Decisión nº 1524 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de octubre de 2008

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1524

El 15 de mayo de 2008, el ciudadano E.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.346.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A. (REFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de julio de 1981, bajo el N° 89, Tomo N° 9-B, prorrogada su duración según asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 13 de julio de 2001, inserta bajo el Nº 51, tomo 36-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07529019-4, con domicilio procesal en la Av. B.N., Calle Rojas Queipo, Residencias Camoruco, Mezzanina, Oficina 1, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-0559 del 20 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 16 de junio de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1560 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “(...)Ahora bien, con el fin de precaver que la eventual ejecución del acto recurrido, por parte de la Administración Tributaria pudiere causar graves perjuicios a mi representada, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicito, adicionalmente, que se suspendan totalmente los efectos del acto impugnado. Ello, sustentado en que, conforme ha quedado demostrado en el presente escrito, que a mi representada le asisten fundadas razones de hecho y de derecho que fundamentan la apariencia de buen derecho, por cuanto el criterio esgrimido se corresponde a una sana y correcta interpretación de la ley, lo cual evidencia la existencia de razones reales para impugnar el acto al cual se contrae el presente escrito recursorio. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1560

JAYG/ms/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR