Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el N° 92, Tomo 270-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A. y V.T.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.703 y 31.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.907.503.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.344.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 03-6424.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo a través del cual la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano A.R..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Juzgado procedió a su admisión en fecha 21 de mayo de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley; y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 30 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó diligencia manifestando que efectuó en esa misma fecha la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oposición a la intimación efectuada por la actora.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 12 de agosto de 2004, se solicitó se dictara sentencia interlocutoria en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2005, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2005, los expertos grafotécnicos designados consignaron informe de experticia.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio, librada por ella el día 25 de noviembre de 2002, y aceptada en la misma fecha para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 10 de abril de 2003 por el ciudadano JAIRIN G.R.J. y avalada por el ciudadano A.R. por un monto de Bs. 15.000.000,00.

  2. Que por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago sin que el demandado o su avalista hayan procedido al pago de la letra de cambio.

  3. Que se agotaron las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de las cantidades adeudadas sin que las mismas produjeran resultados.

    De igual manera, el demandado procedió a contestar en los siguientes términos:

  4. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

  5. Que el demandado nunca ha mantenido relaciones comerciales con la actora, y que desconoce el instrumento fundamental de la demanda.

  6. Que las cantidades, la aceptación y el aval no se corresponden con el relleno del beneficiario de la letra de cambio.

  7. Que la letra de cambio obedece a una relación comercial entre el demandado e INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., y por ello no existe obligación de pago con la actora.

  8. Que opone al portador de la letra de cambio la excepción fundada en que la transmisión de ese título fue hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta de acuerdo al artículo 425 del Código de Comercio.

    Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto, previa las consideraciones siguientes:

    - III –

    Punto Previo

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la presunta oposición a las pruebas realizada por la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2005.

    A fin de emitir pronunciamiento respecto de la presunta oposición a las pruebas, debe este Tribunal observar que el lapso de contestación a la demanda venció el día 21 de octubre de 2005, comenzando el lapso de promoción a las pruebas al día siguiente, es decir, 24 de octubre de 2005 y venciendo el día 11 de noviembre de 2005.

    De igual manera, debe este Tribunal observar que el lapso para oponerse a las pruebas comenzó el día 14 de noviembre de 2005, siendo estos días los siguientes: 14, 15 y 16 de noviembre de 2005.

    Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó mediante el cual se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas.

    Por último, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Una vez establecido lo anterior, debe observar quien aquí decide que el escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte actora, es extemporáneo, por cuanto el lapso para oponerse a las pruebas venció el día 16 de noviembre de 2005.

    Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente desecharse el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2005, por ser extemporáneo. Así se decide.-

    - IV -

    De Las Pruebas Y Su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la parte actora. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

  10. Promovió letra de cambio por la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténtico en virtud de la aceptación del mismo según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

  11. Promovió copia simple de documento de propiedad del bien inmueble de la parte demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte de la promovente, y por ende, la misma se tiene como fidedigna de su original, y merece valor probatorio. Así se declara.-

  12. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

  13. Promovió prueba de cotejo sobre la letra de cambio reclamada, y específicamente sobre la firma plasmada en la misma. Como conclusión de dicha prueba de cotejo, los expertos manifestaron que efectivamente el ciudadano A.R., se había constituido en fiador y principal pagador de la letra de cambio cuyo cobro se reclama. En virtud de lo anterior, la letra de cambio reclamada merece el valor probatorio antes mencionado. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

    - V -

    Motivación Para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se evidencia que el presente proceso se trata de un cobro de bolívares fundamentado en una letra de cambio, que luego del análisis de las pruebas contenido en el capítulo anterior, se evidenció su valor para demostrar la existencia de la deuda reclamada como insoluta.

    Ahora bien, debe este Tribunal pasar a referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la veracidad de la letra de cambio reclamada. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, al cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la procedencia de la demanda intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, debe este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, habiendo sido tenido como legítimo, y válido, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., en virtud de que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    - VI -

    Dispositiva

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra el ciudadano A.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00); por concepto de la deuda principal.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.833,33) por concepto de intereses calculados hasta el 1 de mayo de 2003, a la tasa de 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan generando por la letra de cambio reclamada en el presente proceso, desde el día 2 de mayo de 2003, inclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán ser calculados a la tasa del 5% anual, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las________ se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 03-6424.

LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR