Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.441-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 119-A, en la persona de ciudadano J.E.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.500, en su carácter de Director de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.G.G., ABG. S.G.M., ABG. E.Z.S.; ABG. J.R.P. y ABG. G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.570, 83.091, 8.574, 102.995 y 8.567 respectivamente

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, a cargo del DR. E.P.T..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 02 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos por impertinente (Folios 23).

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2009 (Folios 01 al 06), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de treinta (30) folios útiles (Folio 31).

Luego, en fecha 30 de Junio de 2009, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).

En fecha 30 de Junio de 2009, el Abg. E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancias que consignó las copias certificadas en la presente causa, junto con el escrito contentivo del recurso de hecho (folio 33).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta alzada, en fecha 16 de Junio de 2009, el cual riela a los folios uno (01) al folio seis (06) del expediente, señaló lo siguiente:

    …FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO: no ésta ajustada a derecho la interlocutoria que se recurre, el dispositivo del fallo deja en estado de indefensión a mi representada y le viola su derecho a la defensa, al debido proceso y el probar sus alegatos de la defensa de fondo, principios éstos que son fundamentales para la obtención de una justicia apegada a la ley.

    Los medios probatorios establecidos por el legislador tienen y cumplen cada uno de ellos un fin específico, tendentes a demostrar determinados hechos, de allí surge la necesidad de traer a la proceso actos y documentos que se encuentren en poder de una de las partes a través del medio idóneo y pertinente previsto para ello, cuando es la prueba de EXHIBICIÓN.

    En el caso que nos ocupa, alegamos que al demandante se le ha depositado los cánones de arrendamiento en su cuenta bancaria de tipo corriente que mantiene en el Banco Provincial, indicamos todos los datos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el único y pertinente medio probatorio para demostrar lo alegado es la referida prueba de EXHIBICIÓN, de modo que cuando el a quo niega la admisión de esta probanza, confundiéndola con la prueba de Informes, también promovida, está creando un estado de indefensión a nuestra representada, ya que la señalada prueba de Informes tiene otro fin distinto, esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, y su modo de evacuación es totalmente distinto a la EXHIBICIÓN, que busca obtener la certeza jurídica de una realidad fáctica alegada por la demandada.

    El sentenciador de la instancia asume que la apelación del auto denegatorio de la prueba de Exhibición, constituye una incidencia que violenta la brevedad del juicio principal, y es una excepción al principio de la doble instancia, ello no es cierto, no se trata de cualquier incidencia, se trata de negar la admisión y evacuación de una probanza permitida por la Ley y cuya valoración resulta de vital importancia para la sentencia que debe recaer, se trata de una denegación de justicia, y por esa vía se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, no es cualquier incidencia de las que el Juez como director de proceso, está facultado para resolver a su prudente arbitrio, es una incidencia que requiere del control de la doble instancia porque atañe al fondo de la controversia como lo es probar la que se alega.

    El…a quo al rechazar la prueba de Exhibición limita ostensiblemente las posibilidades de una defensa eficaz para el justiciable, en este caso la demandada, toda vez que en el escrito de promoción de la indicada probatoria, se señalo el objeto de la prueba, se promovió conforme a los lineamientos legales, en la forma y modo exigidos y en el tiempo previsto para ello.

    Ciudadana Juez, la interlocutoria recurrida constituye una decisión arbitraria que coarta el libre ejercicio de la defensas de una de las partes, no puede ser calificada como lo dice el a quo de una incidencia no permitida en el juicio breve, por este camino se corre el riesgo manifiesto de la injusticia y la violación del derecho al debido proceso….

    (Sic)

    En este sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:

    - Copia Simple del escrito de contestación a la demanda en el juicio principal, presentado por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO, C.A (Folios 07 al 17).

    - Copia Certificada de Documento Poder otorgado por el Director de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO, C.A, ciudadano J.E.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.500, a los abogados M.G.G., S.G.M., E.Z.S.; J.R.P. y G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.570, 83.091, 8.574, 102.995 y 8.567 respectivamente, donde se evidencia la representación que se le acreditó al apoderado judicial de la parte actora (Folios 18 y 19).

    - Copia Certificada del escrito de Pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO, C.A (Folios 20 al 22).

    - Copia Certifica del Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual declaró impertinente la prueba promovida por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, referente a la Prueba de Exhibición de Documentos (Folio 23).

    - Copia Certificada de Diligencia presentada por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, mediante la cual apeló del auto de fecha 02 de junio de 2009, donde el Tribunal de la causa declaró impertinente la prueba de Exhibición de documentos. (Folio 24).

    - Copia Certificada del Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado E.Z.S. (Folios 25 al 28).

    - Copia Certificada de Diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2009, por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, mediante la cual le solicitó al Tribunal de la causa copia de actuaciones realizadas en el juicio principal (Folio 29).

    - Copia Certificada del Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual acuerda expedir las copias solicitadas por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574 (Folio 30).

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 11 de junio de 2009 (Folios 25 al 28), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, y señaló lo siguiente:

    …para abonar mas en torno a este punto, es preciso hacer referencia al principio de doble instancia. En este sentido, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar de una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece: “… con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por le legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.

    Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conducirá a convertirla regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho a la defensa, según la naturaleza del caso.

    En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia a de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible, de lo contrario la violación de éste principio implica siempre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, tal como se analizó supra la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial pretende apelar del auto de fecha 02 de junio de 2009, en el que se providenció sobre las pruebas, siendo que dicha apelación no puede ser oída conforme a lo dispuesto por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que restringe las apelaciones sobre incidencias en el Procedimiento breve, máxime cuando se trata de un auto decisorio, que no pone fin al juicio.

    Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos, la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece la restricción explicita de apelaciones contra incidencias en el desarrollo del juicio breve, no obstante debe este juzgado en cuestión de resolver dicho incidente según su prudente arbitrio. Y en ese sentido, de la revisión realizada al mencionado auto, este juzgador evidencia que este tribunal actuó apegado a la Ley, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos, que se juzgó impertinente. Y asi se ratifica

    Por lo que, con base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se NIEGA a oír la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2009, por le abg. E.Z.S., suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de auto de fecha 02 de junio de 2009, en el que este tribunal providenció sobre las pruebas por el mismo promovidas, todo conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

    En este orden de ideas, observa quien decide, que la parte recurrente alega, que la apelación incoada va dirigida a la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal de la causa, en relación a la prueba promovida (Exhibición de Documentos) por considerarla impertinente el A-quo, estimando por ende ésta Alzada, que el Juzgado a-quo erró en su fundamento de negativa con base al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente árbitro. De estas decisiones no oirá apelación.”(Negrillas del Tribunal)

    Es por ello, que considera ésta Juzgadora traer a colación, lo señalado por el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 11 de junio de 2009 (Folios 25 al 28), donde niega oír la apelación intentada por la recurrente, con fundamento al artículo antes señalado:

    …Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos, la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece la restricción explicita de apelaciones contra incidencias en el desarrollo del juicio breve, no obstante debe este juzgado en cuestión de resolver dicho incidente según su prudente arbitrio. Y en ese sentido, de la revisión realizada al mencionado auto, este juzgador evidencia que este tribunal actuó apegado a la Ley, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos, que se juzgó impertinente. Y asi se ratifica…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    Así pues, de lo antes trascrito y a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación intentado por la recurrente, contra el auto de fecha 02 de junio de 2009 (Folio 23), donde el Tribunal A-quo, providenció sobre la prueba promovida (Exhibición de Documentos) considerándola impertinente, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo señalado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

    (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

    En efecto, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, establece claramente, que contra el auto interlocutorio, que niega la admisión de las pruebas aportadas al proceso, es permisible el recurso de apelación, queriendo el legislador brindar el derecho a la defensa y de un debido proceso a los justiciables, es por ello, que debe resaltar quien decide, que el mencionado auto de fecha 11 de junio de 2009, al negarle la posibilidad al apelante de recurrir del auto que le negó la admisión de la prueba de (Exhibición de documentos) viola flagrantemente el derecho a la defensa de la parte recurrente, así como el principio de la doble instancia, contemplado en el artículo 49 Constitucional, debido a que, en dicho auto, el Tribunal de la causa niega oír el recurso de apelación formulado por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, violando asi lo contemplado en el artículo 402 eiusdem, pues el lapso probatorio no es una incidencia sino una etapa procesal establecida en la Ley, que debe cumplirse como tal y a la cual tienen derecho las partes, pues es la oportunidad con la que cuentan para realizar las defensas que consideren a sus pretensiones. Y asi se establece.

    Es por ello, que siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, no cabe duda, que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación, es por lo que, ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constado en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 02 de junio de 2009), es de aquellos autos de los cuales se admite una revisión en grado superior (apelación), señala ésta Juzgadora, que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal A-quo, escuche la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en un solo efecto devolutivo. Y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 02 de junio de 2009, que negó la admisión de la prueba promovida (Exhibición de Documentos) por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO, C.A, es por lo que, se ordena oírse en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 03 de junio de 2009, de conformidad a lo establecido en los artículos 402 y 297 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 02 de junio de 2009. Y Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 119-A, contra el auto de fecha 02 de junio de 2009, donde el A-quo, negó la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente (Exhibición de Documentos) por considerarla impertinente.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el Recurso de apelación formulado por la parte recurrente.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa identificado ut supra OÍR LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 03 de junio de 2009, en el solo efecto devolutivo en contra de auto de fecha 02 de junio de 2009.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal A-quo. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:30 pm de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/laar

Exp. C-16.441-09

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