Decisión nº AGO-520-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos

sin Informes de las partes.

Se inició el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial, mediante demanda formal introducida por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DORTA C. A.” representada judicialmente por el abogado C.J.E.V., venezolano, mayor de edad, Con domicilio Procesal en la ciudad de Caracas, Portador de la cedula de Identidad Nº 960 050 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0134; en contra del ciudadano, F.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad 10.221.899, quien durante el desarrollo del proceso se hizo asistir por el abogado L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.298 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.402.

Admitida como ha sido la demanda por auto dictado en fecha 12 de Junio del año 2001 el cual riela al folio 119, el Tribunal procedió a la fijación de un plazo o termino (Emplazamiento) a los efectos de que la persona contra quien se dirige la demanda de contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El Demandado procedió a responder las legaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda estando dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia se abrió el proceso a la recepción de pruebas promoviendo las partes las que constan en los autos que conforman el presente asunto.

Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas el Tribunal fijó oportunidad a los efectos de que las partes, hiciesen la presentación de informes, sin que ninguna de ellas hiciere uso ni ejercitase ese derecho.

Mediante Oficio TPE-04-1.537 el abogado S.R. en su condición de Juez Suplente Especial fue designado como Juez Temporal de este Despacho en virtud del permiso correspondiente al pre y post natal otorgado a la Juez encargada del mismo.

Se Planteo la Inhibición conforme al estipulado en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo cual se evidencia al folio 147 por parte del mencionado Juez en fecha 22-04-2004, la misma es declarada con lugar en la respectiva Alza.S. en fecha 28-10-2004 lo cual se desprende de los folio 154 al 155 ambos inclusive, y como consecuencia asume el cargo como Juez Temporal la abogada M.G. según oficio TPE-050106.

En fecha 10-04-2006 el Tribunal Supremo de Justicia ordena se me entregue el siguiente expediente dando cumplimiento a los oficios números CJ-06-0565 y CJ-06-0567. En esa misma fecha por auto, dí por recibidas las presentes actuaciones manifestando el avocamiento al conocimiento de las presentes causas y librando las respectivas notificaciones lo cual se puede evidencias en los folios insertos 273 al 278 ambos inclusive.

Una vez vencido el correspondiente plazo otorgado a las partes en el presente Juicio, para que ejercieran el derecho a la recusación establecido en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando en oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo realizando previamente las consideraciones siguientes:

I

De lo contenido en el libelo de demanda y de la respectiva contestación efectuada por el demandado, puede inferir este Juzgador que los límites de la controversia han queda planteados de la siguiente manera:

Afirma el apoderado judicial de la parte actora:

- Que posee otorgado dos (02) documentos de venta con pacto de retracto a favor del demandado, ciudadano F.A.P..

- Que ambas negociaciones constituyen ventas simuladas, es decir, que no existió el animo de vender realmente “ánimus vendendi” por parte de su representada, sino una garantía de préstamo, por lo que la naturaleza y espíritu jurídico de dicho contrato no es la de una venta pura y simple, ya que según su dicho, la intencionalidad manifiesta es la de rescatar los inmuebles en el lapso de tiempo convenido por el mismo precio más los gastos originados.

- Que el contrato al que se hace referencia no es otra cosa, que un contrato de préstamos, en virtud de que ha habido en la supuesta venta ausencia del consentimiento debido por parte del vendedor, lo cual está sujeto en los pactos de retracto a la condición suspensiva del pago del precio en el tiempo transcurrido.

- Que su representada no desconoce la deuda originada por tales contratos de préstamo y que el comprador con pacto de rescate está sumido en la ilicitud de un pacto comisorio, por lo que conforme a la norma constitucional contenida en el artículo 114 de la Constitución vigente, el prestamista comprador no puede abrogarse un derecho, más allá de lo convenido en el contrato de préstamo.

- Finalmente, solicitó en la parte de la demanda en la que se concretan las pretensiones jurídicas formuladas: Que el demandado conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, que los dos contratos en referencia fueron otorgados como instrumentos para garantizar el pago de las sumas de dinero recibidas en préstamo por el demandado. 2) Que igualmente conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, que nunca existió el “animus vendendi” de parte de su representada, quien aceptó la “simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido para ser reintegrado en el lapso de tiempo convenido”; y 3) Que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a aceptar el pago de los préstamos recibidos por su representada en los aludidos documentos, más los justos gastos causados e intereses legales devengados, mediante avalúos que se hagan de los inmuebles en la ejecución de los referidos contratos de préstamos.

Con la demanda, el accionante de la misma acompañó el Poder debidamente notariado que acredita la representación de los Abogados: C.E.V., P.J.C.R. y T.E.S.; así, como los documentos sobre los cuales apoya su pretensión y que fueron debidamente registrados en fechas 14 de Mayo y 31 de Julio de 2000, a los cuales este Tribunal les otorga valor de plena prueba toda vez que los mismos no constituyeron materia de controversia en lo referente a su aspecto documental y así se decide.

II

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, el ciudadano F.A.P., plenamente identificado en autos, actuando debidamente asistido por el abogado L.E.M.A., esgrimió y argumente en su defensa y a su favor lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 del Código Civil, es decir, el retracto es un pacto de venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria. En el caso que nos ocupa la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A. me vendió los bienes identificados en los referidos contratos por los precios establecidos en los mismos, pero sujetamos la negociación a una condición el cual era que si la empresa demandante devolvía el dinero en el plazo convenido en los contratos anteriormente referidos se extinguía la venta, y de no hacerlo así, yo como comprador, adquiría irrevocablemente la propiedad de los inmuebles como efectivamente sucedió. Ciudadano Juez, en ningún momento las referidas negociaciones han constituido préstamos en garantía, si la intención hubiese sido otra, es decir, la de no celebrar la venta con pacto de rescate hubiéramos celebrado un contrato de préstamo en las condiciones establecidas en el Código de Comercio, de manera que no pueda el actor pretender otorgarle una definición o calificación jurídica al contrato distinta a la que corresponde según la ley y la calificación jurídica que se desprende del vínculo contractual. El consentimiento del vendedor y el animus vendendi está plenamente expresado en los referidos contratos al aceptar la venta sometida a una condición resolutoria. Los elementos de todo contrato están plasmados en los mismos, que no son más que en consentimiento, objeto, causa y precio y las disposiciones cuadran perfectamente dentro del dispositivo contenido en el art. 1534 del Código Civil. En cuanto a los precios cancelados por cada uno de los inmuebles son precios ajustados al valor de cada uno de ellos, tomando en consideración el deterioro en que se encuentran, en virtud del tiempo y del abandono, de manera que no podía considerarse que fue subpagado el valor de los inmuebles…

La parte demandada atacó las afirmaciones formuladas por el accionante en lo concerniente a la posibilidad de un fraude o negociación simulada en la venta con pacto de retracto, a lo cual adujo que en la regla de interpretación de los contratos, priva la buena fe, con lo cual la carga impositiva de la prueba corresponde a quien alega lo diferente.

Por ultimo el demandado negó que las referidas negociaciones constituyan pacto comisorio alguno, sino una figura contractual debidamente establecida en la ley como es la venta con pacto de rescate, la cual no se encuentra bajo ninguna condición ni conducta subsumida en ilícito civil o penal. En consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la acción Mero declarativa interpuesta por el actor y se condene en costas a la parte perdidosa.

III

Trabada la litis en los términos que preceden pasa este Tribunal Accidental a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Del contenido del libelo de la demanda se infiere, que la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES D.G. C.A.”, es una acción MERO DECLARATIVA, que el juez actuando de conforme a el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interprete la voluntad de las partes, ateniéndose al propósito y a la intención de las mismas al contratar, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, toda vez que las partes en esta contienda judicial mantienen posiciones opuestas en cuanto al objeto y a la intención del demandante y del demandado al suprimir los contratos objeto de la presente demanda: por una parte, el actor sostiene que se trata de una simulación de negociación de venta definido por la doctrina como un contrato de préstamos donde no existió “animus vendendi” por parte del vendedor, sino una “garantía de préstamos”; y, por la otra, el demandado sostiene que la empresa demandante le vendió los bienes identificados en los referidos contratos con pacto de retracto, por los precios establecidos en los mismos, pero sujeta la negociación a la condición de que si la empresa no cumplía con su obligación de pagar el precio en el plazo convenido el comprador adquiría irrevocablemente la propiedad del inmueble.

Siendo así este Tribunal Accidental pasa a decidir y al efecto observa:

La Acción Mero Declarativa es aquella con la cual, se busca la comprobación procesal o determinación de una situación Jurídica, es una de las acciones que en la doctrina procesal se clasifican como acciones de conocimiento, se tiene por imprescriptible ya su fin consiste precisamente en la afirmación de la existencia de una situación de hecho que se conforma y se basa en una n.d.D..

El retracto convencional, a juicio de quien aquí decide y sentencia no constituye por si sólo un contrato, sino mas bien un pacto incorporado al contrato de venta, ni siquiera pudiese tomarse como accesorio al mismo; razón por la cual ha sido considerado en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como una forma de resolución del contrato de venta. En tal sentido el artículo 1.533 del Código Civil dispone:

Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las más comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del retracto.

(Las negrillas son del Juez)

Fue así como el legislador previó el llamado Retracto Convencional consagrado en el artículo 1.534 eiusdem, según el cual:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…

El Retracto convencional, pacto de retro o pacto de retraer

Portier lo define como “el pacto que reserva al vendedor el derecho de redimir o volver a comprar la cosa vendida.”

Conjuntamente el vendedor se compromete a devolvérsela si se compromete a devolvérsela en las condiciones estipuladas, En quien aquí decide considera esta acción como una obligación condicional, resulotoria también, proveniente del pacto añadido al contrato de compraventa, el cual no resuelve ipso facto el contrato principal.

Es Decir, la sola existencia de una venta con pacto de retracto, no implica que dicha negociación sea por si misma ilícita, pues el legislador civil regula la existencia de este tipo de contrato, por consiguiente, no se puede considerar ilícita una negociación por el solo hecho de su existencia, si el propio legislador la contempla y la regula.

De tal modo, que el retracto convencional ha sido establecido en nuestro derecho positivo o escrito como un derecho que se tiene para poder ejercitar o intentar ante el órgano jurisdiccional competente la resolución de la compraventa y no como un contrato de préstamo, ni mucho menos como una negociación de una venta simulada, por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la devolución del precio percibido y el reembolso de los gastos que el Código Civil señala en el artículo 1.544, así como lo explicado up supra y una vez ejercitado este derecho por el vendedor en los términos acordados, es pues que se produce la resolución del contrato.

Actuando y acogido quien aquí decide y sentencia a este esquema conceptual, derivado de la doctrina y nuestras normas Adjetivas y demás leyes correspondientes; es menester de este sentenciador analizar detenidamente el contenido contractual a los efectos de determinar la verdadera intención de las partes al suscribir ambos contratos una vez ya establecido el criterio.

En tal sentido pues se observa, que del documento registrado el catorce (14) de mayo de dos mil, cursante a los folio once, doce y trece del expediente, se puede leer textualmente lo siguiente cito:

Yo, F.A.D.G.… actuando en representación de la sociedad de comercio denominada REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A. (…) por el presente documento declaro: doy en venta CON PACTO DE RETRACTO a favor del ciudadano F.A.P. (…) El precio global de la venta del inmueble en su totalidad la hemos convenido en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.400.000,00) monto que declaro recibir del comprador en este acto en dinero efectivo, en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción para mi representada, debiendo rescatar por este mismo precio y restituyéndole al comprador la misma cantidad dentro del término de CUATRO MESES contados a partir de la fecha de protocolización de la presente escritura (…) Es de advertir que si no ejerzo en nombre de mi representada el derecho de rescate del inmueble vendido en este acto dentro del término acordado tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, el comprador F.A.P., adquirirá irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de esta venta tal como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil…

Igualmente se observa que el documento que riela a los folios quinces (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) lo que a continuación se transcribe:

Yo, F.A.D.G. (…omisis) procediendo en este acto en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad DORTA GARCIA C.A. (…omisis) se ha convenido en dar en venta con pacto de rescate al ciudadano F.A.P. (…) El precio de esta venta es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), los cuales declaro recibir del comprador en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. Son condiciones de esta venta que yo podré recobrara mediante el ejercicio del derecho de rescate, el deslindado inmueble, en el término de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de registro de este documento, previo reembolso al comprador de las siguientes cantidades: el precio recibido conforme este documento, los honorarios de abogados, gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo de este contrato y los demás gastos que se determinen en el artículo 1.544 del Código Civil. Queda convenido que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término estipulado, caducará dicho derecho y esta venta se considerará hecha a perpetuidad. La rendición deberá ejercitarse precisamente en esta ciudad, mediante el pago del precio y sus accesorios antes determinados en moneda de curso legal y queda entendido que serán por mi cuenta todos lo gastos de redención del inmueble que doy en venta, incluso los derechos de registro y demás gastos que se originen con motivo de este contrato y hasta quedar registrado de manera definitiva el documento por el cual ejerza el derecho de rescate. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal al comprador y le transmito la posesión del inmueble vendido quedando obligado al saneamiento de ley…(omisis)

Actuando dentro de este contexto es apreciable mediante un análisis de los términos en los cuales fueron concebidos ambos contratos se evidencia claramente que la razón inmediata o fin inmediato perseguido por ambas partes al contratar se enmarca dentro de una venta con pacto de retracto tal como lo concibe el legislador en lo tipificado en el artículo 1.534 del Código Civil. Así queda establecido.

De allí, que en el caso de marras, el fin inmediato del comprador fue adquirir la propiedad bajo la figura antes indicada es decir la venta con pacto de retracto; y el fin inmediato del vendedor fue recibir el precio bajo esas mismas condiciones sin importar ni considerarse los fines mediatos que pudieron haber tenido ambas partes para realizar la negociación, los cuales en todo caso se concretarían a los diversos motivos para los cuales se vende o se adquiere una propiedad. Es evidente, que ambas partes estuvieron de acuerdo en efectuar una venta con condicionamientos, ya que de lo analizado, estudiado y visto en el presente asunto o expediente no existe ningún elemento que permita concluir a quien aquí decide que las partes quisieron celebrar un contrato de préstamo estableciendo garantía como lo pretende la parte actora y así se declara.

En consecuencia se hace necesario concluir en la presente causa, que la intención de las partes al suscribir los contratos de Venta con Pacto de Retracto protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano los días 14 de marzo y 31 de julio de 2000, ambos contrato figura y objeto de esta demanda, fue la de realizar un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO y no un contrato de préstamo con garantía por lo cual considera este Juzgador que la presente demanda es improcedente y así se decide,

Sin embargo, en el presente caso las partes promovieron un abanico de pruebas que es deber de este sentenciador analizar y al efecto observa:

Las pruebas traídas al proceso por la parte actora:

1) Inspección Judicial practicada el 13 de noviembre del año 2001 por el Juzgado del Municipio Bermúdez.

2) Prueba de Exhibición de documentos: exhibición de permiso de habitabilidad del inmueble en construcción ubicado en la calle Margaritas con Panamá de esta cuidad.

3) Hechos Notorios: Solicita que este Tribunal recabe del SENIAT copias certificadas de las tres últimas declaraciones anuales de impuesto sobre la renta del demandado F.P..

4) Experticia: Solicita se practique avalúo de cada uno de los inmuebles a que se contrae el objeto de los contratos celebrados bajo la figura de venta con pacto de retracto.

Ahora bien, como quiera que la pretensión planteada por parte del demandante se contraen a una acción Mero Declarativa, según la cual, el punto a debatirse es el derecho que debe aplicarse en el presente caso, la voluntad de las partes al suscribir el contrato subsumido en ese derecho, obviamente que tal circunstancia no requiere ser probada, porque en las acciones Mero Declarativas el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica existente. Por lo que las mismas resultan irrelevantes, inútiles e innecesarias, sin objetos y sin ni siquiera la pertinencia debida, toda vez que no aportan elementos de juicio alguno que permita tener como ciertos sus alegatos y que lleven a la convicción y convenzan a quien esgrimidas en el correspondiente libelo de demanda a razón de que no se encuentra violentada la voluntad manifestada de las partes en los contratos objeto de la demanda. En igualdad de circunstancias y aplicando el mismo criterio es por lo que se desestima la prueba instrumental contenida en el capítulo tres del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio cincuenta y seis (56) promovida por el demandado. A tales efectos se acuerda la desestimación y en consecuencia quedan desestimadas. Así se decide.

En lo atinente y concernientes a las posiciones juradas “Faits et articles” promovidas por las partes, el Tribunal las aprecia en todo su contenido, en razón de los cuestionarios que sólo sirvieron para ratificar cada uno de los adversarios sus posiciones contrapuestas en cuanto a la interpretación del contrato. Así se declara.

IV

Por todos los razonamientos antes hechos, vistos los alegatos de la parte accionante, lo esgrimido por la parte demandando, por los análisis de las circunstancia de hecho y derecho, es por lo que este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA interpuesta por REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A., domiciliada en Carúpano Estado Sucre representada judicialmente por los abogados C.E.V., P.C. RIVAS Y T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 960.050, 1.918.399 y 6.099.745, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0134, 14508 y 77.378, respectivamente; en contra del ciudadano F.A.P., asistido en el desarrollo del proceso por el abogado L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.899, y representado judicialmente por el abogado J.S.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.899. En consecuencia se declara que en los contratos protocolizados: 1º) El catorce de mayo de dos mil, bajo el Nº 28 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, del primer trimestre del año dos mil (folios 11 al 14); y, 2º) el treinta y uno de julio del año dos mil, bajo el Nº 39 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año dos mil (folios 15 al 18), fueron suscritos por las partes bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO con los correspondiente efectos jurídicos derivados de los referidos contratos. Así se decide.

Se condena a la parte actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. A los ciento noventa y seis (196º) días de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Abg: F.B.P.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS VARGAS C.

Exp. 13.336

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