concepto de propinas. Así se decide. 1

En cuanto a la jornada de trabajo del accionante el mismo alega que cumplía una jornada de 10:00 am a 07:00 pm y en otras oportunidades de 3:30 pm a las 12:30 am, siendo su jornada de lunes a domingo de cada semana, la representación judicial de la demandada alegó que no trabaja dicho horario sino que laboraba de lunes a domingo y tenía un día libre a la semana, tal como lo dictamina la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien la demandada negó el horario alegado por la parte demandante, pero sin indicar la jornada que cumplía, solo adujo la dictaminada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual este Juzgador se pregunta ¿A qué jornada se refiere? Toda vez que la ley establece tres tipos de jornada la diurna entre las 5:00 a.m y las 7:00 pm, jornada nocturna la cumplida entre las 7:00pm y las 5:00 a.m y la mixta la cual tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Por lo cual ante dichas consideraciones y en virtud que correspondía a la demandada demostrar el horario, lo cual no demostró considera este Juzgador como cierto el horario alegado por el actor de lunes a domingo de cada semana, disfrutando de un día libre a la semana, en un horario diario de 10:00 am a 7:00 pm y en otras oportunidades de 03:30 pm a las 12:30 am, y aplicando la sana critica entiende este Juzgador que los horarios se intercambiaba cada semana. Así se decide

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo. Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

No constando a los autos que la actora demostrara que ella permaneciera en la empresa por un tiempo en exceso a que alude el artículo 198 eiusdem, lo que conlleva a declarar la improcedencia del reclamo por este concepto. Así se decide.

En cuanto al salario determinado los concepto por propinas se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario devengado por la cantidad de Bs. F 870,00 más la parte variable por propina mensual de Bs. F 1.000, tomando en cuenta como alícuota de utilidad sesenta días (60) días y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley, siete (07) días más un (01) día conforme al año de su labor respectiva o su fracción. Así se decide.

Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En cuanto a este concepto le corresponde 40 días de salario integral, criterio éste que comparte quien decide, toda vez que la relación laboral tuvo una duración de 11 meses y 14 días.-

Utilidades fraccionadas: De los 60 días solicitados, este Juzgador observa que la parte demandada no negó que cancelara las utilidades a razón de 60 días, por lo cual se considera procedente tal pedimento, las cuales deben fraccionarse entre los 7 meses de prestación de servicio, 60 / 12 5 por los meses que le corresponde, razón por la cual le corresponden 55 días de utilidades por el salario diario normal promedio. Así se establece.-

Bono Vacacional fraccionado, motivado a que el tiempo de servicio fue de 11 meses y 14 días correspondiéndole para la fracción del año 2009, según su tiempo de servicio para ese año 15 días entre 12 meses del año lo que arroja 1.25 por los 11 meses laborado para un total de13,75 días de fracción, por un salario normal Así se decide.

Vacacional fraccionado, motivado a que el tiempo de servicio fue de 11 meses y 14 días correspondiendo para la fracción del año 2009, según su tiempo de servicio para ese año 7 días entre 12 meses del año lo que arroja 0.58 por los 11 meses laborado para un total de 6,41 días de fracción, por un salario normal Así se decide.

De los intereses. Finalmente, respecto a la reclamación por pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, se acuerdan los mismos para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre diferencias por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 16/04/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/03/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social, que se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano A.C.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 23.216.809 en contra de REPRESENTACIONES CRABS, C.A., (Operadora del Fondo de comercio RESTAURANT OCEANICO), sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 312-A-VII.

SEGUNDO

Se ordena la designación de un experto contable para determinar el salario tanto ordinario como integral y para ello se tomará en cuenta el monto fijo señalado por el actor y la propina, la cual será calculada por el experto. Se ordena el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, y se deducirá de dichos montos la suma de Bs. F 949,73 recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras tanto diurnas como nocturnas y diferencia por Bono nocturno.

CUARTO

No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-5756

Ldjc/al

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