Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 18 de marzo de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 del mismo mes y año, los ciudadanos M.R.D.S. y J.J.G.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.618.759 y V- 5.963.524, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EUROTOOLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el número 24, Tomo 1014 A, debidamente asistidos por el abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.852, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00465-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-

En fecha 23 de marzo de 2010, mediante sentencia interlocutoria, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad. Se ordenó la citación mediante boleta a la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad número V- 12.030.802, parte interviniente en el procedimiento administrativo, y, mediante oficios, a las ciudadanas Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur; Fiscal General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y Procuradora General de la República. Se declaró inadmisible el amparo cautelar. Y se ordenó librar los oficios pertinentes por auto separado (ver folios 69 al 78 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante diligencia, el abogado J.B.M., antes identificado, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se libren la boleta y los oficios correspondientes para las notificaciones (ver folios 79 al 83 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó la citación mediante boleta a la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad número V- 12.030.802, parte interviniente en el procedimiento administrativo, y, mediante oficios, a las ciudadanas Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur; Fiscal General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y Procuradora General de la República, y a tal efecto se libraron oficios números 10-1106; 10-1108; 10-1109 y 10-1110 (ver folios 84 al 85 del expediente judicial).-

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, “la litigiosidad por la litigiosidad”, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-

Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.-

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.-

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 18 de marzo de 2010, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, ver folios 84 y 85 del expediente.

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse librado el oficio a través del cual se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad número V- 12.030.802, parte interviniente en el procedimiento administrativo, y, mediante oficios, a las ciudadanas Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur; Fiscal General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y Procuradora General de la República, en fecha 21 de septiembre de 2010, sin que al mismo se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en su efectiva entrega a las personas mencionadas, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es éste quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se declara.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del Tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de Recurso de Nulidad intentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EUROTOOLS, C.A., antes identificada, en su condición de parte presuntamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00465-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR a tenor del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.O., antes identificada, procedimiento en el cual se controla un acto administrativo de los denominados triangulares, es decir de aquellos en los cuales la Administración entra como un tercero que viene a resolver un conflicto suscitado entre partes, de donde con meridiana claridad quien decide concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 21 de septiembre de 2010, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual se ordenó la citación mediante boleta a la ciudadana M.O., antes identificada, parte interviniente en el procedimiento administrativo, y, mediante oficios, a las ciudadanas Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur; Fiscal General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y Procuradora General de la República, y a tal efecto se libraron oficios números 10-1106; 10-1108; 10-1109 y 10-1110, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se deja sin efecto la boleta a la ciudadana M.O., antes identificada, y los oficios números 10-1106; 10-1108; 10-1109 y 10-1110, de fecha 21 de septiembre de 2010, dirigidos a las ciudadanas Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur; Fiscal General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y Procuradora General de la República y se ordena anexarlos a las actas que conforman el expediente.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos M.R.D.S. y J.J.G.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.618.759 y V- 5.963.524, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES EUROTOOLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el número 24, Tomo 1014 A, debidamente asistidos por el abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.852, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00465-2009, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06495

AG/HP/Jahc:.

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