Decisión nº 040-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Junio de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2006-000066.- Sentencia No. 040/2007

En fecha 19 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 5 de diciembre de 1997, por el ciudadano H.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.341.941, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REPRESENTACIONES GENERALFACT, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1994, anotado bajo el N° 22, Tomo 3-A Sgdo., asistido por la Abogada C.A.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.974, ejercido contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1013 de fecha 31 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación Nos. 01-10-26-007595, 01-10-26-007596, 01-10-26-007597, 01-10-26-007598, 01-10-26-007599, 01-10-26-007600, todas de fecha 16 de julio de 1997, 01-10-26-021036, 01-10-26-021037, ambas de fecha 4 de septiembre de 1997 y 01-10-26-024944, 01-10-26-024945, estas de fecha 24 de septiembre de 1997, sumando un monto de Bs. 2.343.690,81, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de enero de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, de la recurrente, y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 036/2007, de fecha 27 de febrero de 2007, admitió el recurso contencioso tributario, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Consumado el lapso probatorio sin que las partes promovieran pruebas; hecho que se dejó constar en auto emanado en fecha 03 de mayo de 2007, y estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció, únicamente, el ciudadano I.G.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 166, del Libro de Autenticaciones correspondiente y consignó conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 22 de mayo de 2007, en el cual se dio inicio al lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para la emisión de la sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fechas 16 de julio de 1997, 4 y 24 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, con ocasión a la visita fiscal realizada a la contribuyente REPRESENTACIONES GENERALFACT, C.A., emitió las planillas de liquidación Nos. 01-10-26-007595, 01-10-26-007596, 01-10-26-007597, 01-10-26-007598, 01-10-26-007599, 01-10-26-007600, 01-10-26-021036, 01-10-26-021037, 01-10-26-024944, 01-10-26-024945, sumando la multa impuesta la cantidad de Bs. 2.343.690,81, al considerar la Administración Tributaria que la recurrente presentó fuera del plazo legal las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos de imposición, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, contraviniendo lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Inconforme con esta decisión administrativa, la contribuyente en fecha 5 de diciembre de 1997, ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT; el primero, fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-1013, de fecha 31 de marzo de 2006, pues en dicho acto la Administración Tributaria haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, subsanó el cálculo de la Unidad Tributaria, a la hora de imponer la sanción, siendo impuesta la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el delito; de modo que se aplicó la Unidad Tributaria, equivalente a Bs. 1.700,00, para las multas que sancionan los incumplimientos concernientes a los periodos noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo y abril de 1996 y al valor de Bs. 2.700,00, para las multas correspondientes a los incumplimientos concernientes a los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, quedando la sanción impuesta por la cantidad de Bs. 1.353.690,60.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

Al ejercer recuso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, la recurrente manifestó, que para el momento de la constitución de la empresa existía en el país un régimen cambiario, viéndose en la necesidad de tener que adquirir dólares a través de terceros. Al mismo tiempo señaló que se vio obligada a pedir a terceras personas dólares con intereses bancarios de hasta 97% anual, a razón de que las solicitudes hechas a la OTAC se tardaban, e inclusive, algunas no se le otorgaban, trayendo como consecuencia la insolvencia y atraso, en lo que respecta a cuentas por pagar; y que en ningún momento fue de su interés insolventarse y mucho menos evadir la responsabilidad fiscal.

2) De la Representación Judicial de la República:

En el escrito de informes, el ciudadano I.G.U., supra identificado, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando todos sus términos, así mismo expresó que la contribuyente acepta el incumplimiento del deber formal que se le imputa, pero pretende justificarse en el hecho de la insolvencia de la empresa con algunas deudas pendientes; situación que según el recurrido, no justifica el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de forma extemporánea, menos cuando la accionarte como lo es en el caso de autos no trajo ningún tipo de prueba que afianzara el error excusable en el que se pretende amparar.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, este Tribunal concluye que la litis de esta causa se contrae a determinar si son procedentes o no las multas impuestas por la Administración Tributaria, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria, en visita fiscal realizada, a la recurrente REPRESENTACIONES GENERALFACT, C.A., determinó que ésta presentó, extemporáneamente las declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a la que estaba obligada. Así las cosas, tenemos que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros, están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…

Por su parte el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor disponía:

Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…

Analizando las normas trascritas, observamos el establecimiento de un deber formal de los contribuyentes, cual es declarar y pagar en la forma prevista en la Ley, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los quince (15) primeros días del período fiscal siguiente; actuación que, según la Administración Tributaria, la recurrente no cumplió oportunamente con las declaraciones de dicho tributo para los periodos de imposición, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996. Pese a dicha afirmación la recurrente no trajo a los autos prueba o indicio alguno que permitiera a este Tribunal, decidir lo contrario, sólo se excusó del incumplimiento de dicho deber formal invocando la insolvencia de la empresa. En virtud de ello y gozando los actos administrativos de presunción del legitimidad y veracidad, debe esta Juzgadora señalar que, en efecto, la contribuyente incumplió con el deber formal establecido en la Resolución impugnada. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto, que la contribuyente acepta haber declarado de forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, expresó que ello es debido a que se encontraba en estado de insolvencia, pero dicha situación económica ¿debe ser tomado como atenuante?.

La mayoría de la doctrina nacional y extranjera, concuerdan, que la situación económica de un contribuyente en nada atenúa su responsabilidad, pues, sostienen que este hecho en nada se vincula con el elemento intencional a tomar en cuenta para su graduación.

Cuando el legislador tributario crea la norma, lo hace de manera abstracta, persiguiendo un hecho externo, que al verificarse con la norma, se produce la consecuencia prevista también en la ley; en consecuencia cuando el sujeto pasivo deja de cumplir con su obligación por estar atravesando una mala situación económica, aunque no fuere su culpa, debe cumplir, pues el legislador estima, que la situación económica negativa del deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación. Por estas razones debe este Órgano Jurisdiccional, rechazar el alegato presentado por la impugnante. Así se decide.

Con respecto al alegato de la contribuyente donde esboza, que en ningún momento su interés ha sido evadir su responsabilidad fiscal, este Tribunal al igual que la Administración, subsume dicho alegato dentro de la atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”.

Al respecto, esta Juzgadora debe advertir, que la misma no es procedente, porque las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen lo que se conoce como carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye, por ende, una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Así las cosas, el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial. Así se declara.

Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora debe advertir que la contribuyente no mostró una conducta prudente, pues el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationi temporis, establecía en su artículo 44, que en casos excepcionales los contribuyentes que tuviesen deudas atrasadas y que demostraran su incapacidad económica, podrían solicitar fraccionamiento y plazos para el pago de las deudas, situación que, no tomó en cuenta la recurrente, y sólo se limitó al pago extemporáneo de su obligación.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano H.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.341.941, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REPRESENTACIONES GENERALFACT, C.A., asistido por la Abogada C.A.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.974, ejercido contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1013 de fecha 31 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación Nos. 01-10-26-007595, 01-10-26-007596, 01-10-26-007597, 01-10-26-007598, 01-10-26-007599, 01-10-26-007600, todas de fecha 16 de julio de 1997, 01-10-26-021036, 01-10-26-021037, ambas de fecha 4 de septiembre de 1997 y 01-10-26-024944, 01-10-26-024945, estas de fecha 24 de septiembre de 1997, sumando un monto de Bs. 2.343.690,81, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora --------

General, Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil siete.- 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:17 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

MYC/apu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR