Decisión nº 0258-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 1992, bajo el número: 79, folios 131 al 133, tomo 42-b, del Libro de Registro de Comercio, representada por el ciudadano F.D., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa interpuesta por su representada, contra el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número: 10.221.899, asistido por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.402, y posteriormente representado por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 98.758.

Es el caso que, el apoderado actor libeló:

  1. Que REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A., tenía otorgado dos (02), documentos de venta con pacto de retracto: El Primero; mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, el día 14 de marzo de 2000, registrado bajo el N° 28 de la serie, del protocolo primero, tomo sexto, del primer trimestre del año 2000, en el que el ciudadano F.D., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano F.P., un inmueble ubicado en la calle Panamá de la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la parroquia S.C., municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por lo siguiente: Primero: Un terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 36,80 mts., con terreno y edificio propiedad de REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A.; Sur: En 9,25 mts., con casa que fue anteriormente de la ciudadana C.O., propiedad de REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A.; Este: Su frente en 6,80 mts. lineales, con la referida calle Panamá y Oeste: En 18,10 mts., con terreno, una cava y depósito propiedad de su representada. Que dentro de ese terreno se encontraban enclavadas unas bienhechurias consistentes en un local de dos plantas, la baja destinada a depósito comercial, con piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, con un portón de hierro que da acceso a ese local; la planta alta consta de dos habitaciones y una sala de baño, una escalera metálica de caracol que sirve de acceso a la segunda planta; una cava de concreto tipo cuarto que mide tres (03), metros de ancho por seis (06), metros de largo, un área techada con láminas de aluminio sostenidas con vigas de hierro destinadas al uso de estacionamiento, las cuales entran en esta negociación. Segundo: una porción de terreno también propiedad de su representada, en donde se encontraba enclavado un local que sirve de oficina a la empresa. El referido terreno tiene dentro de sus medidas y linderos generales los siguientes: 18 mts, de frente por 11,45 mts de fondo, Norte: Casas de J.M. y D.M.; Sur: casa de C.O.; Este: casa y garaje propiedad de la sucesión Dorta-García, y Oeste: con terrenos que son o fueron de T.C..

  2. Que los inmuebles descritos en los dos particulares anteriores, se encontraban en su totalidad libre de todo tipo de gravamen, nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto y le pertenecían a su representada según documentos debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotados bajo los números: 02 de la serie, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2000; 44 de la serie, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del año 1997 y 42 de la serie, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del año 1997.

  3. Que el precio global de la venta del inmueble en su totalidad lo habían convenido en la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.44.400.000,oo), debiendo rescatar por ese mismo precio y restituyéndolo al comprador a la misma cantidad dentro del término de cuatro meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, advirtiéndose que si no ejercía en nombre de su representada, el derecho de rescate del inmueble vendido en ese acto dentro del término acordado, tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, el comprador, F.P., adquiriría irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de esa venta, tal como lo establece el artículo 1.536 del citado Código Civil.

  4. Que el segundo documento expresaba que mediante venta que hizo por documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del municipio autónomo Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, el 31 de julio de 2000, bajo el número: 39 de la serie, del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2000, era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en la calle Las Margaritas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle Las Margaritas, con 22,30 metros; Sur, propiedad que fue de A.D., hoy de la sucesión Dorta-García, con 22,30 metros; Este, calle Panamá, con 27,35 metros y Oeste, propiedad que es o fue de los hermanos Serrano, con 27,35 metros, según documento debidamente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número: 39 de la serie, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre de 1998. Que con tal carácter había convenido dar en venta con pacto de rescate al ciudadano F.P., el inmueble antes descrito. El precio de esa venta era la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo).

  5. Que eran condiciones de esa venta que el vendedor podía recobrar, en el término de tres (3), meses contados a partir de la fecha de registro de ese documento, previo el reembolso al comprador de las siguientes cantidades: El precio recibido conforme a ese documento, los honorarios de abogados, gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo de este contrato y los demás gastos que se determinan en el artículo 1.544 del Código Civil. Quedó convenido que si no ejercía el derecho de retracto en el término estipulado, caducaría dicho derecho y la venta se consideraría hecha a perpetuidad. La redención debería ejercitarse en esta ciudad, mediante el pago del precio y sus accesorios antes determinados, en moneda de curso legal y quedaba entendido que serían por su cuenta todos los gastos de redención del inmueble que daba en venta, incluso los derechos de registro y demás gastos que se originarían con motivo de ese contrato y hasta quedar registrado en forma definitiva el documento por el cual ejercería el derecho de rescate.

  6. Que como se observaba de la lectura y sana interpretación de esos dos documentos en cuyas negociaciones se hicieran a un mismo comprador al ciudadano F.P., era indudable que constituyeron ventas simuladas, es decir, no existió el “animus vendendi” por parte de su representada sino una “garantía de préstamo” por lo que su naturaleza jurídica no era la de una venta pura y simple; y era así evidente, cuando la intencionalidad manifiesta de rescatar esos inmuebles en el lapso de tiempo convenido por el mismo precio más los gastos causados, en consecuencia, sobre este “modus operandi” de negociación de simulación de venta, la doctrina lo ha definido como un “contrato de préstamos”, en virtud de que ha habido en la seudo venta ausencia de consentimiento del vendedor, ello, por supuesto, en el pacto de retracto está sujeto a la condición suspensiva del pago del precio en el tiempo convenido.

  7. Que era de reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, que “en materia de interpretación de contratos o apreciación de las pruebas son soberanos los jueces de instancia. Sentencia del 10-8-66.

  8. Que igualmente se había mantenido en la doctrina de la Sala de Casación Civil, que la interpretación de los contratos era una “quaestio facti” o cuestión de hecho, dado que compete exclusivamente a los jueces de instancia, “quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos”. Sentencia del 12-3-92.

  9. Que de tal manera había sido determinada por la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, que era competencia exclusiva de los jueces de mérito la exacta interpretación de los contratos que por ambiguedades o dudas exigen su clarificación jurídica en recta hermenéutica a tenor de lo ordenado en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice; “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambiguedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

  10. Que no obstante, era importante establecer que su representada no desconocía la deuda originada por tales contratos de préstamo como se había expuesto, pero era necesario dejar sentado, que de forma alguna, el hecho cierto de que el comprador con pacto de rescate, estaba subsumido a la ilicitud de un pacto comisorio, es decir, nadie debe pretender lucrarse o enriquecerse sin causa aprovechándose de la insuficiencia de liquidez económica o financiera de otro, es decir, en los contratos de esta naturaleza, en la que nunca existió el consentimiento del “animus vendendi” de desprenderse de la cosa como en la venta real, pura y simple, sino la de rescatarla en el lapso establecido, quien ejecute este contrato de préstamo en los términos de obtener la garantía más allá del valor del pago del precio convenido, se encontraría inmerso en el artículo 114 de la Carta Magna, que dice:”El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

  11. Que ese principio constitucional estaba subsumido en las ventas con pacto de retracto, en el sentido de que el prestamista-comprador no podía abrogarse un derecho más allá de lo convenido en el contrato de préstamo, es decir, es inconstitucional e ilegal lucrarse bajo la figura de la especulación y la usura del enriquecimiento ilícito por el “dolor ajeno”; en ese sentido, en apego al derecho justo, deberá solicitar el prestamista, la entrega material al término del plazo convenido y solicitarse un avalúo del bien inmueble dado en garantía del préstamo, ello a fin de no incurrir en la maquinación dolosa de hechos ilícitos y conexos “que serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

  12. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandaba en nombre de su representada REPRESENTACIONES DORTA-GARCÍA C.A., al ciudadano F.P., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que los dos (2), contratos referidos fueron otorgados para garantizar el pago de sus respectivas sumas de dinero recibidas en préstamo por su representada. Segundo: Que nunca existió el “animus vendendi” por parte de su representada quien aceptó la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido para ser reintegrado en los lapsos de tiempo convenido. Tercero: A aceptar el pago de los préstamos de dinero recibidos por su representada en los aludidos documentos, más los justos gastos causados e intereses legales devengados, mediante avalúos que se hiciera de los inmuebles en la ejecución de los referidos contratos de préstamos y por supuesto, no en la forma de acaparamiento de los mismos.

  13. Que estimó la demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo).

  14. Que a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal residencias Sina, Avenida Universitaria, piso 3, apartamento 35. Carúpano.

    Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    Admitida la demanda, se citó para la contestación.

    El demandado en su contestación señaló:

  15. Que rechazaba tanto en lo hechos como en el derecho la demanda que intentara la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A., en su contra, por cuanto la parte actora alegó que celebré venta con pacto de retracto con la empresa demandante sobre los bienes que se identifican en los contratos debidamente registrados, por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero bajo el número: 28 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2000, de fecha 14 de marzo del año 2000, y el segundo mediante venta que me hiciera, el cual se encontraba registrado bajo el número: 39 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2000, de fecha 31 de julio del año 2000.

  16. Que dichas negociaciones, según el actor, constituyeron ventas simuladas en las cuales no existió el animus vendendi por parte de la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A., y que dichos contratos comportaban garantías de préstamos y que su naturaleza jurídica no era una venta pura y simple, en la cual la intención manifiesta fue la de rescatar esos inmuebles en el lapso de tiempo convenido por el mismo precio más los gastos causados sobre la base de una negociación de simulación de venta en virtud de que hubo en la seudo venta ausencia de consentimiento del vendedor.

  17. Que el retracto convencional era un pacto por el cual el vendedor se reservaba el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 del Código Civil, es decir, el retracto era un pacto de venta que hacía de ella una venta bajo condición resolutoria.

  18. Que en el presente caso la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A., le vendió los bienes identificados en los referidos contratos por los precios establecidos en los mismos, pero sujetaron la negociación a una condición la cual era que si la empresa demandante devolvía el dinero en el plazo convenido en los contratos anteriormente referidos se extinguía la venta, y de no hacerlo así, él como comprador, adquiriría irrevocablemente la propiedad de los inmuebles.

  19. Que en ningún momento las referidas negociaciones habían constituido préstamos en garantía, si la intención hubiese sido otra, es decir, la de no celebrar la venta con pacto de rescate hubieran celebrado un contrato de préstamos en las condiciones establecidas en el Código de Comercio, de manera que no puede el actor pretender otorgarle una definición o calificación jurídica al contrato distinta al que le corresponde según la Ley y la calificación jurídica que se desprende del vínculo contractual.

  20. Que el consentimiento del vendedor y el animus vendendi estaban plenamente expresados en los referidos contratos al aceptar la venta sometida a una condición resolutoria.

  21. Que los elementos de todo contrato estaban plasmados en los mismos, que no eran más que el consentimiento, objeto, causa y precio y las condiciones cuadraban perfectamente dentro del dispositivo contenido en el artículo 1.534 del Código Civil.

  22. Que en cuanto a los precios cancelados por cada uno de los inmuebles eran precios ajustados al valor de cada uno de ellos, tomando en consideración el deterioro en que se encontraban, en virtud del tiempo y del abandono, de manera que no podía considerarse que fue subpagado el valor de los inmuebles.

  23. Que si se tomaba en consideración la disposición establecida en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora debería otorgarle la calificación jurídica que se desprendía del ánimo o de la voluntad de las partes al contratar, que no era otra en este caso, que la de haber celebrado una venta con pacto de retracto y en ese sentido la Ley distingue lo que son las reglas de apreciación de la prueba y regla de la interpretación de los contratos.

  24. Que existía una serie de elementos que podrían demostrar fraudes o negociaciones simuladas en las ventas con pacto de retracto, entre ellas tendríamos las siguientes: Primero: El hecho de que el precio de la venta sea vil, que no era el caso en cuestión, en virtud de que canceló el precio justo por la venta tomando en consideración el deterioro de la cosa. Segundo: El establecimiento del precio de rescate, superior al precio de venta en el caso en estudio, el vendedor tenía la facultad de rescatar la cosa por el mismo precio con el reembolso de los gastos a que hace referencia la disposición consagrada en el artículo 1.544 del Código Civil, y Tercero: Las circunstancias de que el vendedor permanezca en la cosa como arrendatario, en este último caso ejerce a plenitud el derecho de propiedad y posesión de uno de los inmuebles no teniendo el vendedor ningún tipo de celebración de contrato sobre los mismos, ni le ha concedido derecho alguno sobre dichos bienes encontrándose actualmente en las acciones necesarias para incoar en contra del actor la correspondiente solicitud y procedimiento de entrega material del otro inmueble.

  25. Que advierte que había efectuado mejoras a uno de los inmuebles, específicamente a un inmueble ubicado en calle Las Margaritas, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual representaba un valor superior al que tenía al momento de la celebración de la negociación, así como había realizado actos que evidenciaban y reafirmaban su condición de propietario y poseedor de uno de los inmuebles, lo cual demostró en documentación marcada “A”.

    Finalmente pidió se declarara sin lugar la presente acción y se condenara en costas a la parte perdidosa.

    En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado actor promovió y consignó lo siguiente:

  26. Reprodujo el mérito favorable de autos.

  27. Consignó inspección judicial, practicada el día 13 de noviembre de 2001, por el ciudadano Juez del municipio Bermúdez, en un edificio en construcción propiedad de su poderdante, situado en la calle Las Margaritas con calle Panamá de esta ciudad, la cual opone al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el inmueble se encontraba aún en construcción integrado por tres (3), locales comerciales en planta baja, diez (10), apartamentos en tres (3), pisos y un Pent House; Segundo: Dos (2), locales comerciales estaban ocupados por la Ferretería Inversiones Servica S.A., representada por el ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad número: 5.879.534, manifestando que tenía tres (3), meses ocupando esos locales debido a un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.P.; Tercero: Que el local que daba a la calle Panamá se encontraba ocupado por una Herrería de Aluminio, representada por el ciudadano I.G., quien igualmente había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano F.P..

  28. Que por cuanto el inmueble donde se realizó la inspección judicial propiedad de su poderdante, por encontrarse en el proceso de construcción, no tenía conformidad de uso expedido por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, ni permiso de habitabilidad expedida por la municipalidad del municipio Bermúdez del Estado Sucre, debido a que su propietario REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A., aún no había solicitado esos permisos para ser ocupados sus locales comerciales ni sus apartamentos y habida cuenta que el ciudadano F.P., había arrendado esos locales comerciales atribuyéndose la propiedad de los mismos, solicitó la exhibición del permiso de habitabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  29. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se recabara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), copias certificadas de las tres (3), últimas declaraciones anuales de las declaraciones de impuestos sobre la renta del ciudadano F.P., con el objeto de establecer los ingresos sobre gananciales del demandado para tener capacidad de otorgar préstamos de procedencia personal a su representado.

  30. Solicitó, por vía de experticia, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practicaran avalúos a cada uno de los inmuebles a que se contrae el objeto de los contratos de préstamos celebrado bajo la figura de venta con pacto de retracto.

  31. Solicitó que el demandado absolviera posiciones juradas en la oportunidad que fijara el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el representante legal de la parte demandante, ciudadano F.D., se sometió a la reciprocidad conforme a la ley.

    Finalmente solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y se ordenara su evacuación en la oportunidad legal a fin de que surtieran sus efectos en la definitiva.

    En la inspección judicial se dejó constancia de:

  32. Que el inmueble se encontraba en proceso de construcción, es decir, no estaba completamente terminado, compuesto por una planta baja constante de tres (3), locales comerciales y tres (3), pisos, compuesto por diez (10), apartamentos y un pent house.

  33. Que dos (2), de los locales comerciales estaban ocupados por la empresa Ferretería Inversiones Servica S.A., representada por el señor R.I., quien manifestó tener tres (3), meses ocupando locales en su condición de arrendatario por contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.P..

  34. Que la fachada del local comercial de calle Las Margaritas, esquina con calle Panamá, estaba pintada de amarillo con propaganda de la misma ferretería.

  35. Que el local que daba hacia la calle Panamá, se encontraba ocupado por una herrería en aluminio representada por el ciudadano I.G., quién celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.P..

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  36. Reprodujo el mérito favorable de autos.

  37. Pidió al Tribunal se sirviera citar al ciudadano F.D., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A.”, a fin de que absolviera posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas, asi como lo establece el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  38. Consignó marcada “A”, prueba documental, la cual consistía en pruebas certificadas de un contrato de préstamo de dinero celebrado entre el ciudadano F.D., actuando en su condición de director gerente de la empresa “REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A.”, y el ciudadano Alido Hernández, por la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs.43.904.000,oo), con lo cual se evidenciaba que el demandante conocía la distinción o diferencia entre lo que era un contrato de préstamo de dinero y una venta con pacto de retracto o rescate.

  39. Solicitó se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos que presentara la parte contraria.

    Finalmente pidió que las pruebas anteriores fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

    El Juzgado a quo ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que remitiera copias certificadas de las tres (3), últimas declaraciones anuales del impuesto sobre la renta del ciudadano F.P.; fijó la fecha y hora para el nombramiento del experto; y ordenó practicar la citación del ciudadano F.P., a los fines de que absolviera posiciones juradas al ciudadano F.D., quien estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente.

    En el acto de absolver posiciones juradas, el ciudadano F.P., al ser preguntado, contestó: Que él no le otorgó préstamos de dinero a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A.”, por las sumas de ciento veinte millones (Bs.120.000.000,oo), y cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.44.400.000,oo), sino que lo que hizo fue comprar dos (2), propiedades; que no había hecho préstamo, sino venta con pacto de retracto; que él no había prestado dinero en ningún momento, que las propiedades no fueron garantía, sino que fueron compradas con pacto de retracto y el préstamo que se le dio a él, fue con cheques y letras y en ningún momento concuerda con las sumas antes mencionadas; que niega que su actividad comercial y personal sea la de otorgar préstamos, bajo la figura de venta con pacto de retracto, porque su actividad era la de constructor y comerciante y el préstamo de los giros y de los cheques fue a título personal y que todavía tiene esa deuda y pronto hará lo imposible por cobrarla; que las sumas de dinero que dio en préstamo eran parte de su propio peculio y parte de un préstamo que todavía debía y el cual todavía estaba pagando intereses; que el edificio en construcción no era propiedad del demandante, ya que este le vendió el 31 de julio de 2000 y a partir del mes de octubre cuando ya se vencía la venta con pacto de retracto, era cuando él pasaba a ser propietario y le hacía las mejoras y posteriormente pasado el año o cierto tiempo, es cuando decidió arrendarlo, ya que de ese dinero con que compró estaba pagando intereses; que no había hecho préstamo con esa cantidad de dinero, sino que lo que había hecho era comprar con venta de pacto de retracto, una bienhechuria y terreno, en estado de abandono; que en ningún momento había violentado ningún candado y ninguna cerradura, ya que él poseía las llaves del edificio, que le fue entregada en el momento de dicha negociación, posteriormente ya vencido el documento de venta con pacto de retracto, cuando legalmente era de su propiedad sí procedió a cambiar los candados y las cerraduras por medidas de seguridad, ya que él estaba introduciendo bienes de valores en la misma; en cuanto al otro inmueble identificado en el libelo, quedó de entregárselo posteriormente; que en ningún momento había amedrentado al señor F.D., porque no tiene motivos para ello; que en ningún momento había dado préstamo de dinero bajo la figura de venta con pacto de retracto a más de cinco personas, naturales o jurídicas de esta ciudad de Carúpano; que para su efecto todavía mantiene una buena amistad entre su persona y el señor F.D.; que él no había hecho préstamos con pacto de retracto, sino una compra-venta con pacto de retracto y con respecto a los giros y cheques, si fue un préstamo que le hizo y se lo garantizó con letras y cheques; que en ningún momento le propuso al señor F.D., recibirle el edificio en construcción en pago del préstamo de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo); que no había sido necesario intentar alguna acción judicial para intimar al pago de sus acreencias, ya que él tomo posesión del edificio en el momento de la venta y con respecto al otro inmueble identificado en el libelo y como mantenía un grado de amistad con el demandante, había esperado que le hiciera entrega del mismo hasta la fecha de hoy.

    Seguidamente el absolvente, F.D., respondió: Que se dedicaba al comercio, específicamente, a la distribución de productos lácteos; que no mantenía relaciones comerciales con entidades bancarias, pero sí con personas naturales, ya que tenía su cuenta; que sí sabía lo que era un contrato de préstamo de dinero y también sabía lo que era una venta con pacto de retracto; que sí rescató en su oportunidad legal la venta que hizo con pacto de retracto, con el señor Ruggiero Romandini y el préstamo con intereses que contrato con el ciudadano Alido Hernández; que el bien ubicado en la calle Panamá de Carúpano seguía perteneciéndole, ya que la venta con pacto de retracto que se hizo fue un préstamo, ya que el señor F.P., se puso de acuerdo con él para servirle de fiador en un banco americano, para conseguir el dinero y pagarle a él el préstamo y no cumplió con ese convenio; que el señor F.P., le prestó a él, la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), y como garantía se hizo la figura de venta con pacto de retracto, y esa venta se iba a rescatar con un préstamo que el señor F.P., le iba a servir de fiador o avalista en un banco americano que era City Bank y en dos meses tenía para cancelarle a él, por eso se hizo el contrato en esa forma; que para ser avalista en un banco no había que ser socio; que no le constaba que el activo económico del ciudadano F.P., pudiera y cumpliera con los requisitos para ser avalista de un préstamo de esa magnitud de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,oo), y él confió en lo que él le dijo como persona; que no pudo rescatar el bien ubicado en calle Las Margaritas porque él le serviría de avalista en el banco americano, y en dos meses él le podía rescatar el inmueble y no esperar los tres meses; que él no tenía prueba de que le serviría como avalista en un banco americano, porque en ese momento él confió en su palabra, esa fue la propuesta que él le hizo para conseguir el préstamo y realizar la venta que le hizo; que en ningún momento él le entregó las llaves del edificio, que los bienes que se sacaron de ahí fueron unas mercancías dañadas y unos bienes de oficina, porque se iba a limpiar el edificio, porque él tenía una persona en Maturín que estaba interesada en comprar el edificio y ahí él le entrego las llaves para ser entregadas al señor que iba a ver el edificio y cuyas llaves el señor F.P., más nunca se las devolvió y también violentó los candados para poder entrar al edificio.

    El demandado solicitó que la presente causa se fijara para informes.

    El apoderado actor pidió al a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 258 de la Carta Magna, fijara la oportunidad parta que las partes comparecieran al “acto de resolución alternativa de controversias”.

    Abierto el acto de resolución alternativa de controversias, se hizo presente solamente el apoderado actor, ofreciendo en nombre de su representada, cubrir la deuda con el cincuenta por ciento (50%), del edificio objeto de esta demanda, eso era la mitad de los apartamentos y la mitad de los locales comerciales del edificio, el cual tenía un valor actual de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,oo), aproximadamente y en consecuencia se constituyera un condominio del inmueble, para que cada parte fuera propietario y administrador del cincuenta por ciento (50%), de la edificación, saldándose de esa manera la deuda que su representada tenía contraída con la parte demandada.

    En fecha 5 de febrero de 2003, la parte demandada se dio por notificada del acto anterior, no aceptando la propuesta hecha por la parte demandante, ya que no tenía ninguna sociedad con ella y ninguna deuda, porque lo que realizó con ella fue una venta.

    Fijada nuevamente la oportunidad para realizar el acto de resolución alternativa de controversias, se hizo presente solamente el apoderado de la parte demandada, presentando escrito en el cual expuso: Que la parte contraria decía que su representado tenía que solicitar la entrega material de uno de los bienes que le vendió, en el caso concreto el edificio el cual dicho documento de venta constaba en autos, porque de esa manera decía la parte contraria se le estaba vulnerando el derecho a la defensa; que su representado no tenía que solicitar ninguna entrega material del bien (edificio), por cuanto el ciudadano F.D. le entregó las llaves de la puerta principal del edificio y de los locales comerciales por cuanto ya no era de su propiedad; que lo que hizo fue incoar una acción contra su asistido introduciendo una demanda mero declarativa que era el caso en cuestión e igualmente la misma parte introdujo una demanda de resolución de contrato la cual se encontraba asignada en el expediente número: 14.082 y donde solicitó la anulación de la venta que le hizo a su asistido; que igualmente decía la parte contraria que ofrecía ocho (8), apartamentos de tres (3), habitaciones y dos (2), baños para anular la venta que le hizo la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, al ciudadano F.P. desde hace 3 años; que la parte contraria aceptó en su escrito de conciliación que le vendió a su asistido los bienes que dieron lugar al presente juicio; que expresó la parte demandante que la empresa REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA C.A, le entregó letras de cambio para garantizar la venta, cosa que nunca ocurrió.

    Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa:

    Siendo la explanada en el escrito de la demanda, una pretensión de naturaleza mero declarativa, es menester contrastarla con lo establecido para la regulación procesal de este tipo de pretensiones en nuestra norma adjetiva común.

    En tal sentido, ha quedado dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De forma tal, que el legislador procesal ha impuesto un evidente carácter subsidiario o excepcional a la proponibilidad de pretensiones mero declarativa, frente a otras vías procesales existentes.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, puede verse con toda nitidez que en el escrito de la demanda, el actor aludió, como fundamento fáctico de su pretensión, una supuesta simulación de compra – venta con pacto de retracto, por cuanto – a su decir- no existió en los contratos de marras, el animus vendendi, por lo que dijo de ellos, que no eran más que contratos de préstamos con garantía. En consecuencia, concluyó su escrito de demanda pidiendo que el demandado conviniera o fuese condenado a aceptar que los contratos celebrados no fueron ventas con retracto, sino préstamos garantizados, y que no existió en ellos el esencial elemento anímico de vender.

    Así las cosas, el Tribunal de la causa al momento de proferir su admisión sobre semejante pretensión, debió observar que el fin de la misma era obtener un pronunciamiento sobre la inexistencia jurídica de las ventas con pacto de retracto contenidas en los contratos de marras, por faltar o estar viciados en ellas un elemento que les era esencial; lo cual no era más que una auténtica pretensión de nulidad sobre dichos contratos.

    Entonces, al tratarse de derogar o anular convenciones debido a la existencia de vicios que impidieran que éstas surtieran plenos efectos jurídicos; tal pretensión debió tramitarse por un procedimiento diferente al mero declarativo o de mera certeza, y de no ser así debía declarase inadmisible por disposición expresa de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, a cuyo tenor se lee:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de la admisión que niegue la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Concatenado al artículo 16 ejusdem, que establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Semejante usurpación de la vía procesal de la declaración de certeza para anular los efectos de un contrato debió ser declarada por el Juez de mérito al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para negarla, o bien, durante la secuela procesal, y aún en la oportunidad de pronunciar su fallo definitivo, por tratarse de un fraude a la ley procesal, y por tanto una violación al orden público. Motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad pronunciar la admisibilidad de la pretensión propuesta, por las precedentes razones. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado con el número: 44.874, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE por intramitable, por la vía procesal escogida, la pretensión mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCIA C.A., mediante demanda de fecha 07 de junio de 2001, contra el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número: 10.221.899. Todo con fundamento en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

ANULADO todo lo actuado en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Bájese en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los diez (10), días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5563.

MAVU/pdb.

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